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Capitulo II. Fundamentos Constitutivos del Principio de Igualdad y no Discriminación

2.3 La Relación entre el Principio de Igualdad y no Discriminación

2.3.1 El Juicio de Igualdad en la Corte Constitucional y sus tres Tipos de Escrutinios:

Constitucional se basa en una escala de intensidades para la aplicación del principio de la igualdad, creada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos “en aplicación de la cláusula equal protection, prevista por la decimocuarta enmienda (…) se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o débiles)” (Bernal Pulido: 2008, p. 266).

Frente a la intensidad del control judicial de igualdad, esto es, la posibilidad de aplicar test de igualdad estrictos, intermedios o débiles, la Corte Constitucional Colombiana ha señalado que dicho control no puede tener la misma intensidad, por ejemplo, cuando una diferencia de trato se funda en un criterio potencialmente discriminatorio, que cuando recurre a puntos de vista neutrales:

“(…) las diferenciaciones basadas en categorías potencialmente prohibidas, (…) el juicio de igualdad debe ser más estricto, por lo cual, en principio sólo son admisibles aquellas regulaciones que sean necesarias para alcanzar objetivos imperiosos para la sociedad y para el Estado. En cambio, frente a categorías neutrales, el escrutinio judicial de la igualdad debe ser menos riguroso, por lo cual, en principio son legítimas todas aquellas clasificaciones que

puedan ser simplemente adecuadas para alcanzar una finalidad permitida (…)(Corte

Constitucional, Sentencia C-112 de 2000).

En seguida explica la Corte que las consecuencias de la aplicación de estas intensidades de escrutinio de igualdad son diferentes. En efecto, en el juicio débil “basta que la clasificación sea potencialmente adecuada para obtener resultados admisibles”; entre tanto en el juicio estricto, “la diferencia de trato debe ser necesaria, y el objetivo buscado debe ser imperioso”. De ahí la importancia de tener en cuenta si la regulación se funda o no en criterios “sospechosos” o

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potencialmente prohibidos (Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2000).

El escrutinio débil, representa la fórmula más tradicional para la aplicación del principio de igualdad en el Derecho norteamericano. Se aplica para garantizar las exigencias del principio democrático, este escrutinio se aplica en aquellos casos que deparan al Legislador un ámbito de apreciación de contornos extensos, como, por ejemplo, la economía.

Según el escrutinio débil, para que un acto jurídico sea declarado constitucional, basta que el trato diferente que se enjuicia, sea una medida “potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico”, así las cosas, el escrutinio débil, consta de dos exigencias: a) que el trato diferente tenga un objetivo legítimo; y b) que dicho trato sea potencialmente adecuado para alcanzarlo.

Por otro lado, el escrutinio estricto es el elemento más importante de la llamada “nueva” jurisprudencia norteamericana sobre el principio de igualdad, que comenzó a gestarse a partir del final de los años sesenta.

“El surgimiento de este segundo escrutinio respondió a la constatación de que el “rational basis-Test” no era un instrumento adecuado para enjuiciar las medidas de diferenciación que afectaban a grupos o intereses que habían sido discriminados tradicionalmente y que, por tal causa, merecían recibir una protección especial por parte del Estado. Por esta razón, este segundo escrutinio debe aplicarse cuando una diferenciación se fundamente en criterios “sospechosos” como la raza o –de acuerdo con la tendencia jurisprudencial expansiva que se conoció en Estados Unidos durante la década de los setenta- la condición social, la orientación

sexual, la edad o la minusvalía” (Bernal Pulido: 2008).

Finalmente encontramos el escrutinio intermedio, que en los términos de Bernal Pulido se aplica para los casos en que el Estado utiliza “diferencias fundadas en los criterios sospechosos, pero no para discriminar a los grupos o individuos tradicionalmente desfavorecidos, sino todo lo

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contrario: para intentar favorecerlos y así alcanzar la igualdad real”. Se presenta en los casos de ‘afirmativ action’ (Bernal Pulido: 2008).

2.3.1.1 El Juicio Integrado de Igualdad en la Propuesta de la Corte Constitucional Colombiana. Bernal Pulido explica que en la sentencia C-93 de 2001, la Corte Constitucional intentó construir un “juicio integrado de igualdad”, que combinara las ventajas del juicio de igualdad de índole europea, con las ventajas del juicio norteamericano, a fin de armonizar la mayor claridad analítica que ofrece el procedimiento de la proporcionalidad, con la posibilidad de que cada uno de sus subprincipios sea aplicado con una intensidad diferente, de acuerdo con la extensión del ámbito de apreciación que el Legislador o la Administración tenga en la materia que sea relevante. El resultado, una metodología que la Corte Constitucional explica en los siguientes términos y que inicia con la determinación del tipo de juicio:

“El juicio integrado de proporcionalidad, que combina las ventajas del análisis de proporcionalidad de la tradición europea y de los tests de distinta intensidad estadounidenses, implica entonces que la Corte comienza por determinar, según la naturaleza del caso, el nivel o grado de intensidad con el cual se va a realizar el estudio de la igualdad, para luego adelantar los pasos subsiguientes con distintos niveles de severidad. Así, la fase de “adecuación” tendrá un análisis flexible cuando se determine la aplicación del juicio dúctil, o más exigente cuando corresponda el escrutinio estricto. Igualmente sucederá con los pasos de “indispensabilidad”

y “proporcionalidad en estricto sentido” (Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001).

La segunda etapa del método, corresponde al juicio de adecuación, que es explicado por la Corte en los siguientes términos:

“La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los test de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte

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prohíja, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y proporcionalidad stricto censo. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del

juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los test estadounidenses” (Corte

Constitucional, sentencia C-093 de 2001).

Finalmente, la tercera parte del método denominado juicio integrado de igualdad, desarrolla su tercera etapa que puede ser definida como el juicio de indispensabilidad, que se explica en los siguientes términos:

Así, en los casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la limitación quedaría sin

respaldo constitucional” (Corte Constitucional, sentencia C-093 de 2001).

2.3.2 El principio de no discriminación en la corte interamericana de derechos