I. Capitulo Antecedentes y Evolución Constitucional y Legal de las Políticas Públicas para los
1.3 Las Políticas Públicas para habitantes de la calle en la constitución de 1991
1.3.3 Los lineamientos para la política pública para habitantes de calle en la ley 1641 de
se refiere por primera vez a los habitantes de calle como sujetos de especial protección que requieren de la atención del Estado a través de la definición e implementación de una política pública coherente con las realidades de este grupo poblacional; de esta manera, la norma en comento establece por vez primera los lineamientos para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle.
En ese orden, el objeto de la ley es “establecer los lineamientos generales para la formulación de la política pública social para habitantes de la calle dirigidos a garantizar, promocionar, proteger y restablecer los derechos de estas personas, con el propósito de lograr su atención integral, rehabilitación e inclusión social”.
La norma define qué es una política pública para habitantes de calle. En primer lugar señala que es una política pública social constituida por “el conjunto de principios, lineamientos, estrategias, mecanismos y herramientas que orientarán las acciones del Estado colombiano en la búsqueda de garantizar, promover, proteger y restablecer los derechos de las personas habitantes de la calle, con el propósito de lograr su rehabilitación y su inclusión social”.
Bajo la misma lógica, la ley propone una definición de habitante de calle entendiendo por aquel, “la persona sin distinción de sexo, raza o edad, que hace de la calle su lugar de habitación, ya sea de forma permanente o transitoria y, que ha roto vínculos con su entorno familiar”.
Esta última expresión de la definición, es decir, “y, que ha roto vínculos con su entorno familiar” fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-385 de
7 Ley 1641 del 12 de julio de 2013, “Por la cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política
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2014, al considerar que la exigencia de haber roto vínculos con el entorno familiar, en tanto requisito para ser calificado como habitante de la calle, genera un desconocimiento del derecho a la igualdad.
Para fundamentar su posición, la Corte hizo un juicio de igualdad severo que además se soportó en la noción de habitante de calle construida jurisprudencialmente para concluir que “tanto la noción de indigente, como la de habitante de la calle se sirven de un componente socioeconómico que hace énfasis en la situación de pobreza y de otro componente geográfico que, en el caso de las personas o grupos en situación de calle, advierte sobre su presencia en el espacio público urbano, en donde transcurren sus vidas y, además, denota la falta de vivienda, dato que distingue a quienes viven en la calle de otros grupos de indigentes”, concluyendo en consecuencia, que “las relaciones familiares de la persona en situación de calle pueden romperse o conservarse, sin que ello incida de manera decisiva en la calificación de la persona como habitante de la calle”, pues esta situación se define a partir de criterios socioeconómicos y geográficos, pues basta con observar familias enteras que se ven inmersas en una condición de indigencia, luego para que se predique tal condición, no es necesario que se haya roto su núcleo familiar o se haya desprendido totalmente del mismo.
Con la anterior precisión, le corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), con el apoyo de las entidades territoriales competentes realizar la caracterización demográfica y socioeconómica de las personas habitantes de la calle, con la finalidad establecida en el artículo 4º de la ley en mención, esto es, “establecer una línea base para construir los parámetros de intervención social en la formulación, implementación, seguimiento y evaluación del impacto de esta política pública social”.
Ahora bien, una particularidad de la norma es que, tanto el gobierno nacional como las demás entidades territoriales tienen la obligación de adelantar un debate con todos los sectores de sociedad
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“para la identificación y construcción del abordaje de la habitabilidad en calle, incluida la participación de representantes de este sector de la población”, que debe tener como insumo la caracterización demográfica y socioeconómica a cargo del DANE.
Entre tanto, el artículo 7º establece las fases de la política pública social para habitantes de calle de la siguiente manera:
“a) Formulación: En esta fase se precisará y delimitará las situaciones relacionadas con los habitantes de la calle, que incluirá el levantamiento de la línea de base; la caracterización sociodemográfica de la población de referencia; delimitación por ciudades de las áreas con mayor concentración de habitantes de la calle; identificación de actores sociales e institucionales que intervienen en la situación; creación de espacios de reflexión sobre la situación en la que intervendrán los diferentes actores comprometidos en ella; definición de prioridades y lineamientos estratégicos de acción. Todo ello conducirá a la formulación del Plan Nacional de Atención Integral a Personas Habitantes de la Calle;
b) Implementación: Esta fase consiste en la puesta en marcha de los programas y proyectos formulados en el Plan Nacional de Atención de los Habitantes de la Calle;
c) Seguimiento y Evaluación de Impacto: Dentro del Plan Nacional de Atención Integral a los Habitantes de la Calle se dispondrá un Sistema de Seguimiento y Evaluación de Impacto que garantice el cumplimiento de los objetivos de los distintos programas y proyectos y las metas trazadas. El sistema medirá los impactos de la implementación de la Política Pública para Habitantes de la Calle.”
Sin embargo, la principal crítica que ha recibido esta norma, es que hasta la fecha no ha iniciado su implementación casi dos años después de la promulgación de la ley 1641 de 2013. De hecho persiste una tardanza injustificada en la caracterización de la población habitante de calle y en la reglamentación de la ley por parte del Gobierno Nacional.
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