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Resumen Completo Derecho Civil

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SÍNTESIS COMPLETA PARA ESTUDIO DE

EXAMEN DE GRADO DE DERECHO UC

CÉDULA DERECHO CIVIL

-

EUGENIO ANDRÉS LLANOS CLAVIJO

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Estimado Lector:

La presente síntesis la escribí para preparar mi examen de grado, consecuentemente hay materias que personalmente se me hicieron más fáciles, a las cuáles les dediqué menor atención, y otras que me costó entender, a las cuáles les dediqué mayor número de tiempo y palabras. Desde mi humilde perspectiva de alumno, contiene un mínimo aceptable de información, de acuerdo a lo exigido en el temario del examen de grado al segundo semestre de 2015, fecha en que terminé de compilar este apunte.

Fue elaborado sobre la base estructural de los apuntes del profesor Cristián Boetsch Gillet, con inclusiones pertinentes, en diversas materias, de apuntes de clase de los profesores Mario Correa, José María Eyzaguirre, Cristóbal Eyzaguirre, Ramón Cifuentes y otros profesores y alumnos, tanto de la Pontificia Universidad Católica de Chile, como de otras universidades en cuyos textos de clase contrasté y obtuve parte de la información que expongo en este trabajo.

El presente no pretende ser, ni de lejos, un apunte oficial, simplemente es la síntesis que elaboré para mi propio repaso del examen de grado (que de corazón espero aprobar) y que comparto para quién le pueda resultar útil.

Como no estoy seguro de si algún día volveré a escribir un libro, apunte o compendio que tenga 400 páginas, aprovecharé de dedicarlo a mis padres, por su constante apoyo y cariño a lo largo de mi vida.

Al final del apunte de cada curso incluí un pequeño relato para distender el estudio1. Finalmente, espero de corazón que sirva a muchos estudiantes de Derecho en sus largas horas de estudio y café, ojalá el día de mañana contribuyan en el noble ejercicio de la profesión.

Eugenio A. Llanos Clavijo

Con amor, a mis padres: Eugenio Llanos Ponce Myriam Clavijo Caldera

1 Son relatos populares, por lo que espero no se espante por el lenguaje coloquial, incluso vulgar en

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ÍNDICE TEMÁTICO

- TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Y DE LA LEY 1

- DERECHO DE LOS BIENES 38

- DERECHO DE LAS OBLIGACIONES 80

- FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 152

- DERECHO DE PERSONAS 250

- DERECHO DE FAMILIA 268

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2 TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO

(Temario Cap.II 1.1)

- Código Chileno no contempla la teoría general de los Actos Jurídicos (Códigos de Argentina, Alemania, Brasil, Derecho Canónico, Portugal y el de Perú de 1984 si lo tienen)

- En nuestro Código tienen especial importancia:

 Actos y declaraciones de voluntad (arts.1445 – 1469)

 Nulidad y rescisión de los actos y contratos (arts.1681 – 1697)

Hay consenso en la doctrina y jurisprudencia, que todos los actos jurídicos se rigen por las normas aquí mencionadas.

Hecho: todo suceso o acontecimiento generado por la naturaleza (hechos naturales) o por la acción del hombre (hechos humanos). Pueden o no tener efectos jurídicos.

Si tienen efectos jurídicos: hechos jurídicos

o HJ de la Naturaleza: surgimiento de frutos en las plantas, un terremoto que por fuerza mayor libera de culpa y responsabilidad al deudor por el atraso en el cumplimiento de una obligación causado directamente por el hecho fortuito, cambio de curso de un río (puede traer accesión de terrenos para los propietarios), el nacimiento (respecto del surgimiento de derechos hereditarios) y la muerte. o HJ del Hombre: hechos realizados por el hombre, que surgen generalmente de

forma voluntaria a los cuales el ordenamiento jurídico les reconoce o atribuye efectos jurídicos.

 Lícitos: admitidos y protegidos por el ordenamiento jurídico (estos son los Actos Jurídicos)

Doctrina Alemana e Italiana distingue (ajena a nuestra legislación y la mayoría de la doctrina actual, pero es interesante conocerla)

Negocios Jurídicos: efectos del acto son los queridos por el autor, surgen como consecuencia directa e inmediata de la voluntad del actor (Ej.: compraventa)

Simples Actos Jurídicos: efectos producidos no van de la mano de la voluntad del actor, muchas veces son independiente de ella (Ej.: construcción de un edificio en terreno ajeno sin saberlo. La consecuencia jurídica es que el dueño del terreno se hace dueño del edificio. Esto no es querido por el autor del acto jurídico)  Ilícitos: en sentido estricto, hechos prohibidos por el ordenamiento jurídico

o que lesionan injustamente un interés ajeno (delitos y cuasidelitos)  Si no tienen efectos jurídicos: hechos materiales, o jurídicamente irrelevantes ACTO JURÍDICO:

“Declaración de voluntad o un conjunto de declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el derecho objetivo reconoce y garantiza”

“Manifestación de voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a producir un efecto jurídico que puede consistir en la adquisición, conservación, modificación, transmisión, transferencia o extinción de un derecho”

V Vial “manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y

que produce los efectos queridos por su autor o las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad”

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3 Elementos:

- Manifestación de voluntad: real y seria. No basta el pensamiento, o la mera declaración. - Voluntad destinada a un propósito determinado

- Manifestación de voluntad produce los efectos queridos por el autor o las partes, porque el derecho lo sanciona: la causa eficiente de los efectos del AJ provienen inmediatamente de la voluntad y mediatamente de la ley.

Teoría del AJ descansa sobre dos principios fundamentales: Libertad y Voluntad. “El hombre es libre para vincularse con otros o no, y si decide obligarse lo hace por propia voluntad”

Art.1545: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser

invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.  Voluntad subordina su

eficacia al (1) respecto a las leyes, (2) buenas costumbres y al (3) orden público. Autonomía de la Voluntad (Cap.II 3)

 Consecuencias de la Autonomía de la Voluntad o Hombre es libre de obligarse o no

o Hombre es libre para renunciar por su sola voluntad de un hecho establecido en su beneficio, con tal que mire el interés del renunciante y la ley no prohíba su renuncia (art.12)

o El hombre es libre de determinar el contenido o fondo de los AJ que celebre, siempre que éste respete leyes, orden público y buenas costumbres.

o El hombre es libre para determinar la forma (oral, escrito, solemne, etc) a menos que la ley prescriba una forma específica (cada vez menos formalidades)

o La primera regla para interpretar un AJ es atender a la voluntad de los contratantes  Limitaciones a la Autonomía de la Voluntad

o Autonomía privada faculta a los particulares para disponer de sus propios intereses, no de los ajenos

o Para que el acto o contrato produzca efectos debe ajustarse a los requisitos establecidos por la ley

o Hay ciertas materias respecto de las cuales los particulares solo pueden crear los AJ que correspondan exactamente al tipo establecido por el legislador, como en el derecho de familia

o La autonomía privada está limitada por el Orden Público (“la organización

considerada como necesaria para el buen funcionamiento dela sociedad”)

o La autonomía privada está limitada por las Buenas Costumbres (moral sexual – buenas costumbres stricto sensu – ideas morales admitidas en una época determinada)

Estructura y Elementos Constitutivos del AJ (Temario Cap.II 1.2)

Elementos Esenciales: Son los únicos elementos constitutivos del AJ. Los demás, hablan generalmente sobre los efectos.

