vuelto loco. Suspira y dice - más para sí mismo que para la mujer - si la Jenni viniese a
cuidarme me sentiría mejor. La mujer con dureza y algo de tristeza le dice "convéncete
Javier, esa weona te cagó... ¡Se fue con otro!". A lo que su hijo responde "pero quizás fue
solo esa vez y ahora está arrepentida" <pobre tipo>. Discuten un rato sobre el fuerte dolor
que Javier tiene en la espalda, con el que empatizo en este momento, y luego de varios
intercambios de opinión respecto de cómo el doctor no ha hecho nada, como la tal Jenni
siempre tuvo pinta de sonrisa fácil, entre otros, él sentencia "debería matarme, duele
demasiado", a lo que la madre, maliciosamente, pregunta: "¿la espalda o que te hayan
cagado?". Silencio... Mirada fija... Responde, buscando un concho de dignidad en un envase
visiblemente vacío, "la espalda... La espalda mamá...". Ese no es motivo pa matarse po
Javier, dice su madre, eri un cabro joven, la vida sigue y los dolores de espalda tarde o
temprano se pasan.
38 BIENES
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Definición Acción, Derecho Civil: “Derecho que se hace valer en juicio para obtener que sea
reconocido, satisfecho o respetado”.
Definición Acción, Derecho Procesal: 1- “Como sinónimo de derecho” 2- “Como sinónimo de pretensión”
3- “Facultad que provoca la actividad jurisdiccional”
Concepto (Pto. 1.1): mientras el derecho de obligaciones regula el intercambio de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades de los individuos, la materia de los Derechos Reales, (1) fija o radica los bienes en el patrimonio de cada individuo y (2) determina los poderes o facultades que el sujeto tiene sobre ellos.
Cosas y Bienes (Pto. 1.2): (el CC no resuelve esta distinción)
- Cosa: “todo lo que es relevante o tomado en cuenta por la ley y que puede ser objeto de relaciones jurídicas”(Rozas)
o Características:
Debe ser extraña al sujeto (objeto se contrapone a sujeto)
Debe tener relevancia jurídica (ser posible objeto de relaciones jurídicas) Independiente de la noción de apropiabilidad por un sujeto
Pueden ser presentes o futuras
Debe proporcionar (o poder hacerlo) una utilidad al hombre
- Bien: “la etimología de la palabra delata el sentido de utilidad de las cosas que el Derecho considera. Proviene ella del adjetivo bonus, que, a su vez, deriva del verbo beare, el cual significa hacer feliz. Realmente aunque las cosas que se tienen por propias no dan la felicidad, contribuyen al bienestar del hombre por la utilidad moral o material que de ellas se puede obtener”
o El CC no lo define, se limita a lo que es bien, en el art.565.
o Así, para algunos autores, la relación cosa bien es una relación de género especie
o Para otros, la noción de cosa es de carácter objetivo y la de bien es subjetivo o La principal utilidad de distinguir estos conceptos, es explicar la coexistencia de
varios derechos subjetivos en una misma cosa (Ej.: un predio (cosa) puede ser objeto de diversos derechos reales (bienes), como dominio, usufructo, servidumbres, hipotecas, arriendos, etc.
Siendo el centro de la materia el derecho de propiedad, la base legal se encuentra en la CPR art.19 N°21 – 25 (destacándose los art.23 y 24), el principal conjunto de normas se encuentra en el Libro II del CC, “De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce”
Clasificación de Bienes:
- Bienes Corporales e Incorporales: clasificación expresa del CC. Así comienza el Libro II, art.565 “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”
o Corporales (Pto. 2.1.1): art.565 tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos. Pueden ser muebles o inmuebles (art.566). Los hechos que se deben se reputan muebles (art.581).
o Incorporales (Pto. 2.1.2): consisten en meros derechos (agregando lo dispuesto en el art.576, “las cosas incorporales pueden ser derechos reales o personales”, y por el art.583, “sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, así,
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el usufructuario tiene la propiedad sobre su derecho de usufructo”). Adicionalmente esta distinción se encuentra plenamente reconocida en el art.19 N°24 de la CPR.
