MARCO TEÓRICO
1.5 JUICIO DE PARTICIÓN
De conformidad con lo señalado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, la partición es un modus operandi que tiene la finalidad de distribuir la herencia:
Por acto testamentario;
Judicialmente;
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Es decir, entre quienes tengan derecho a la herencia, sea como herederos, legatarios o cesionarios de los bienes que corresponden al causante.
De tal manera, se puede definir a la partición como la división de una cosa o cosas en común que se hace de acuerdo a ley, o por el testador, según el caso, entre todos los herederos o condóminos y que puede ser pedida por cualquiera de éstos.
Existen dos clases de partición, la judicial, en que los consignatarios no llegan a un acuerdo, o alguno de ellos no tiene la libre disposición de sus bienes, es entonces cuando debe intervenir el juez de lo civil, en el lugar donde se hubiera abierto la sucesión hereditaria; y, la segunda, que es extrajudicial, en el caso de que los interesados así lo acuerden.
Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal, consta en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil bajo la categoría de juicio, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes en la forma señala el Art. 637 del Código Procedimiento Civil y por los Arts. 646 y 647 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en estos casos, el Juez no puede llegar a resolver las cuestiones que se aparten de estos objetivos. Sin embargo, se observa, que si bien, como se dijo anteriormente, el juicio de inventarios es un juicio de jurisdicción voluntaria, en determinado momento puede convertirse en contencioso, como cuando se produce conflicto de intereses y voluntades.
1.5.1.- El Juicio De Partición Dentro Del Código De Procedimiento Civil.7
Esta citado en el Art. 639, ibídem, el mismo que manifiesta que cualquiera de los herederos o de los condóminos de una cosa común, tiene derecho a pedir que se proceda al juicio de
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Código de Procedimiento Civil, Título II, De la sustanciación de los juicios, Sección 8a. Del juicio de Ordinario, Del juicio de partición, Art. 639, Pag. 99.
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partición, a no ser en el caso de que los interesados hubiesen estipulado indivisión, según lo dispuesto en el Código Civil, que el comprador de cuota de una cosa singular que forma parte de los bienes de una sucesión, no podrá demandar la partición de ellos, excepto el comprador de algún bien que tenga en posesión.
Al tratarse de bienes sucesorios el juez dispondrá la partición siempre que se hubiere aprobado, total o parcialmente, el inventario. El juez practicará la partición en el plazo y en la forma que prescribe el Código Civil, las normas de esta Sección, y la Ley Orgánica de Régimen Municipal si es del caso. En el plazo no se computará el tiempo intermedio entre la concesión de recursos y la devolución de los autos por el superior.
En los bienes sucesorios que estén de acuerdo a lo que se encuentra en el inventario el juez procederá a la partición.
Las reclamaciones sobre los derechos en la sucesión, sea testamentaria o abintestato, así como sobre desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios, serán decididas dentro del juicio de partición como cuestiones de resolución previa. Las reclamaciones de terceros se sustanciarán en cuaderno separado, sin obstar la continuación del juicio de partición.
Art. 642. C.P.C.- Propuesta la demanda, después de declarar que ésta reúne los requisitos legales, el juez concederá el término de quince días para que se presenten todas las cuestiones cuya resolución fuere necesaria para llevar a cabo la partición, inclusive lo relacionado con la competencia o jurisdicción del juez.
La demanda puede ser planteada por cualquiera de los herederos o que crea estar en el derecho a ser parte de la herencia puede presentar la demanda y el juez calificara la demanda si reúne con lo que dispone el Art. 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
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Si lo concerniente a las cuestiones previas se hubiere propuesto antes, en juicio independiente, se acumularán los autos al proceso de partición, siempre que el juez de primera instancia no hubiere pronunciado sentencia. Si ya la hubiere dictado y estuviere pendiente algún recurso, se suspenderá el proceso de partición hasta que se resuelva definitivamente dicho juicio.