Art.1444 son todos aquellos sin los cuales no produce efecto alguno o degenera en otro acto

diferente.

o Estos son a la vez:

 Necesarios: falta de uno de ellos excluye la existencia del AJ  Suficientes: ellos se bastan para darle existencia al AJ o Distinción

 Generales o Comunes: no pueden faltar en ningún AJ, si se omiten el AJ deja de existir. Art.1445 enumera los requisitos, doctrina define Generales:

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4  Voluntad

Objeto Causa

 Especiales o Específicos: propios del AJ específico, si no están derivan en otro AJ, Ej.: el precio es esencial en la CV, si se estipula que se pagará con otro objeto, eso no es CV, deriva en una Permuta.

Elementos Naturales: no siendo esenciales a él, se entiende pertenecerles sin necesidad de declaración o cláusula especial. La ley dispone que estarán, pero la voluntad de las partes puede modificarlas o excluirlas. Más que “elementos” se trata de “efectos”. Ej.: el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios en la CV (se entienden incorporados, pero al no ser esenciales, pueden ser eliminados).

Elementos Accidentales: ni esencial ni naturalmente le pertenecen, se logran por medio de declaraciones o cláusulas especiales. Expresión de la Autonomía Privada.

o Respecto de la existencia: Ej.: la CV de un mueble no existirá hasta que se haga por escritura pública

o Respecto de la eficacia: estipulación de  Condición

 Plazo  Modo

Requisitos o Condiciones de los AJ (Temario Cap.II 1.3)

Requisitos de Existencia: necesarias para que el AJ nazca a la vida del derecho, si faltan el AJ es inexistente:

o Voluntad: libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa. o Objeto

o Causa

o Solemnidades exigidas por la ley (algunos estiman que esta categoría está comprendida dentro de la voluntad, pues en los actos solemnes, la voluntad se manifiesta por medio de la solemnidad requerida, sino no se manifiesta)

Requisitos de Validez: pueden faltar en el acto sin atentar contra su existencia, son necesarias para la vida sana del acto y que produzca efectos en forma estable. Si no es saneado puede pedirse la nulidad.

o Voluntad: Sin vicios o Objeto: Lícito o Causa: Lícita o Capacidad

Clasificación de los AJ (Temario Cap.II 1.4)

Según el número de partes cuya voluntad es necesaria para que el AJ se forme (OJO: número de partes, no de personas. Parte: persona o personas que constituyen un solo centro de interés. Ej.: 4 personas son dueñas de un fundo, y en conjunto se lo venden a un tercero. Concurren 5 personas, pero sólo 2 partes)

o Unilaterales: voluntad de una sola parte para dar vida al AJ, no para que se produzcan sus efectos. Ej.: testamento, oferta, aceptación, renuncia de un derecho, concesión/revocación de un poder, etc.

 Simple: una sola persona

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o Bilaterales: voluntad de dos partes para dar vida al AJ. De acuerdo a la doctrina nacional, todo AJ jurídico bilateral es una convención. Se clasificará según su fin:

 Crear obligaciones: contrato (todo contrato es convención, no al revés). Ej.: compraventa

 Modifica o Extingue: solo convenciones. Ej.: tradición y pago de precio. NOTA: el CC hace sinónimos contrato y convención en los Arts.1437 – 1438, lo cual para la doctrina es un error por la explicación anterior.

NOTA2: cuidado al distinguir entre AJ unilateral/bilateral y Contrato unilateral/bilateral (el contrato siempre es AJ bilateral)

o Plurilaterales: para nacer a la vida requiere de la manifestación de voluntad de más de dos partes. Ej.: novación por cambio de acreedor (voluntad del deudor, del tercero que acepta la nueva obligación contraída en su favor y del acreedor que consiente en liberar al deudor de la obligación primitiva)

Según su CONTENIDO

o Patrimoniales: tendientes a crear, modificar o extinguir relaciones de carácter pecuniario. Ej.: compraventa

o De Familia: tendientes a regular los intereses y relaciones de familia. La voluntad en ellos se encuentra limitada por la ley. Ej.: en el matrimonio las partes solo declaran si aceptan o no, no pueden modificar los términos legales.

Según la UTILIDAD o BENEFICIO que reporta el AJ para quienes ejecutan

o Gratuito: o lucrativo (art.1962 N°1) una parte procura a otra o a un tercero una ventaja sin recibir de la otra parte ninguna equivalente. Ej.: donación, testamento, préstamo sin interés, comodato, etc.

o Oneroso: cada parte recibe de la otra una ventaja en cambio de la que ha procurado. Ej.: compraventa, arrendamiento, etc.

Actos de Administración y Actos de disposición

o Administración: tienden a la conservación del patrimonio

o Disposición: importan una pérdida o disminución efectiva del patrimonio

NOTA: es común que nuestro ordenamiento disponga normas distintas para administrar que para disponer, sobre todo cuando se trata de la disposición de bienes de otros. Ej.: tutor o curador puede y debe administrar los bienes de su pupilo (Art.391) pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar sus bienes raíces, ni gravarlos con hipoteca, censo o servidumbre, ni enajenar o empeñar los bienes muebles preciosos o que tengan valor de afección (Art.393).

Según si para producir sus efectos el AJ requiere o no la muerte de una parte: o Actos entre Vivos: para producir efectos propios no requiere de la muerte.

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o Por causa de muerte: mortis causae, aquel que para producir la plenitud de sus efectos, requiere de la muerte del autor o de una de sus partes. Ej.: testamento, mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del causante, etc.

o

Según si la ley exige o no formalidades para la celebración

o Actos Solemnes o Formales: para cuyo perfeccionamiento la ley o la voluntad de las partes exige que la declaración de voluntad se haga de una determinada forma. Ej.: compraventa de bienes raíces por escritura pública.

 Solemnidad exigida por ley: si falta es nulo absolutamente  Solemnidad exigida por las partes: si falta es nulo relativamente o No solemnes: la ley no exige ninguna forma determinada.

Según la FORMA en que se perfecciona el AJ

o Consensuales: para su perfeccionamiento basta la manifestación de voluntad o el consentimiento de las partes. Ej.: compraventa de cosa mueble, arrendamiento, mandato, etc.

o Reales: para perfeccionarse, junto con la declaración de voluntad requieren de la entrega real de la cosa. Ej.: contrato de comodato, mutuo, depósito, prenda ordinaria, etc.

Según si producen o no de inmediato sus efectos

o Puros y Simples: en cuanto se perfecciona da nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser exigido inmediatamente  no sujeto a modalidades

o Sujetos a Modalidad: cuyos efectos dependen o están subordinados de cláusulas restrictivas o de ciertas circunstancias

Actos Causales y Actos Abstractos o Causales

o Abstractos

Según si el acto SUBSISTE o no por sí mismo

o Principales: subsiste por sí mismo sin necesidad de otro

o Accesorios: para subsistir necesita de un acto principal que le sirva de sustento  De Garantía o Cauciones: tienen por objeto asegurar el cumplimiento de

una obligación principal. Ej.: fianza, hipoteca, prenda, etc.

 Independientes: para existir o producir efectos están subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento de estos últimos. Ej.: convenciones matrimoniales, se celebran antes que éste, no valen si el matrimonio no se efectúa.

Según el OBJETO del acto

o Constitutivos: crean un derecho o una situación jurídica nueva. Ej.: el matrimonio, contratos que crean obligaciones y hacen nacer las calidades de acreedor y deudor.

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o Declarativos: no hacen nacer un derecho o una situación jurídica nueva, sino que se limitan a reconocer el derecho o situación anterior, preexistente. Ej.: la partición, que pone fin a la comunidad. Las partes indivisas, siempre pertenecieron a los comuneros, pero ahora se dividen formalmente y se les reconoce su valor determinado  se entiende que la Retroactividad es una consecuencia natural de los actos Declarativos, pues estos producen efectos desde el momento en que se originó la relación jurídica, y no desde que se constató.

o Traslaticios: transfieren a un nuevo titular un derecho ya existente. Ej.: cesión de un crédito, tradición de un derecho real, etc.