Derechos REALES y PERSONALES (Pto. 2.1.3)
Crítica: muchos dicen que el tratamiento de los derechos como “cosas” es reduccionista e inclusive tautológica, pues las cosas corporales, son el objeto de los derechos (relación vertical), luego no es procedente pretender luego que éstos a su vez son cosas, junto con los primeros (relación horizontal), por tanto habría derechos sobre derechos. Muchos autores estiman que entre los derechos considerados como cosas, no se puede contar al derecho de propiedad, pues se crearía una cadena al infinito de derechos (Ej.: soy dueño de un auto, soy dueño del derecho de propiedad sobre ese auto, sobre este último también se tiene un derecho de propiedad, y así hasta el infinito) no obstante esta crítica es atendible, el CC si considera el derecho sobre el derecho de propiedad, pues el art.577 menciona entre los derechos reales, el derecho de propiedad.
Utilidad:
o Importancia: la ley atiende a la naturaleza corporal o incorporal de las cosas para dictar las normas relativas a los modos de adquirirlas
o Aplicación práctica:
Protección de derechos ante agresiones legislativas (Ej.: una ley expropiatoria que no reúne los requisitos que la CPR dispone para expropiar inconstitucional)
Protección de derechos ante agresiones de una autoridad o de particulares en la realización de actos administrativos o materiales, en que se ve afectado el derecho de la persona, y ésta podrá recurrir de protección (incluso en aquellos casos en que el derecho no está protegido, como en el “derecho a la educación”, se ha considerado que la persona si es titular de un “derecho de propiedad, sobre el derecho a la educación”, por tanto podría recurrir de protección).
o Derechos Reales (Pto. 2.1.3): art.577 “son los que se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona”. Relación Persona Cosa. Jure in rem.
Elementos
Sujeto Activo: quien tiene el poder de aprovecharse de la cosa Cosa: objeto del derecho, que puede ser corporal o incorporal (se
suele señalar que la cosa debe ser individual específicamente, pues, como decía Planiol el derecho real tiene por objeto garantizar el derecho a la posesión, y no se puede poseer lo inespecífico). Sujeto Pasivo (Planiol): todo el resto del mundo, quienes tienen la
obligación de abstenerse de todo lo que podría perturbar el ejercicio del derecho real del sujeto activo.
Clases
De Goce: permiten la utilización directa de la cosa (uso y percepción de frutos). El principal: El Dominio (otros, usufructo, uso y servidumbre)
De Garantía: permiten utilizar la cosa indirectamente, contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación para obtener con el producto una prestación incumplida. (prenda e hipoteca)
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Otra clasificación: Dominio / Derechos reales en cosa ajena Características
Son normas y derechos de orden público: pues organizan la propiedad de los bienes
Son de enumeración taxativa y solo pueden ser creados por ley. Enumerados en el art.577 CC (la taxatividad es un poco más amplia que esta enumeración, pues el art.579 incluye el Censo, y además hay derechos reales administrativos):
o Dominio o Herencia o Usufructo o Uso o Habitación o Servidumbres activas o Prenda o Hipoteca o Art.579 Censo
o Derechos Reales Administrativos: aprovechamiento de aguas, concesionario, etc.
Se adquieren: por un título más un modo de adquirir
Derecho absoluto: el titular tiene acción de persecución y restitución, dirigida contra cualquiera que tenga la cosa
Violación: puede ser violado por cualquiera
Emanan las Acciones Reales: aquella que tiene el titular de un derecho real para perseguir la cosa sobre la cual ejerce dicho derecho de manos de quien la tuviera.
o Derechos Personales (Pto. 2.1.3): art.578 aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído obligaciones correlativas (derecho personal crédito obligación). Jure ad rem.