La demanda debe ser planteada donde el occiso tiene su residencia, y si reúne los requisitos que dispone el Art. 67 y 69 Código de Procedimiento Civil, del contenido de la demanda y el Art. 1 del mismo cuerpo de leyes de la Jurisdicción si reúne con esto requisitos legales, el juez acepta la demanda de partición y si viendo que el juez de primera instancia no tiene ningún impedimento para proceder con la partición o si hubiese se suspenderá hasta que el juez de primera instancia resuelva. En este articulado es donde por la falta de competencia del juez de segunda instancia es donde no se aplica los principios constitucionales y se traba o se suspende con el debido proceso por un recurso o una omisión en el juicio de inventarios. En concordancia con los Art. 108 del mismo cuerpo de leyes que dice: se decretará la acumulación de autos, cuando se la solicite por parte legítima, en los casos siguientes:
Cuando la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos cuya acumulación se pide, produciría en el otro excepción de cosa juzgada;
Cuando en un juzgado haya pleito pendiente sobre lo mismo que sea objeto del que después se hubiere promovido;
Cuando haya un juicio de concurso, al que se hallen sujetos los asuntos sobre que versen los procesos cuya acumulación se pida; y,
Cuando, de seguirse separadamente los pleitos, se dividiría la continencia de la causa.
Art. 643. C.P.C.- Con las cuestiones previas, el juez correrá traslado, simultáneamente a las partes por el término de diez días, vencido el término del traslado el juez convocará a las partes a audiencia de conciliación, y si no llegaren a conciliar, en la misma audiencia abrirá la causa a prueba con sujeción a lo dispuesto por el Art. 645 C.P.C. del término de prueba para que las partes practiquen todas las diligencias que crean convenientes y las que pidan las partes esto se
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realiza de oficio para la práctica de todas las diligencias que crea convenientes y las que pidan las partes, que se resolverá en una sola providencia.
Ejecutoriada la providencia y antes de hacer las adjudicaciones, el juez convocará a los interesados a una junta, que señalará día y hora, y el que no asistiera, estará sujeto a lo acordado por los concurrentes, que tendrá por objeto conseguir el acuerdo de ellos respecto de tales adjudicaciones y extendiendo un acta firmada por los concurrentes y autorizada por el secretario.
Si no hubiere tal conformidad, el juez procederá a formar los lotes como juzgare equitativo y convocará a los interesados para nueva junta, con señalamiento de lugar, día y hora que se realizara el sorteo de los lotes, o, a solicitud de cualquier interesado, se procederá a licitarlos, para adjudicar cada lote al mejor postor, quien estará obligado a consignar en el mismo acto, el diez por ciento de la postura, a menos que sus derechos de copartícipe respalden suficientemente la obligación que contrae.
Si alguno de los interesados pide que se admitan extraños a la licitación, el juez procederá a la subasta, en la forma determinada para el remate de bienes en juicio ejecutivo.
Uno de los casos que se pierde tiempo procesal dentro de este tipo de trámites son las hijuelas que no tienen títulos para cambiar la adjudicación del bien que tiene la persona.
Dentro de la adjudicación por acuerdo, sorteo o licitación entre los herederos, el acta respectiva será protocolizada e inscrita, si se tratare de bienes raíces, para que sirva de título de propiedad, junto con la correspondiente hijuela de partición. Mientras no se apruebe e inscriba la hijuela, el adjudicatario no podrá enajenar ni gravar los bienes que le hayan cabido en la adjudicación.
Si en la hijuela de partición el adjudicatario resultare obligado a hacer pagos, por conceptos de refundición o por cualquier otro, los bienes raíces adjudicados quedarán de hecho hipotecados
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para tal pago, y el registrador de la propiedad inscribirá el gravamen, aun cuando el juez, que debe ordenarlo, no lo hubiere dispuesto así.
Los adjudicatarios sea por asignación especial vigente, acuerdo, sorteo, licitación o constancia en las hijuelas respectivas, aún antes de que éstas se protocolicen, tienen derecho de entrar en posesión inmediata de lo que les corresponde, quedando hipotecados los bienes para responder de los saldos y de los reintegros a que resultaren obligados; y desde el día en que entren en posesión, serán responsables del interés legal sobre el exceso del valor de las cosas adjudicadas, respecto del monto de su haber pagado con ellas, salvo estipulación contraria.
1.6.- LA PARTICIÓN DE BIENES8
Es el estado de división, el cual no se presenta en exclusivo en la sucesión por causa de muerte sino que además en una serie de situaciones jurídicas.
1.6.1.- La Acción De Partición.
Habla del derecho a pedir la partición, ya que esta no siempre se lleva a cabo con la intervención de la justicia, de todas formas nos referiremos a este derecho como acción de partición.
Esta acción está comprendida en el artículo 1338 del Código de Civil, el cual señala: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.” Se define esta acción como aquella que compete a los coasignatarios para solicitar que se ponga término al estado de indivisión.