Según la PERMANENCIA EN EL TIEMPO de los AJ

o De Ejecución Instantánea: producen sus efectos inmediatamente celebrados, los que se ejecutan de inmediato y de una sola vez. Realizada la prestación debida, desaparece el vínculo contractual.

o De Ejecución Diferida: cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente, en el plazo estipulado por las partes.

o De Tracto Sucesivo: cuyas obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente. Ej.: arrendamiento.

Según si están previstos por la ley o no

o Típicos/nominados: están configurados por la ley, estructurados por ésta con carácter peculiar. Ej.: matrimonio, adopción, testamento, compraventa, arrendamiento, mandato, hipoteca, etc.

o Atípicos/Innominados: no están configurados por la ley, surgen como creación de los particulares en la medida de las necesidades de sus negocios. Ej.: talaje, contrato profesional de futbolista, etc. El Leasing habitacional es un ejemplo de un contrato innominado que fue recogido por nuestro ordenamiento jurídico y pasó a ser nominado.

La Voluntad Jurídica (Cap.II 2) La Voluntad, debe Ser:

Seria: desear producir efectos jurídicos

Manifestarse (Cap.II 2.1): mientras está en su fuero interno es indiferente al Derecho. Diversas formas de expresarse

o Expresa: se emplea consciente y deliberadamente un modo dirigido a hacer conocer la propia voluntad. Contenida ésta en palabras (dichas o escritas), señas, gestos u otras indicaciones.

o Tácita: es cuando la voluntad se infiere del comportamiento del sujeto, por medio de un “hecho positivo concluyente e inequívoco”.

Código Civil Chileno: manifestación expresa y tácita tienen el mismo valor (art.1241 de aceptación de herencia y art.2124 de aceptación de mandato).

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o Silencio (Cap.II 2.2): no solo de habla, sino de gestos e indicaciones. RG: no constituye por sí mismo y por sí solo una manifestación de voluntad. En el Derecho quien calla, nada dice. Excepciones:

o Ley puede atribuir al silencio manifestación de voluntad: Art.2125 personas que por su profesión u oficio se le encargan negocios ajenos, están obligados a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace. Transcurrido un término razonable su silencio se mirará como aceptación.

o Partes pueden atribuir al silencio manifestación de voluntad: Ej.: contratos de arrendamiento, de trabajo o de sociedad, las partes estipulen que de no manifestarse en contrario, estos contratos se entenderán prorrogados por nuevos períodos.

o Juez puede atribuir al silencio manifestación de voluntad: juez puede evaluar que el silencio circunstanciado (envuelto de otras circunstancias) puede manifestar voluntad.

La VOLUNTAD en las diversas clases de AJ

o AJ Unilaterales: solo requieren la manifestación de voluntad de su autor. No obstante, podemos distinguir si para su perfección se requiere que sean conocidos o no por el destinatario de la voluntad del autor.

 No recepticios: se perfeccionan con la declaración de voluntad. Ej.: testamento

 Recepticios: se perfeccionan cuando llegan a conocimiento de la persona a la cual están dirigidos. Ej.: desahucio del arrendamiento de una cosa sin plazo fijo

o La Voluntad en los AJ Bilaterales (Cap.II 4)

 Consentimiento (Cap.II 4.1): la voluntad en los AJ bilaterales recibe el nombre de “Consentimiento”. Se haya fundado por dos actos copulativos y sucesivos  la Oferta y la Aceptación. Hay consentimiento cuando las declaraciones de la oferta y la aceptación se funden.

 Normas Legales que Rigen la Formación del Consentimiento (Cap.II 4.2): CC rige los caracteres que deben cumplirse para que exista y sea válido. No obstante, el CCom en sus arts. 97-108 nombra dicho proceso, alcanza al derecho civil, pues su naturaleza es general, independiente de su ubicación geográfica en la ley.

Oferta: policitación o propuesta por la cual una parte propone a otra celebrar una convención determinada (oferente, proponente o policitante)

o Requisitos

 Seria: intención de obligarse

 Completa: basta la simple aprobación de la persona a quién se oferta para que la convención propuesta se perfeccione. Cuando falta un elemento, se entiende que es una “oferta incompleta”, y el oferente pretende entablar un diálogo previo antes de realizar la oferta previa. Ej.:

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te vengo este objeto a precio módico  Contraoferta: respuesta del destinatario

o Clases de oferta

 Expresa: revela directa y expresamente la voluntad de contratar

 Tácita: desprenden de su comportamiento la intención de contratar. Ej.: transporte público al circular, vitrinas con precios, etc.

 A persona determinada: sujeto debidamente individualizado. Art.105 CCom lleva siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda:

No hayan sido enajenados

No hayan sufrido alteración en su precio Existan en el domicilio del oferente  A persona indeterminada: hechas al público en

general. Ej.: avisos publicitarios.

NOTA: si bien el art.105CCom establece que estas ofertas no son obligatorias para los oferentes, esta norma estaría derogada por la ley 19.496 de Protección de los Derechos del Consumidor, art.12 establece que todo proveedor de bienes y servicios está obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales ofrece sus productos y servicios.  Aceptación: AJ unilateral por el cual el destinatario de la oferta manifiesta su total conformidad con ésta, pasando a ser “aceptante”

o Clases de aceptación  Expresa  Tácita

 Pura y Simple: cuando implica adhesión a la oferta en los mismos términos que ésta ha sido formulada  Condicionada: contiene reservas o modificaciones que alteran los términos de la oferta. Importa una contraoferta.

 Parcial cuando la oferta comprende varias cosas: hay que distinguir si la intención del oferente era:

Oferta divisible: consentimiento respecto de la parcialidad aceptada

Oferta indivisible: no habría formación de consentimiento, sino una contraoferta o Requisitos

 Pura y simple: a menos que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente (la aceptación condicional es considerada por nuestro ordenamiento como una contrapropuesta, art.102CCom)

 Darse en tiempo oportuno: dentro de plazo propuesto, o bien plazo legal (art.97 y 98 CCom)

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Art.97 Oferta Verbal: respuesta en el acto de ser conocida la oferta (comprendida) Art.98 Oferta por escrito:

o Aceptante reside en mismo lugar que el oferente: 24hrs.

o Aceptante reside en lugar distinto al del oferente: “a vuelta de correo”

 Mientras esté vigente: mientras el oferente no se haya retractado, muerto o declarado incapaz.

Retractación: puede hacerlo en el tiempo medio entre envío y aceptación, excepto:

o Al hacer la oferta se comprometió a esperar contestación

o Se hubiese comprometido a esperar el transcurso de un plazo determinado

Tipos

o Tempestiva: antes de que la oferta sea aceptada (queda obligado a indemnizar los gastos hechos por el destinatario, además de los daños y perjuicios ocasionados. Puede exonerarse de esta indemnización si deja sin efecto su retractación)

o Intempestiva: después de aceptada la oferta  no produce efecto alguno.

NOTA: la aceptación no se presume, quién busca prevalecerse de ella debe probarla, no obstante, una vez probada se entiende que fue hecha dentro de plazo, conviene probar a quién la alega probar su extemporaneidad

o Momento en que se forma el Consentimiento  Importancia

Establecer capacidad de las partes

 Determinar normas aplicables en caso de modificación de leyes (art.22 Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes)

 Objeto debe ser lícito “al momento de contratar”

 Efectos del contrato se producen por RG desde que se perfecciona

 Teorías para determinar en qué momento se perfecciona el consentimiento

Declaración: nuestro ordenamiento opta por ésta (tanto en la aceptación como en la retractación, el CCom menciona “la contestación”)

o Excepción: donación entre vivos. Se perfecciona cuando se pone en

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“conocimiento” al donante de la aceptación del donatario.