Elementos:
Sujetos: acreedor (activo) deudor (pasivo)
Objeto: prestación a que se obliga el deudor. Dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor
Vínculo Jurídico: relación protegida por el derecho objetivo (a diferencia de una obligación moral)
Características:
Ilimitados: en base al principio de autonomía de la voluntad, en respeto a la ley, el orden público y las buenas costumbres
Relación: Persona Persona Se adquieren por un título
Derechos relativos: solo pueden ser exigidos al deudor Violación: solo por el deudor
Emanan las Acciones Personales: el titular del crédito puede reclamar al deudor el cumplimiento de la prestación debida
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- Bienes Muebles e Inmuebles: guarda relación con la posibilidad que tienen las cosas de trasportarse de un lugar a otro, sea por fuerza propia o por fuerza externa. No obstante, esta consideración admite excepciones en ambos sentidos. Si bien el art.566 indica “las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles”, esta aplicación se extiende a los bienes incorporales en virtud de lo dispuesto en el art.580
Importancia de la clasificación: protección especial de ciertos bienes. Art.1801 la compraventa de bienes raíces es solemne, requiere escritura pública, mientras que las de muebles es simplemente consensual. Art.686, la tradición de los inmuebles se realiza por la inscripción del título en el CBR, la de los muebles se efectúa por la entrega material o simbólica, art684.
o Bienes Corporales Muebles (Pto.2.2.1): art.567 “muebles son aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas, como los animales (semovientes), sea que solo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas”
Clasificación
Muebles por Naturaleza (Pto.2.2.1.1): cosas muebles propiamente tales, a las que se refiere el art.567. Se dividen a su vez en
Semovientes Cosas inanimadas
Muebles por Anticipación (Pto.2.2.1.2): art.571 “los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera”. Son, por tanto, inmuebles por naturaleza, por adherencia o por anticipación, que, para el efecto de constituir un derecho sobre ellos en favor de una persona distinta al dueño, se reputan muebles, antes incluso de su separación del inmueble.
-
Reglas de Interpretación relativas a los Bienes Muebles (Pto.2.2.3): Art.574: “cuando por la ley o el hombre se usa la expresión bienes
muebles, sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles, según el art.567” (muebles por naturaleza). La segunda parte del artículo dispone que “en los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, colecciones científicas…” (en general solo se entenderán incorporadas las cosas que forman el ajuar de la casa)
Art.1221: “Si se lega una casa con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el inciso 2° del art.574, sino solo las que forman parte del ajuar de la casa y se encuentran en ella”
En síntesis: art.574 el término mueble sin calificativo, refiere a los “muebles por naturaleza”, art.1221, los “muebles de una casa” son los que forman el ajuar.
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o Bienes Corporales Inmuebles (Pto.2.2.2): art.568 “inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como la tierra y las minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos”
Clasificación
Inmueble por Naturaleza (Pto.2.2.2.1): corresponde al contenido de la disposición referida en el art.568, cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro sin que se altere su sustancia. Nuestro ordenamiento distingue entre “predios rústicos” y “predios urbanos”. Importa por lo siguiente
Compraventa, en predios rústicos importan las reglas relativas a la cabida del predio
En materia de arrendamiento, predios urbanos y rústicos tienen distinta normativa
En materia de subdivisión, los predios urbanos requiere autorización del director de obras municipales, quien emite resolución y archiva el respectivo plano en el CBR, para los predios rústicos la ley solo exige archivar un plano hecho a determinada escala en el CBR, previa certificación hecha por el SAG acerca de que la subdivisión se ajusta a la ley.
Inmueble por Adherencia (pto.2.2.2.2): del art.568 se desprende que ciertos bienes, que son naturalmente muebles, se reputan inmuebles por estar adheridos permanentemente a un inmueble, como los árboles (art.569, árboles y plantas, siempre que no estén en macetas que permitan ser trasladados).
Es necesario tener presente que los frutos y productos de la tierra, SON inmuebles mientras se encuentran adheridos a su fuente de origen, no obstante, de acuerdo al art.571 se reputarán muebles para constituir derechos sobre ellos en favor de una persona distinta al dueño (muebles por anticipación).
