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Tribunal Registral Lima, 15 de junio del 2000

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VISTO, el recurso de apelación interpuesto por INVERSIONES FABE S.A. representada por Elías Bentín Peral (Hoja de Trámite Nº 2000-006614 del 17 de febrero de 2000), contra la observación formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima Dr. Tomás Humberto Cerdan Limay, a la solicitud de inscripción del acuerdo de modificación parcial de estatuto, en mérito a partes notariales de escritura pública. El título se presentó el 7 de enero de 2000 bajo el Nº 3324. El registrador denegó la solicitud de inscripción por cuanto:

“1.- De las actas correspondientes a la junta general de accionistas de fecha 14 de octubre de 1999 no se desprende el lugar de su celebración, conforme lo dispuesto por el artículo 135 de la Ley General de Sociedades, no pudiendo además corroborar lo señalado en los avisos de convocatoria. Artículo 2011 del Código Civil.

2.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Ley General de Sociedades corres- ponde al directorio de la sociedad efectuar las convocatorias a juntas generales de accionistas, sin embargo de los avisos que se insertan, correspondientes a la convo- catoria para junta del 14 de octubre de 1999 figura como convocante la gerencia de la sociedad, contraviniendo la precitada norma legal.

3.- Deberá ser la junta, como órgano máximo, el encargado de otorgar la escritura de aclaración (previo acuerdo), indicando el vencimiento del plazo para el ejercicio del derecho de separación de los socios, una vez efectuada las publicaciones exigidas por el artículo 200 de la Ley General de Sociedades”, interviniendo como vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,

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oNsideraNdo

:

Que, mediante el título alzado en grado se solicita la inscripción de la modificación par- cial de estatuto de Inversiones Fabe S.A., en mérito a los partes notariales de las escrituras públicas de fechas 9 de noviembre de 1999 y 27 de diciembre de 1999, otorgadas ante la

notaria de Lima Dra. María Mujica Barreda; apreciándose de los referidos instrumentos públicos que en el primero se inserta el acta de la junta general de accionistas realizada el 14 de octubre de 1999, así como los avisos de convocatoria publicados en el diario oficial El Peruano y otro de circulación nacional, asimismo, en la escritura pública com- plementaria se insertan avisos que dan publicidad al acuerdo de la modificación parcial de estatuto;

Que, revisada la partida registral, ficha Nº 39105 que continúa en la partida electróni- ca Nº 01058533 del libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se aprecia que en el asiento B 00001 corre extendida la adecuación del estatuto a la Ley General de Sociedades así como su modificación total, otorgada mediante escri- tura pública del 30 de diciembre de 1998 ante el notario de Lima Dr. Sergio Berrospi Polo e inscrito en mérito del título Nº 7364 del 14 de enero de 1999;

Que, respecto del primer extremo de la observación sobre el lugar de celebración de la junta, el artículo 135 de la Ley General de Sociedades establece que en el acta de cada junta debe constar entre otros aspectos el lugar, fecha y hora en que se realizó; lo cual debe ser concordado con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 116 de la Ley General de Sociedades, el cual establece que el aviso de convocatoria especifica el lugar, día y hora de celebración de la junta general, así como los asuntos a tratar;

Que, de los documentos presentados se aprecia que en el acta de junta general del 14 de octubre de 1999 se consigna como lugar de realización de la junta “las oficinas de la sociedad” y, en cambio, en los avisos de convocatoria se indica que el lugar de la celebración de la junta general es en las oficinas de la sociedad ubicadas en la Av. Pardo y Aliaga Nº 666 del distrito de San Isidro;

Que, si bien es cierto, el artículo 112 de la Ley General de Sociedades, establece que la junta general se celebrará en el lugar del domicilio social, salvo que el estatuto prevea la posibilidad de celebrarla en lugar distinto (lo cual no ocurre en el presente caso), siendo que el artículo 20 de la ley define que el domicilio social es el lugar se- ñalado en el estatuto, donde desarrolla alguna de sus actividades principales o donde instala su administración, por lo que ambos artículos se refieren solo a la ciudad o lo- calidad; no menos cierto es que el artículo 116 de la citada ley establece que el aviso de convocatoria especifique el lugar en que la junta se celebrará, debiendo entenderse que la ley requiere en este último caso una determinación de modo preciso, que per- mita a los accionistas conocer con exactitud el lugar de celebración de la junta, para poder intervenir y ejercer sus derechos en esta, de ahí que señalar la dirección, esto es, indicar la avenida o calle, numeración –si la tuviera–, distrito y otras referencias, cumple con el requerimiento del artículo;

Que, en cambio el artículo 135 de la ley societaria, que regula sobre el contenido de las actas de las juntas resulta ser más permisivo, ya que en el acta se deja constancia del lugar, siendo este documento una expresión escrita tanto de los acuerdos a que arriba la junta, como de las circunstancias de tiempo y lugar en que se adopten, en consecuencia, no se requiere que en el acta se consigne el lugar con la misma riguro- sidad que en el aviso de convocatoria, aunque necesariamente las referencias al lugar que consten en el acta deben permitir la verificación de que coincide con el señalado en la convocatoria;