Expedición Recepción Conocimiento

o Lugar en que se forma el consentimiento: residiendo en distintos lugares, se entenderá aceptado en el domicilio del aceptante (art.104 CCom)  fija competencia tribunal y para determinar en qué país se ha celebrado el contrato (lex locus regim actum y lex loci rei sitae).

o Consentimiento en los contratos de adhesión: solo una de las partes prestablece cláusulas, el otro puede aceptarlas o no celebrar el contrato.

o Consentimiento en la autocontratación: especial relevancia en mandatos.

 Mandatario no podrá comprar para sí las cosas que el mandante le haya ordenado vender, salvo autorización expresa

 Mandatario encargado de tomar dinero prestado, puede prestarlo el mismo al interés designado por el mandante, pero no podrá tomarlo prestado para sí, sin autorización expresa.

o Consentimiento en los contratos electrónicos: requiere conocimiento claro e inequívoco de las condiciones en que se compra (eCommerce), con posibilidad de almacenarlos o imprimirlos. Una vez perfeccionado el contrato el proveedor estará obligado a enviar confirmación escrita del mismo (copia clara, íntegra y legible del contrato).

Los Vicios de la Voluntad (Cap.II 5)

El acto en que no hay voluntad es inexistente, mientras que el acto en que existe voluntad viciada, es existente pero expuesto a ser invalidado. El CC habla de “vicios del consentimiento”, no obstante, todo lo dicho respecto de estos debe ser entendido también para los vicios de los AJ unilaterales. El Error (Cap.II 5.1): la falsa representación de la realidad. Consiste en creer verdadero lo falso, o bien falso lo verdadero, varios autores dicen que es más bien “un vicio del conocimiento”. El legislador equipara al que yerra con el ignorante (siendo ésta parte del error). Cosa distinta ocurre con la duda, pues quien emite declaración a sabiendas de que no conoce con exactitud su contenido y efectos, no puede invocar luego su propio error.

Tipos:

o De Derecho (Cap.II 5.1.1): ignorancia o concepto equívoco que se tiene de una norma jurídica, en cuanto a su existencia, alcance, inteligencia o permanencia. En nuestro ordenamiento este error NO vicia el consentimiento (Art.8 Nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta haya entrado en vigencia. Art.704,

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inc.4° el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario). Excepciones:

 Art.2297 se podrá repetir aun lo que se ha pagado por un error de derecho cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural

 Art.2299 del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

o De Hecho (Cap.II 5.1.2): ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa, de un acto o, en general, de una circunstancia material

 Clases

Esencial u Obstáculo (Cap.II 5.1.2.1): cuando es de tal magnitud, que la parte no habría concluido el AJ de haber conocido el verdadero estado de las cosas.

o Supuestos, art.1453

 Falsa representación del acto o contrato. Ej.: uno entiende préstamo y el otro donación

 Error que recae sobre la identidad específica de la cosa. Ej.: vendo una vaca, me compran un caballo. o Sanción (doctrina dividida en 3 posturas)

 No hay consentimiento  Acto inexistente  No hay consentimiento  Nulidad absoluta  Vicia el consentimiento  Nulidad relativa

Sustancial (Cap.II 5.1.2.2): Art.1454 sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es diversa de lo que se cree. Ej.: se cree que se compra una barra de plata, pero es de otro material similar. Ejemplos de “calidad esencial”

o Composición de un objeto: compro mesa de pino pensando que era roble

o Paternidad de obras de arte: compró cuadro de Matta, que resultó ser una réplica

o Particularidades jurídicas de una cosa: compró un fundo sin saber que estaba en proceso de expropiación

o Caracteres más apreciados de una cosa: blandura del pan NOTA: hay discusión respecto de si la calidad de “dueño” de la cosa, está dentro de la categoría de error sustancial, dado que el art.1815 permite la venta de cosa ajena

Sanción: nulidad relativa

Sobre cualidades accidentales (Cap.II 5.1.2.3): no vicia el consentimiento, salvo que esta cualidad accidenta haya sido fundamental para una de las partes, y ésta haya sido conocida por la otra, pues así sería elevada a la categoría de esencial. En este único caso la sanción es nulidad relativa

En la persona (Cap.II 5.1.2.4): no vicia el consentimiento, a menos que esa consideración sea la causa principal del contrato.

o Actos patrimoniales: generalmente no son intuito personae, por tanto es irrelevante la calidad personal, salvo:

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13  Donación  Depósito  Comodato

 Contratos onerosos que importan una “confianza” en una persona específica (mandato, sociedad civil y arrendamiento de servicios)  Nulidad relativa o Actos familiares: intuito personae. Vician el

consentimiento  Nulidad relativa.

NOTA GENERAL: en los AJ bilaterales, basta que una de las partes esté en error que vicia el consentimiento, para que no se configure éste. Excepcionalmente, se exige que el error sea “compartido” cuando se trata de un error accidental elevado a categoría de esencial.

Común (Cap.II 5.1.2.5): compartido por todos los habitantes de una localidad o por la inmensa mayoría de ellos. Cuando la voluntad de las partes se encuentra determinada por este error generalizado, se admite que los actos no quedan viciados (AJ válido y no nulo). Ej.: clásico. Actos autorizados por un funcionario público nombrado con infracción de algún requisito legal, o después de haber cesado en sus funciones o mientras se hallaba suspendido. Requisitos:

o Compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad

o Error causado por justo motivo y fundamento lógico o Debe existir buena fe de quienes invocan el error Concurriendo los 3 requisitos el error se reputa “invencible”

El Dolo (Cap.II 5.3): intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Envuelve siempre la voluntad deliberada de perjudicar a otro. 3 ámbitos de actuación:

1- Celebración de actos y contratos: maquinaciones, mentiras u otros artificios dirigidos hacia otra persona con el fin de inducirla a otorgar un acto o celebrar un contrato que sin aquellas maniobras, ella no se habría efectuada.  falsa representación de la realidad, al igual que en el error, pero en este caso es voluntario

2- Cumplimiento de los contratos: procedimientos ilícitos por parte del deudor, para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. En este caso responderá de los perjuicios previstos e imprevistos.

3- Elemento del delito civil: comisión u omisión de un hecho realizado con la intención de dañar a la persona o bienes ajenos.

Tipos:

- Por el fin que busca

i. Dolo Bueno: no tiene fin deshonesto. Busca halagos, lisonjas y exageraciones

ii. Dolo Malo: definido y considerado por el Código Civil  intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro

- Por la acción que se hace o no hace

i. Dolo Positivo: acción. Actos o razonamientos tendientes a representar como verdadera situaciones falsas

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1. Reticencia: callar circunstancias que se tiene obligación de hacer saber a otro - De la influencia que ejerció sobre la persona

i. Principal determinante o inductivo: determina a una persona a celebrar un acto ii. Accesorio: no determina la celebración, pero si ciertas condiciones que no habría

incluido

El dolo como vicio del consentimiento:

- Actos bilaterales: es obra de una de las dos partes + principal art.1458

- Actos unilaterales: principal (Ej.: testamento, renuncia a los gananciales, aceptación/repudiación de herencia, etc.)