Inmuebles por Destinación (Pto.2.2.2.3): art.570 “se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento” Ej.: losas de un pavimento, tubos de cañerías, utensilios de labranza o minería, animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, etc. Siguen siendo muebles, y su inmovilización es ficticia y jurídica. Si nada se dice, en un AJ celebrado sobre el inmueble principal, los inmuebles por destinación se entienden incorporados (las partes pueden excluirlos).
Requisitos
Cosa mueble sea colocada en un inmueble
Que hayan sido colocadas en interés el inmueble mismo
Que la destinación tenga carácter de permanente, que no es lo mismo que “perpetuo”, pues pueden ser cosas fungibles que están destinadas permanentemente (Ej.: el abono, que está ahí para el campo, pero que se extingue al usarlo, por tanto no es perpetuo pero si permanente)
Dejan de ser inmuebles por destinación: cuando son separados del inmueble principal para darles un uso distinto.
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Art.2420: la hipoteca afecta a los muebles que por accesión pertenecen al inmueble de acuerdo al art.570 (inmuebles por destinación), pero el gravamen deja de afectarles desde que los inmuebles por destinación pertenecen a terceros, reconociendo el derecho del deudor para enajenar aquellos bienes (tercería de dominio o posesión).
o Bienes Incorporales Muebles e Inmuebles (Derechos): art.580 derechos personales o reales, pueden ser muebles o inmuebles. .
Derechos reales que siempre son inmuebles: hipoteca, servidumbres activas, habitación y censo
Derechos reales que siempre son muebles: prenda
Usufructo y derecho de uso, serán muebles o inmuebles, según la naturaleza de la cosa corporal sobre la que recaen.
Derecho real de herencia: se discute si es mueble o inmueble. Algunos dicen que depende de la naturaleza de los bienes, otros, en cambio, sostienen que al tratarse de una universalidad, se aplica la regla general, que es de naturaleza mueble.
- Cosas Consumibles y No Consumibles (Pto.2.5)
Concepto: esta clasificación solo es aplicable a bienes muebles. Art.575, sobre cosas fungibles e infungibles, que según algunos autores confundirían “consumibilidad” con “fungibilidad” (Consumible: aquello que usándolo según su destino natural se destruye. Fungible: aquello que tiene igual valor liberatorio)
Tipos
- Consumibilidad objetiva: aquellos que por sus propias características, natural o civilmente se destruyen por el primer uso
o Naturalmente: desaparecen o sufren alteración sustancial. Ej.: el pan o Civilmente: si el uso implica la enajenación del bien. Ej.: monedas
Contrario sensu son “objetivamente no consumibles”: aquellos que por sus propias características no se destruyen ni natural ni civilmente por el primer uso (Ej.: una mesa) - Consumibilidad subjetiva: los bienes que, atendido el uso particular que tiene para su actual titular, con su primer uso importa enajenarlos o destruirlos. Ej.: automóvil que debe ser destruido en una película.
Contrario sensu son “subjetivamente no consumibles”: atendido su uso particular, su primer uso no tiene por objeto destruirlos o enajenarlos. Ej.: monedas de colección Dentro de esta categoría “Consumible”, hay dos subcategorías agregadas:
- Deteriorables: no consumibles, pero que se destruyen con el uso paulatino
- Corruptibles: no consumibles, pero que se destruyen rápidamente en breve tiempo - Cosas Fungibles y No Fungibles (Pto.2.6)
Concepto: son fungibles las cosas que por presentar entre sí una igualdad de hecho, se les considera como de igual valor liberatorio. Mismo género y en igual estado (esencialmente sustituibles) Fungibilidad objetiva (igual poder liberatorio) y subjetiva (cuando el interesado les atribuye igual poder liberatorio, ej.: dación en pago, obligaciones alternativas o compensación convencional)
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Consumibilidad y Fungibilidad comúnmente van de la mano, pero una no implica la otra (puede haber consumible no fungible, como un plato de comida único; o fungible no consumible, como una colección de libros que tiene muchas copias).
