Carlos II exime a los de Viana de la pecha de peaje, porque los de dicha villa se quejaban de que los peajeros de Los Arcos les obligaban a pagar dicha pecha, alegando los de Viana que estaban exentos de ella por un privilegio del rey Sancho VII el Fuerte, y examinando dicho privilegio se vió que sólo lo estaban de lezda.
(B) AGN. Comptos. Caj. 11, nº 74. Inserto en doc. nº 421. (Orig. en perg, sello de cera pendiente del Concejo de Viana incompleto. 277 x 296 mm).
(C) AGN. Comptos. Caj. 31, nº 63. Copia en papel colacionada por J. de Leoz, notario en 1501, de otra colacionada por Pedro Ibánez de Arraztia, notario de la Corte, 1369, diciembre 12. 288 x 298 mm. Romance navarro.
Cita: MORET, Anales del Reino de Navarra, t. IV, pág. 12. Cita:YANGUAS, Dicc. de antig. t. III, pág. 493
Ref.: CASTRO-IDOATE, Catálogo ..., t.II, nº 420.
Dada por copia so el sello de la Cort.
Karlos por la gracia de Dios rey de Nauarra, conde de Eureus. A todos quantos /2
amados et fieles alcalde e iurados /3 et todo el Conceio de la nuestra villa de Viana nos
oviessen mostrado que, por virtud de hun priuilegio que dizen auer del rey de /4 buena
memoria don Sancho, nuestro predecessor a qui Dios perdone, ellos seyan quitos et exemptos de pagar peage por todo el nuestro /5 regno, et los peageros de Los Arquos,
veniendo contra el dicho priuilegio, los embargan et costrenyen a pagar peage indeuidament /6 segunt ellos dizen, suplicandonos que sobre esto lis quissiessemos
proueer de remedio deuido, et visto el dicho priuilegio por el /7 qual paresce que deuen
ser francos de lezta et non faze mencion de peage. Et nuestro procurador contra la suplicacion del dicho /8 Concello ouiessen respondido que por virtud del dicho priuilegio
esta franqueza de peaie non podian nin deuian alegar nin la /9 avian, como peage sea
vna cosa et lezta otra, et sobre esto, ouido grant consello, fuese declarado a la entencion del dicho /10 nuestro procurador et contra el dicho Concello de Viana, el quoal
Concello de Viana percibiendo que la dicha declaracion era ver-/11 dadera et razonable
ouiessen inbiado lures procuradores a nuestra presencia, los quoales en nombre del dicho Concello et por /12 ellos ouiessen conffessado et conoscido de plano lur dicha
suplicacion non ser razonable, nin que drecho non auian, nin /13 deuen ser quitos sino de
lezta solament et que se dexauan del todo de la dicha lur demanda como non valedera, pidien-/14 do et suplicandonos que de gracia et misericordia lis quisiessemos prouer.
Porque nos, considerando los bonos et leales serui-/15 cios que los bonos
hombres del dicho Concello et sus antecessores an fecho a nos et a los nuestros, et speramos /16 que ellos et lures sucessores faran a nos et a los nuestros, auemos dado et
otorgado, damos et otorgamos por thenor de las /17 presentes al dicho Concello et a cada
vno de los habitantes et morantes en la dicha villa de Viana et a los de sus aldeas por /18
ellos et lures sucessores, franqueza et libertat perpetua de ser francos por todo nuestro regno en quoalquiere logar de /19 pagar peage et emiendas de todas mercaderias
quoalesquiere que sean, que trayan o fagan traer, venir, tornar e retornar /20 de
quoalquiere logar de nuestro regno o de fuera que sian suyas propias sin parte de otro, et que en ningun logar de nuestro regno /21 por esta razon non sean constrennydos ni
achaquiados, saluo toda vez que, si por frau o malicia, el dicho Concello o algunos /22 de
los sobredichos querrian traher o passar franquamente algunas cosas que fuesen de otros en todo o en partida que pagar /23 deuiessen e non pagassen, ellos o aqueill
d’eyllos qui este frau o malicia farian, sean encorridos en cuerpos et en algos en /24 la
nuestra merce, et encara todo el dicho Concello iuraran sobre Santos Evangelios et se obligaran que si ellos o alguno d’eyllos /25 pueden saber que alguno d’ellos o de sus
aldeas fagan o consentien frau o malicia en las cosas sobreditas, que luego lo rebe-/26
laran et faran saber a nos, a nuestro gouernador o tresorero de Nauarra.
Et en testimonio d’esto, porque sea valedero por /27 siempre avemos fecho poner
nuestro sello mayor en las presentes, saluo nuestro drecho en todas otras cosas et el alleno.
Data /28 en Pomplona IIIº dia del mes de iullio, anno Domini millesimo CCCº
quincagessimo primo.
Por el seynor rey present vos, maestre /29 Tomas de Ladit, chanceler. Pascal Periz
de Sanguesa.
Fecha fue collacion d’esta presente copia con la original carta escrita /30 en
a mot, sin mas ni sin /31 menos, por mi Per Yvaynnes d’Arraztia, notario de la Cort, con
rasura do dize “quinquagessimo”, XIIº dia de deziembre, anno /32 Domini Mº CCCº
sexagesimo nono.
/33 Por mi, Iohan de Leoz, notario publico et iurado por autoridat real en todo el
regno de Nauarra, fue fecha /34 colacion de la presente copia de priuilegio conprouada
con el original donde emana /35 bien e fielment, en la ciudat de Estella a XXVI dias del
mes de octubre, anno /36 mil quinientos e vno.
Consta de huna rasura donde se lee “a cada uno de los”, la quoal loho e aprobo.