Prueba del Dolo: el dolo, por RG, debe probarse, pues el Código Civil art.707 presume la buena fe (aun cuando está dentro de las normas de la “Posesión” se entiende extensivo a todo el Código), salvo cuando le ley lo presume, ej.: adquisición por terceros de un bien familiar, error de derecho en materia posesoria, indignidad de quien oculta dolosamente un testamento, prescripción adquisitiva pretendida por un mero tenedor.

*Art.1465: Condonación del dolo futuro no vale. Solo puede perdonarse el dolo una vez cometido y conocido por la otra parte.

Sanción al Dolo como vicio del consentimiento (principal): nulidad relativa. Cuando el dolo no es principal, no vicia el consentimiento, por tanto no hay nulidad, pero si da lugar a indemnización de perjuicios. Contra las personas que lo fraguaron (valor total de los perjuicios), o bien que se beneficiaron (hasta la concurrencia de lo ganado). Si fue fraguado por dos o más personas, son solidariamente responsables de reparar.

Acción/Excepción de Dolo: solo conviene alegarla a quien ha sido víctima  nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

Plazo Prescripción: 4 años desde celebrado el contrato o realizado el acto jurídico (ej.: partición, aceptación de herencia, etc.)

La Fuerza (Cap.II 5.2)

Apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona destinados a que preste su consentimiento para la celebración de un acto jurídico  Se opone a la libertad (coarta). Tipos:

- Física: fuerza o violencia física, material o absoluta. No es un vicio en sí misma, porque suprime la voluntad, actúa por otro  Acto es inexistente

- Moral: psíquica o compulsiva. Existe una manifestación de voluntad, pero ésta no ha sido libre, sino que fue impuesta por amenaza actual de un mal futuro, relacionado con su vida, integridad física, honor o patrimonio.

La fuerza como vicio del consentimiento: debe ser:

- Injusta: mal inferido es ilegítimo, contrario a derecho. La doctrina moderna dice que aun siendo legítimo el mal amenazado (cobro de una deuda y solicitud de quiebra), si busca aprovecharse desproporcionadamente de este mal, será injusto.

- Grave: Art.1456, inc.1°, “la fuerza es grave cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición”  de aquí se desprende que la amenaza debe ser verosímil. Respecto de él, o de sus familiares o cercanos.

i. Supone Actualidad.

- Determinante: art.1457, consentimiento obtenido con la amenaza debe ser inmediato y directo de ella. A diferencia del dolo y el error, da igual quien ejerce la fuerza.

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Sanción a la Fuerza como vicio del consentimiento: si es injusta + grave + determinante = nulidad relativa (como vimos, en la fuerza física no hay voluntad, por lo que el acto es inexistente). Plazo Prescripción: 4 años desde el día en que la violencia hubiese cesado

Temor Reverencial: esto es el simple temor a desagradar a las personas a las que se les debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento.

Excepción: indignidad para suceder de quien, a sabiendas de la incapacidad de una persona, haya prometido al difunto hacer pasar bienes a éste. Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieran podido ser inducidas a hacer la promesa del difunto, a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa. Art.972

La Lesión (Cap.II 5.4)

“Perjuicio que experimenta una persona cuando ejecuta ciertos actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla”

NOTA: algunas legislaciones (CC Alemán y Suizo) no solo basta el perjuicio material para que el desfavorecido pueda demandar los remedios, sino que además es necesario que la lesión haya sido determinada por la explotación de la penuria, de su ligereza o su inexperiencia (exigen un vicio objetivo y uno subjetivo).

Nuestro CC no define a la lesión como un vicio del consentimiento, sin embargo, hay una numeración taxativa de casos en que si se considera como un vicio objetivo:

- Compraventa de Bienes Raíces: compraventas voluntarias (no judiciales)  Art.1890 Lesión Enorme cuando recibe menos de la ½ del justo precio de la cosa que se vende, o bien cuando se paga más del doble del valor justo (al tiempo del contrato)

i. Comprador: podrá consentir en ella y completar el justo precio, descontado 1/10 ii. Vendedor: podrá consentir y restituir el exceso aumentado 1/10

- Permuta de Bienes Raíces: conforme al art.1900 se aplican las mismas reglas que para la compraventa de bienes raíces

- Aceptación de una asignación hereditaria: art.1234 aquella que ha sido aceptada, sin tener conocimiento de que en realidad el valor de la asignación disminuye en más de la mitad, puede ser rescindido.

- Partición de bienes: se rescinde la partición cuando se ha perjudicado a un comunero en más de la mitad de su cuota

- Mutuo: no puede exceder a una mitad al que se probaré era el interés corriente al tiempo de la convenció (podrá ser reducido por el juez)

- Anticresis: se entrega al acreedor un bien raíz para que se pague con sus frutos. Misma disposición que con el mutuo respecto de los intereses.

- Cláusula Penal: Art.1544, podrá pedirse que se reduzca todo lo que exceda al doble de la obligación primera.

Sanción de la Lesión: nulidad relativa, o reducción de la desproporción en las prestaciones

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Declaración de voluntad constitutiva de un acto jurídico se dirige por la persona que la hace a otra, con la cual se está de acuerdo en no querer darle eficacia real. Con el fin de engañar a terceros. Detrás de esta declaración, existe una contradeclaración, que esconde la verdadera voluntad de las partes.

Aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto al que parece.

Nuestro CC no establece reglas de simulación, éstas han sido tratadas por la doctrina y la jurisprudencia basándose en el Art.1707, respecto al efecto de las escrituras privadas hechas por contratantes con el fin de alterar el contenido de una escritura pública (no produce efecto contra terceros). No obstante, el Código Penal, sanciona: “el que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado” art.471, n°2, art.466 inc.2° Código Penal

Tipos:

- Absoluta: ningún acto jurídico quiere celebrarse. Ej.: deudor que finge vender bienes a su amigo, para no ser objeto de la acción ejecutiva de los acreedores  Acto Inexistente - Relativa: se celebra un acto jurídico, pero en realidad se quiere celebrar otro (dos actos: el

simulado y el disimulado), tipos

i. Naturaleza del acto: donación disimulada por medio de una compraventa simulada ii. Objeto del acto: venta en $1.000.000 cuando realmente se pagaron $2.000.000, o

bien, contratación de “persona para hacer el aseo” cuando en realidad es “prostituta” iii. Sujetos del acto (interposición ficticia): A vende a B (interpuesto), pero en realidad vende disimuladamente a C (interponente, hombre de paja, testaferro, palo blanco, prestanombres, etc.)  acto simulado es inexistente, acto disimulado es válido. Sanción de la Simulación:

- Entre las partes: prima voluntad real sobre la declarada (art.1707, la escritura privada que modifica escritura pública no es oponible a terceros, pero si a las partes que la celebraron) - Respecto de terceros: de buena fe, no les es oponible el acto simulado.

- Conflicto de los terceros entre sí: estando de buena fe, pueden unos alegar la simulación y otros no, y se tratará de forma separada para cada quien

Medios judiciales para hacer valer la simulación:

- Vía Penal: castigo de los que han celebrado el acto en perjuicio de un tercero - Vía Civil: si es absoluto declarar inexistencia, si es relativo, sanear o rescindir.