Importancia:
- Art.2196: el mutuo recae en cosas fungibles, el comodato, por regla general, recae en cosas no fungibles
- Art.1656, n°1: compensación legal solo es posible entre dos deudas que tienen por objeto cosas fungibles
Otras Clasificaciones:
- Bienes Divisibles e Indivisibles
o Jurídicamente y materialmente divisibles: bienes que pueden fraccionarse sin perder su estado normal. Ej.: el agua.
o Jurídica e intelectualmente divisibles: cosas que pueden fraccionarse en partes imaginarias o ideales, desde este punto de vista, todos los bienes corporales e incorporales, son indivisibles. Ej.: propiedad (Nuda propiedad + usufructo. O bien, copropiedad o comunidad). Hay bienes que, excepcionalmente, no pueden ser divisibles jurídica e intelectualmente hablando, como las servidumbres.
- Bienes Presentes y Futuros
- Comerciables e Incomerciables (hay objeto ilícito en la comercialización de bienes incomerciables)
- Apropiables e Inapropiables, a su vez:
o Apropiados: son apropiables y tienen dueño
o Inapropiados: son apropiables y no tienen dueño, o han tenido y éste los ha abandonado
Mostrencos: muebles
Vacantes: inmuebles. Art.590, los inmuebles vacantes, son del Estado. - Privados y Públicos o Nacionales (expresamente excluido del Grado)
o Privados: pertenecen a privados o particulares
o Nacionales: art.589 aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda
Bienes nacionales de uso público: pertenecen a la nación toda y su uso a todos los habitantes. Ej.: calles, plazas, caminos, mar adyacente, etc. Bienes fiscales: aquellos que constituyen el patrimonio privado del Estado,
pertenecen a él en cuanto sujeto de relaciones patrimoniales privadas (Fisco). Régimen mixto de “derecho privado + derecho administrativo”. - Cosas Singulares y Universales (Pto.2.7)
Concepto:
- Singulares: constituyen una unidad, natural o artificial
- Universales: agrupaciones de bienes individuales que no tienen entre sí una unión física, pero que forman un todo funcional y están relacionados por un vínculo determinado.
o Universalidades de Hecho (Pto.2.7.1): conjunto de bienes que, no obstante conservar su individualidad, forman un todo al estar unidos por un vínculo de igual destino, generalmente económico.
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Pueden estar compuesto de bienes de igual naturaleza (como los animales de un rebaño) o no (como los bienes que componen un “establecimiento de comercio”). Tipos: Colecciones, Explotaciones
Los bienes que la componen mantienen su individualidad, función y valor Vínculo común que une a las individualidades, común destino/finalidad La doctrina entiende que solo comprende “bienes” (activos), no pasivos o
deudas
o Universalidades de Derecho (Pto.2.7.2): constituidas por un conjunto de relaciones jurídicas, activas y pasivas consideradas jurídicamente como formando un todo indivisible. Ejemplo por antonomasia: la herencia.
Características
Contienen elementos pasivos y activos (existiendo correlación entre ellos) Principio de subrogación real: bienes que ingresan al continente universal a
costa de otros que salen, pasan a ocupar la posición jurídica de estos.
Diferencias entre Universalidades de Hecho y de Derecho
o Universalidad de hecho es configurada por el hombre, la de derecho por la ley o Universalidad de hecho solo comprende activos, de derecho activos y pasivos o Universalidad de hecho no tiene regulación jurídica especial, a diferencia… Derechos Reales (Pto.3)
El Derecho de Propiedad (Pto.3.1) Consideraciones previas:
- Marco legal: art.19 N°21 – 25 CPR: del orden público económico o Art.19 N°21
o Art.19 N°22
o Art.19 N°23 derecho a la propiedad o libre apropiabilidad de los bienes
o Art.19 N°24 “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”
o Art.19 N°25
o Art.19 N°26 “la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la CPR