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Se está en presencia de un estado de indivisión cuando tienen derecho de cuota sobre una misma cosa dos o más personas, siendo fundamental para su existencia que los derechos de sus titulares sean de análoga naturaleza.
La concurrencia de varios herederos producirá al fallecimiento del causante un estado de indivisión respecto de los bienes que comprenden la masa hereditaria. A través de la partición se pretende poner fin dicho estado, al asignarle a cada heredero los bienes que le correspondan según sea su derecho.
Existe una indivisión a titulo singular y a título universal, cuando la indivisión recae sobre una cosa singular corresponde a una copropiedad, y si recae sobre una universalidad, la llamaremos comunidad.
Es importante tener presente que dentro de nuestro Código Civil, la indivisión es vista como un simple “estado de transición hacia el dominio individual”, y al decir de algunos profesores se trata de un estado que el propio Andrés Bello no miraba con buenos ojos, en el sentido que justamente debe ser mantenido sólo por un breve lapso, el necesario para que se produzca la correcta asignación de los bienes según corresponda a los derechos cuotativos de cada comunero. Mientras dura la indivisión cada heredero tiene un derecho de cuota sobre los bienes indivisos, este derecho no se radica en bienes determinados, sino que sobre la totalidad de la masa hereditaria, así luego de la partición esa cuota ideal y abstracta se radicará en bienes determinados.
Un fallo de la Corte suprema define la partición de bienes como: “un conjunto complejo de actos encaminados a poner fin al estado de indivisión mediante la liquidación y distribución entre los copartícipes del caudal poseído proindiviso en partes o lotes que guarden proporción con los derechos cuotativos de cada uno de ellos”.
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Hay que considerar que la reglamentación que señala el Código Civil respecto a la partición de bienes, no se aplica exclusivamente a la partición de bienes hereditarios como podría pensarse por la ubicación de esta reglas, sino que estas son de aplicación general, y tendrán lugar en la división de toda comunidad, como por ejemplo en la liquidación de la sociedad conyugal, en la liquidación de las sociedades civiles., etc.
1.6.2.- Características:
Es una acción personal, esto quiere decir que debe ser entablada en contra de todos y cada uno de los comuneros. En caso de que sea excluido alguno de los coasignatarios, esta será inoponible al excluido.
Es imprescriptible e irrenunciable: y “podrá siempre pedirse”.
Su ejercicio es un derecho absoluto; que podrá siempre pedirse”, situación que no impide que existan una serie de limitaciones a la facultad del comunero de solicitar la división de los bienes comunes.
Su titular puede ejercerla sin consideración a los fines que persigue, ni a los intereses que se hallen comprometidos, ni a los daños o perjuicios que puedan provocarse. Lo que es consecuencia de que nuestra ley estima que la indivisión es perjudicial y de que siempre debe preferirse la propiedad individual.
La acción de partición no declara una situación jurídica preexistente, sino que al decir de Somarriva: “produce una verdadera transformación de la situación jurídica anterior”, ya que el derecho de cuota de los comuneros radicará en bienes determinados.
La acción de partición tiene por objeto crear un nuevo estado jurídico sobre las cosas partibles: Lo que persigue esta acción es abrir un procedimiento especial para que se singularice un derecho que corresponda a dos o más personas. Se trata de generar un nuevo estatuto jurídico, diferente de aquel a que están sujetas las cosas indivisas. Lo que importa de esta acción es poner fin al estado de indivisión singularizando el derecho que
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corresponde a cada comunero. De forma tal que las cosas puedan ser adjudicadas a un comunero, o distintas cosas a diversos comuneros, o a un tercero.
Es por algunos profesores discutido el carácter de imprescriptible de esta acción aludiendo a que si puede existir prescripción entre los comuneros, la cual se produciría cuando uno de los comuneros se pretenda dueño único y desconozca el condominio, esto sumado al transcurso del tiempo. Podría pensarse que en este caso no se estaría sino confundiendo la prescripción del derecho a pedir la partición, que es de carácter extintiva, con la prescripción adquisitiva de los bienes que forman parte del todo hereditario. Pero esta observación, a mi parecer, no puede ser sostenida firmemente, que toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, así la acción de prescripción prescribe por la prescripción adquisitiva de los bienes que forman parte de la comunidad.
La acción de partición surge de un derecho adquirido, no de derechos eventuales o meras expectativas: La acción de partición supone la existencia de un derecho adquirido sobre las cosas comunes, por tanto quien detenta meras expectativas o un derecho eventual carece de esta acción.