Plazo de prescripción: contado desde que una de las partes pretende desconocer el acto oculto e investir de seriedad al simulado o público  Prescripción adquisitiva

REQUISITOS DE ACTOS JURÍDICOS

Capacidad: aptitud para adquirir derechos y ejercitarlos (de goce o capacidad jurídica y de ejercicio

u obrar)

Tipos:

- De Goce: adquisitiva, nuestro Código la llama “Capacidad Jurídica”, es la idoneidad o aptitud para adquirir, gozar y ser titular de un derecho (contraposición: incapaz de goce). Todas las personas sin distinción tienen capacidad de goce, salvo excepciones específicas: incapacidad para suceder o adquirir derechos hereditarios  quienes no tienen capacidad de goce + ejercicio se llaman “Incapaces”

- De Ejercicio: o capacidad de obrar, en nuestro Código se llama “Capacidad Legal”, poder de una persona de obligarse a sí misma sin el ministerio o autorización de otra (en contraposición

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 Incapaces de Ejercicio). RG todos son capaces, salvo los que expresamente la ley declara legalmente incapaces. Tipos:

i. Absoluta: aquella que no permite celebrar ningún acto jurídico. 1. Personas Absolutamente Incapaces art.1447

a. Dementes: aunque no estén interdictos b. Impúberes (varón <14 años, mujer<12 años)

c. Sordos, sordomudos que no pueden darse a entender claramente (si puede darse a entender, no será incapaz)

Efectos: no producen obligación alguna (ni siquiera naturales) y no admiten caución art.1447 inc.1° y 2°  Nulidad absoluta (en realidad inexistentes por falta de voluntad)

ii. Relativa: art.1447 inc.3°

1. Personas Relativamente Incapaces

a. Menores adultos: entre 14/12 y 18 años. Son válidos si cumplen con los requisitos que la ley exige (autorización del representante legal o bien respecto del destino de los bienes de su peculio profesional o industrial) b. Disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo (tienen un

curador que administra sus bienes)

Efectos: sujetos a formalidades Habilitantes, si se omiten  Nulidad relativa Cómo debe actuar el incapaz: representado (representante legal ejecuta) o autorizado por su representante legal (mismo incapaz ejecuta). Para incapaces absolutos solo puede actuar por representación.

iii. Particulares: art.1447 final. Por razones de moralidad, orden público o privado, la ley declara incapaz de ejecutar ciertos actos a determinados individuos.

1. Tutor o curador no puede comprar los bienes raíces de su pupilo o tomarlos en arriendo (art.412, inc.2° CC)

2. Cónyuges no pueden celebrar contrato de compraventa entre ellos (padre o madre e hijo tampoco) (art.1796 CC)

3. Empleado público tiene prohibición de comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio

4. Jueces y escribanos, respecto de los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a causa del litigio (aun en pública subasta) (3 y 4, art.1798 CC)

Casos posibles:

- Nulidad absoluta: incapacidad particular se traduce en la prohibición absoluta de celebrar el acto: compraventa entre cónyuges o entre padres e hijo

- Nulidad Relativa: incapacidad versa para realizar actos por sí mismo, pero puede ser autorizado, por ejemplo compraventa de pupilo a tutor, autorizada por juez - Sanciones Diversas: desheredamiento por casarse con menos de 18 años sin

autorización (de todos los ascendientes. Intestados: solo recibe el 50% de lo que hubiere recibido si no hubiere faltado)

Objeto (Cap.II 7.1)

Para quienes definen el AJ como la manifestación de voluntad hecha con la intención de crear, modificar o extinguir derechos subjetivos  Objeto: derechos y obligaciones (creadas, modificadas o extinguidas)

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Doctrina Moderna, estima que el Objeto: materia, utilidades o relaciones que caen bajo la voluntad de las partes (para nuestro CC “la prestación”). Distinguir si recae sobre una cosa o sobre un hecho Requisitos del Objeto (Cap.II 7.1.1)

- Requisitos que debe reunir el objeto que recae sobre una cosa

i. Real: existe actualmente o se espera que exista. Si la cosa no existe, debemos distinguir si (1) se espera que exista y es un contrato condicional, o bien si (2) se compra “la suerte” de que exista, en cuyo caso es “puro y simple” y se trata de un contrato aleatorio ii. Comerciable: aquella que es susceptible de propiedad o posesión privada. Por

excepción:

1. Cosas excluidas del comercio humano por su propia naturaleza (cosas comunes a todos los hombres: altamar, el aire, la capa de ozono, etc.)

2. Cosas que por su destinación (mientras la conserven) no son susceptibles de dominio (bienes nacionales de uso público: calles, plazas, puentes, caminos, etc.) iii. Determinado: al menos en cuanto a su género.

1. Especie: individuo determinado, dentro de un género específico. Ej.: El Caballo X 2. Género: individuo indeterminado, dentro de un género específico. Ej.: Un caballo.

Art.1509 dispone que el deudor deberá cumplir con un individuo al menos de calidad mediana.

- Requisitos que debe reunir el objeto que recae sobre un hecho: positivo (hacer) o negativo (no hacer)

i. Determinado

ii. Físicamente posible: es imposible lo contrario a la naturaleza (irrealizable por todos). Si es imposible para la persona en particular, el contrato es válido y de no hacerlo deberá indemnizar los perjuicios

iii. Moralmente posible: es moralmente imposible lo prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público (art.1461 final)

Para la existencia del AJ se requiere que haya un objeto, pero para su validez se requiere además que este Objeto sea Lícito, por tanto si el acto es de objeto ilícito: existe pero nace con un vicio que lo hace susceptible de ser invalidado (por ser absolutamente nulo). Si bien se ha discutido bastante al respecto, la doctrina estima que es aquel que versa sobre hechos (no cosas) no prohibidas por las leyes o contrarios a las buenas costumbres o al orden público. Si bien el CC no define el “objeto lícito” si nombra casos de objeto ilícito:

Casos del Objeto Ilícito (Cap.II 7.1.2)

- Actos que contravienen el derecho público chileno: art.1462, promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas (en Chile estas cláusulas actualmente son válidas para los tratados ratificados por Chile y las jurisdicciones reconocidas en DIPri) - Pactos sobre sucesiones futuras: art.1463, el derecho a suceder a una persona no puede ser

objeto de ningún AJ. La prohibición se extiende a actos unilaterales y bilaterales (aun cuando el artículo habla de “contratos”, la interpretación que se ha dado es extensiva a actos unilaterales también, como por ejemplo, aceptación o repudiación de herencia por testamento, solo puede hacerse una vez abierta la sucesión). Excepción: pacto de no disponer de la cuarta de mejoras (se discute si las donaciones hechas a un futuro legitimario serían otra excepción a la norma expresa, por constituir, por ejemplo el “primer acervo imaginario”) - Enajenación de las cosas enumeradas en el art.1464

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i. Cosas que no están en el comercio: por su naturaleza (alta mar, aire, etc.) o bien por su destino (calles, plazas, mar territorial, etc.)2

ii. Derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona: personalísimos (derechos reales de uso y habitación, o derecho a pedir alimentos)3

iii. Cosas embargadas por decreto judicial (a menos que el juez o el acreedor consienta en ello)  Embargo: aprehensión compulsiva, hecha por mandamiento del juez que conoce

de la ejecución, de uno o más bienes determinados del deudor y la entrega de ellos a un depositario, que debe mantenerlos a disposición del tribunal, todo con el fin de asegurar el pago de la deuda (juicio ejecutivo). No obstante, la doctrina está de acuerdo en que el

CC habla de un embargo en sentido “amplio”, refiriéndose con esto a todas las instituciones que persiguen como fin asegurar el resultado de un juicio

1. ¿Desde qué momento opera?  desde que se notifica judicialmente al deudor. Respecto de terceros hay que distinguir:

a. Bienes muebles: desde que toman conocimiento del embargo

b. Bienes inmuebles: desde la fecha de inscripción al margen del registro respectivo

2. No hay objeto ilícito en las prohibiciones voluntarias de enajenar 3. Es ilícito enajenar bienes que tienen prohibición legal de ser enajenados iv. Especies de cuya propiedad se litiga (sin permiso del juez que conoce en el litigio): para

que sea efectivo el juez debe decretarlo. En el caso de los bienes inmuebles, debe inscribirlo al margen del registro respectivo. Siendo bienes muebles solo regirá para el comprador desde que éste tuvo conocimiento, para el demandado, no obstante, será una venta fraudulenta si estaba notificado. 4

Enajenación:

i. Sentido estricto: transferencia del derecho real de dominio

ii. Sentido amplio: transferencia del dominio o la constitución de cualquier otro derecho real

La mayoría de la doctrina considera que el CC habla se refiere al sentido amplio.