Que, en consecuencia, al haberse consignado en el acta como lugar de reunión las oficinas de la sociedad, se cumplió con lo dispuesto por el artículo 135 de la ley so- cietaria, no siendo necesario señalar la dirección por cuanto esta se indicó en el aviso de convocatoria y se le dio la publicidad debida, prueba de ello es que asisten a la junta el 70% del capital suscrito, en tal sentido se debe revocar el primer extremo de la observación;

Que, sobre la convocatoria a junta por la gerencia de la sociedad, el artículo 113 de la Ley General de Sociedades señala que “El directorio o en su caso la administración de la sociedad convoca a junta general cuando lo ordena la ley, lo establece el esta- tuto, lo acuerda el directorio por considerarlo necesario al interés social o lo solicite un número de accionistas que represente cuanto menos el veinte por ciento de las acciones suscritas con derecho a voto”; si bien el referido artículo ha dispuesto que las convocatorias sean realizadas en su caso por la administración, sin embargo, debe entenderse que se refiere al supuesto de no existir un directorio –como el caso de una sociedad anónima cerrada– o el previsto en el artículo 158 de la Ley, referido a las vacancias múltiples de los miembros del directorio, en donde se establece que los miembros hábiles del directorio realizarán la convocatoria y de no hacerlo o de vacar el cargo de todos los directores corresponderá al gerente general realizar de inme- diato dicha convocatoria, y en ese sentido se ha pronunciado esta instancia mediante Resoluciones Nºs 044-99-ORLC/TR y 078-99-ORLC/TR del 16 de febrero y 31 de marzo de 1999, respectivamente; no adecuándose el caso sub materia a ninguno de los referidos supuestos, así también los artículos 4.04, 4.06, 4.07 y 4.08 del esta- tuto establecen que la facultad de convocatoria a junta recae en el directorio; Que, por consiguiente, se aprecia que los avisos de convocatoria a junta general, celebrada el 14 de octubre de 1999, fueron realizados por la gerencia, órgano de la sociedad que no tiene facultad de convocar ni legal ni estatutariamente, contraviniéndose con dicho acto las citadas disposiciones;

Que, de otro lado, la junta general al modificar los artículos 2.05 y 2.06 referidos a las transferencias de las acciones y sus derechos, incorpora el derecho de adquisición preferente por parte de los accionistas a prorrata de las acciones que tengan, estable- ciendo limitaciones a su transmisibilidad, por lo que los accionistas tienen el derecho a separarse de la sociedad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 200 inciso 3 de la Ley General de Sociedades, recogido en el artículo 7.03 inciso 3 del estatuto, la citada norma establece que dicho acuerdo debe ser publicado por la sociedad, por una sola vez, dentro de los diez días siguientes al de su adopción, salvo aquellos casos en que la ley señale otro requisito de publicación; de otro lado, el derecho de separación se ejerce mediante carta notarial dirigida a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del referido aviso;

Que, en ese sentido, mediante escritura pública complementaria firmada por Elías Bentín Peral director y apoderado de Inversiones Fabe S.A., se insertan los avisos publicados en el diario oficial El Peruano y uno de circulación nacional que informa de la modificación estatutaria que confiere a los accionistas el derecho de separarse de la sociedad;

Que, sobre el particular, se debe tener en cuenta que con el presente título el acto ins- cribible es el de la modificación parcial del estatuto y no el derecho de separación del accionista, por consiguiente, en el supuesto que alguno de los accionistas haya hecho uso de tal derecho no afecta el acuerdo de modificación del estatuto sino que tal acto incide fundamentalmente en la composición de los accionistas de la sociedad; Que, no se requiere por tanto acreditar durante el registro, que se cumplió con efectuar la

publicación del acuerdo a efectos del ejercicio del derecho de separación, pudiendo acce- der al registro inmediatamente después de adoptado y elevado a escritura pública; a dicho

efecto debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de separación no suspende la modificación del estatuto;

Que, por consiguiente no corresponde al registrador verificar dentro de su función calificadora, el hecho que se le dé publicidad al acuerdo adoptado, sin perjuicio por parte de la sociedad del cumplimiento de la indicada obligación, lo que del docu- mento señalado en el primer considerando ya lo ha realizado, por consiguiente este extremo de la observación debe ser revocado;

De conformidad con el artículo 2011 del Código Civil, artículos 150 y 151 del Re- glamento General de los Registros Públicos, no resulta procedente acoger la presente solicitud de inscripción; y,

Estando a lo acordado;

s

eresuelve

:

CONFIRMAR el segundo extremo de la observación formulada por el registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima al título referido en la parte expositiva, y REVO- CAR lo demás que contiene por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

DRA. ELENA VÁSQUEZ TORRES

Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral DRA. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN Vocal del Tribunal Registral

DR. WALTER POMA MORALES Vocal del Tribunal Registral

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