NOTA: la adjudicación (singularización de un derecho que se tiene en común con otra persona sobre una cosa), no constituye enajenación

En nuestro ordenamiento existe la dualidad “título – modo” lo que significa que para adquirir un derecho real se requiere de un acto o contrato que sirva de antecedente jurídico (ej.: compraventa) y un modo de adquirid (ej.: tradición). Luego, la compraventa de las cosas contenidas en el art.1464, es perfectamente válida, atendido a que la compraventa no constituye enajenación. Sin embargo, el art.1810 establece que “pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley”, por tanto, prohibiendo el art.1464 ciertas enajenaciones, estaría prohibida la compraventa de esas cosas también (esta prohibición legal habla de las cosas que “por ningún motivo” pueden enajenarse, por tanto, se refiere al n°1 y 2 del art.1464).

- Actos contrarios a la ley, la moral y las buenas costumbres

i. Condonación del dolo futuro: art.1465. El dolo solo puede perdonarse o condonarse por la persona que fue víctima de él, una vez que lo ha conocido, por declaración explícita.

2 Parte importante de la doctrina considera esta redundancia como un error del Código, al decir que hay objeto

ilícito en comerciar cosas que no están en el comercio humano, no obstante, estas cosas harían que faltara objeto, pues en virtud del art.1461, el objeto debe ser comerciable, y el acto sería inexistente, y no nulo

3 No ocurre, en este caso, la situación anterior, pues estos objetos si son susceptibles de comercio humano,

pero son “inalienables”, esto quiere decir que no son susceptibles de ser transferidos a otras personas

4 El art.1464 n°4 está demás, toda vez que la voz “prohibición de enajenar” e inscripción respectiva, ya está

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20

ii. Deudas contraídas en juegos de azar: primera parte del art.1466. Son lícitos los juegos en que predomina la fuerza o destreza corporal (obligaciones civiles perfectas) y aquellos juegos en que predomina la destreza o habilidad mental (obligaciones naturales). En ambos casos siempre que no se contravengan reglamentos de policía. Por RG son ilícitos los juegos de azar (dependen de la suerte), los actos que versan sobre tales juegos son anulables por ilicitud de objeto. Excepcionalmente, la ley puede permitir juegos de azar, como son la Polla Chilena de Beneficencia, la Lotería de Concepción y la ley N°19.995 que permite la creación de Casinos de Juegos de Azar. iii. Venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales: segunda parte del

art.1466, objeto ilícito en venta de libros, láminas, pinturas y demás que su circulación esté prohibida por autoridad competente.

iv. Actos prohibidos por la ley: art.1466 final, RG: objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, por tanto nulo, a menos que la misma ley establezca una sanción distinta que la nulidad.

La Causa (Cap.II 7.2) Definiciones (Cap.II 7.2.1)

- Causa Eficiente: antecedente que da vida a lo que antes no existía. Las fuentes de las obligaciones, son sus causas eficientes. Ej.: causa eficiente de la obligación del vendedor de entregar la cosa al comprador, es el contrato de compraventa

- Causa Final: fin directo e inmediato (e invariable agrega Claro Solar) de un acto. Idéntico en los actos y contratos de la misma especie. Ej.: fin de todo comprador es incorporar en su patrimonio una cosa, y la causa o fin del vendedor en toda compraventa es procurarse dinero, a cambio de la entrega de una cosa.

- Causa Ocasional: motivos individuales que han llevado a realizar el acto. Ej.: para el comprador puede ser causa ocasional la necesidad de hacer un regalo a su esposa.

Evolución Histórica del concepto de causa:

Derecho Romano: no lo desarrolló, sin embargo exigía para todo enriquecimiento  causa justa Derecho Canónico Medieval: faculta al juez para indagar en los móviles que determinan a las partes a contratar. Cautela que la declaración de voluntad no persiga un fin reprochable.

Jean Domat (francés s.XVII): “Teoría clásica de la causa”, se concentra en la causa de la obligación, descartando así los móviles o motivos del acto o contrato.

Pothier (s.XVIII): considerado el padre espiritual del Código Civil Francés. Si bien no definió la “causa” en los escritos que pasaron al Código Civil Francés, inspiró la mayoría de los artículos de éste. Que luego pasaron al Código Chileno, donde sí se definió.

Doctrinas elaboradas en relación con la causa (Cap.II 7.2.2)

Causalistas: (Capitant, Josserand y Ripert, Francia – Ferrara, Santoro Passarelli y Betti, Italia) para que el AJ exista, requiere causa lícita.

Anticausalistas: (Planiol, Giorgi, Laurent y Dabin) la causa es indiferente, artificial y prescindible. Para Planiol la causa es lo mismo que el objeto, para Dabin queda absorbida por el consentimiento. No obstante* la mayoría de los CC actuales señalan expresamente la necesidad de una causa.

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21 Corrientes Doctrinales:

- Doctrina Tradicional: Domat y seguidores. Centro el estudio de “la causa de las obligaciones” que emanan de los contratos  criterio objetivo.

i. Bilaterales: obligación correlativa es la causa

ii. Reales: causa de restituir se encuentra (devolución) de la cosa que se ha recibido iii. Gratuitos: Para Domat, la causa está en el motivo racional y justo en que se funda la

obligación; Pothier dice que la causa es la intención liberal (propósito de hacer una liberalidad)

- Doctrina Italiana: si bien considera la causa como un “criterio objetivo”, se centra en la búsqueda de la “causa del acto o contrato”. Así, la causa del acto o contrato, sería la función económico-social perseguida por él. Ej.: causa de la compraventa producir un intercambio de cosa por precio.

- Doctrina del móvil o motivo determinante: de causa ocasional o impulsiva, difiere de las anteriores, pues estructura el concepto de causa en torno a un “criterio subjetivo”, así la causa es el móvil que lleva a la persona a celebrar un AJ.

- Doctrina Anticausalista: Planiol se revela contra la doctrina clásica causalista, a la cual tilda de “falsa e inútil a la vez”, porque:

i. Bilaterales: las obligaciones correlativas nacen al mismo tiempo, mal podrían ser causa una de la otra, si se considera que la causa debe preceder al acto.

ii. Reales: entrega de la cosa no sería causa de la obligación, sino requisito para que el contrato se perfeccione

iii. Gratuitos: confunde la causa con los motivos. Además inútil, pues la falta de intención liberal vendría a constituir falta de consentimiento.

Teoría de la Causa en el Código Civil Chileno (Cap.II 7.2.3)

El art.1445 dispone que para que una persona se obligue con otra, debe haber “causa lícita” El art. 1467 agrega que “no puede haber obligación sin causa real y lícita”, a su vez el inc.2° del mismo artículo define la causa diciendo que “se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato”. Al respecto surgen preguntas interpretativas:

- ¿Qué es lo que debe tener causa: el acto o la obligación? Dos argumentos:

i. Causa de la Obligación: art.1467 “no puede haber obligación sin causa”, mientras que el art.1445 dispone que “la causa es requisito para que una persona se obligue a otra”, además el CC se dictó en pleno auge de la doctrina clásica

ii. Causa del Acto: art.1445 está requiriendo causa para que una persona se obligue “por un acto o contrato” con otra. La definición legal de causa del art.1467 dispone que ésta induce al acto o contrato.

- ¿Cuál es el criterio que adopta en materia de causa: objetivo o subjetivo? Dos argumentos: i. Criterio Objetivo: es el criterio de la doctrina clásica sobre la cual se habría inspirado Bello. El art.1467 exige que esta una “causa real”, admitiendo que es posible que las obligaciones no tengan causa real, cuestión que no admite el criterio subjetivo.

ii. Criterio Subjetivo: a diferencia del CC Francés, el CC lo definió como el “motivo”. Al existir causa real y lícita se está facultando al juez para indagar por el motivo que realmente determinó la celebración del acto o contrato.

- Doctrina ecléctica: en opinión de Vial, es necesario distinguir entre “causa del acto o contrato” y “causa de la obligación”

i. Causa del acto o contrato: es el “motivo”, en su sentido natural designa móviles psicológicos, individuales y subjetivos (criterio subjetivo)

ii. Causa de la obligación: legislador define la causa como un abstracto e idéntico (objetivo) Requisitos de la causa (Cap.II 7.2.4)

Causa Real (Cap.II 7.2.4.1): lo normal es que los actos tengan por causa la que ordinariamente se tiene en ellos. Por tanto, quien alega la ausencia de causa, deberá probarla. Dos ejemplos:

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22

- Falta de causa en los contratos simulados: no hay motivo real para contratar, solo el engaño - Falta de causa en los actos que tienen como único motivo la creencia errada de que existe

una obligación: promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe (carece de causa) Faltando la CAUSA el acto o contrato es inexistente.

Causa Lícita (Cap.II 7.2.4.2): art.1467 inc.1°, causa ilícita es la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Ej.: la promesa de dar algo en recompensa a un crimen o de un hecho inmoral, tiene causa ilícita art.1467, inc.2° y 3°)  Sanción: Nulidad Absoluta (art.1682) Actos Causales y Abstractos: dependiendo si la causa se toma en cuenta o no al constituirse los actos jurídicos, éstos se clasifican en causales y abstractos. La mayoría de los actos son causales, no obstante, el legislador ha creado “actos abstractos” para evitar que el deudor, pretendiendo falta o ilicitud de la causa, trunque la adquisición o circulación de un título de pago, como ocurre, por ejemplo con la letra de cambio (cuya causa es irrelevante para su constitución).

Solo la ley puede establecer actos abstractos, dado que nuestra legislación dispone que la causa es elemento esencial del acto o declaración de voluntad. Por tanto, solo la ley puede excepcionarla. Actos Abstractos en la Legislación Chilena:

- Delegación

- Estipulación en favor de tercero - La fianza

- Demás contratos de garantía por deuda ajena - Ciertos títulos de crédito: como la letra de cambio

Las Formalidades (Cap.II 7.3)

Concepto (Cap.II. 7.3.1): Son ciertos requisitos que dicen relación con la forma o aspecto externo que deben revestir ciertos actos jurídicos, exigidas por la ley para la existencia de ellos, su validez, su prueba u otro efecto determinado.

Tipos de Formalidades:

- Solemnidades (formalidades propiamente tales) (Cap.II 7.3.2)

i. Requeridas para la existencia de un AJ: requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos. Son un requisito esencial para la existencia del AJ, al igual que la voluntad, el objeto y la causa, no obstante, algunos argumentan que no constituye un requisito de existencia en sí mismo, pues al ser exigido por la ley, es la forma en que se debe manifestar la voluntad. Antiguamente el derecho era muy formalista, hoy ha ido derivando en “consensual” (como un elemento de “la autonomía de la voluntad”), primando la voluntad por sobre las formalidades. Las partes podrán fijar formalidades, por ejemplo “escritura pública en compraventa de bien mueble”, no obstante, las partes podrán retractarse antes de que se otorgue la escritura, o bien, que se principie la entrega de la cosa vendida (art.1802), por tanto se prefiere el carácter consensual al formalismo elegido por las partes. Ej.:

1. Escritura pública en compraventa de bien inmueble 2. Escrituración de contrato de promesa

Sanción: inexistencia del AJ  art.1701 “la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a escritura pública dentro de cierto plazo, bajo cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno”. ii. Requeridas para la validez de un AJ: la ley exige formalidades para que el acto, ya existente, sea válido. Ej.: testamento solemne, requiere de un cierto número de testigos

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para su otorgamiento, si no se cumple con el requisito el testamento existe, pero es susceptible de ser anulado. Ej.2: insinuación de las donaciones (trámite judicial).

Sanción a la ausencia de estas formalidades  Nulidad absoluta.

- Formalidades habilitantes (Cap.II 7.3.3): requisitos que la ley impone, velando por los intereses de los incapaces. 3 especies de formalidades habilitantes:

i. Autorización: permiso que debe dar el representante legal de un incapaz o la autoridad judicial para que éste celebre un AJ. A veces la formalidad habilitante de autorización la requiere el representante legal, por ejemplo, cuando el tutor (padre) quiere enajenar uno de los bienes raíces del hijo, requiere de autorización judicial.

ii. Asistencia: concurrencia del representante legal al acto que el incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. A diferencia de la “autorización”, en la asistencia es un asentimiento coetáneo (en el acto mismo, no previo).

iii. Homologación: aprobación judicial de actos celebrados por otros sujetos, previo control de legitimidad. Ej.: partición con personas ausentes. Terminada la partición, ésta queda sujeta a aprobación judicial. Revisando especialmente si se han respetado los derechos del ausente, si la respuesta es afirmativa, aprueba el laudo, de lo contrario la modifica en lo que estime pertinente.

Sanción por falta de formalidad habilitante: nulidad relativa, pues se omite una formalidad establecida en consideración del estado o calidad de las personas, art.1682

- Formalidades de prueba (Cap.II 7.3.4): sirven como prueba de la realización de AJ y su contenido. La forma aquí no desempeña la función de elemento de existencia o validez, sino que sirve para la prueba del mismo. Ej.: contrato que contiene la entrega o promesa de una cosa de más de 2UTM debe constar por escrito (excepto los del art.1711, pagaré de más de 2UTM como pago por una cosa que ha de recibir el deudor, admite prueba por testigos. En caso de que haya sido imposible prueba por escrito y demás excepciones que contenga el CC).

Sanción: priva algún determinado medio de prueba, pero el acto es existente y válido.

- Medidas de publicidad (Cap.II 7.3.5): por objeto proteger a terceros que puedan verse alcanzados por los efectos del AJ.

i. Simple Noticia: llevar a conocimiento de los terceros las relaciones jurídicas que puedan tener interés en conocer. Notificación a terceros posiblemente interesados (Ej.: notificación por diario de circulación comunal con 3 avisos en casos de interdicción por demencia)

Sanción: persona que debía informar, se hace responsable del perjuicio. Es un “cuasidelito”

ii. Sustanciales: tiene por objeto precaver a los terceros interesados (aquellos que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes). Ej.: notificación que debe hacerse al deudor de la cesión de un crédito.

Sanción: ineficacia del acto respecto de terceros  inoponibilidad frente a terceros.

EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Efectos: derechos y obligaciones que de ellos emanan Art.1444, distinción:

- Esenciales: determinados por ley, se producen obligatoriamente como consecuencia de la celebración. Ej.: en la compraventa, obligación de entregar la cosa y por la otra pagar el precio - Naturales: aquellos que estando establecidos por ley, pueden ser eliminados por una cláusula

Referencias

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