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Jurisdicción coactiva o procedimiento coactivo

Es frecuente encontrar disposiciones legales que confunden o demuestran una errónea concepción de la naturaleza de las instituciones o de los conceptos jurídicos, por tal motivo explicaremos que Jurisdicción Coactiva o Procedimiento Coactivo no son sinónimos.

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Abordando estos aspectos “Reforma Legal y Judicial y Corrupción en América Latina y Caribe –programa de educación para Bolivia, Colombia, Ecuador, Guatemala, México y Perú– 23 de mayo al 3 de julio de 2002, Madrid. Banco Mundial.

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http://www.monografias.com/trabajos31/independencia-poder-judicial-consejo-magistratura/independencia- poder-judicial-consejo-magistratura.shtml#_Toc127699491

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El Código de Procedimiento Civil en su Art. 1 define a la jurisdicción como el poder de administrar justicia, y agrega que consiste en la potestad publica de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los magistrados y jueces establecidos por la las leyes.

De esta disposición vemos que esta potestad jurisdiccional corresponde únicamente a las juezas y jueces que forman parte de la Función Judicial, además el principio de Unidad Jurisdiccional implica el impedimento de ejercer facultades jurisdiccionales por parte de los órganos que se encuadran en la Función Ejecutiva.

El art. 941 del Código de Procedimiento Civil señala: que el procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los Bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y, las demás que contempla la ley.20

De lo que vemos que la coactiva es un medio propio de Administración Pública, ya que solo las personas jurídicas de derecho público contempladas por la ley pueden cobrar deudas ya sean tributarias o de otra clase por medio de este proceso.

Fernando Pérez Royo manifiesta la primera característica del procedimiento de apremio es la de ser exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración Tributaria de la competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes. Es un procedimiento que se impulsa de oficio.

Al respecto Manuel Sánchez Zuraty manifiesta: ‘‘Es un privilegio que ostenta la Administración Pública, como un medio natural e indispensable para cumplir sus objetivos. Es la llamada Autotutela de la Administración Pública. ’’

Esta potestad coloca a la Administración Pública en una especial posición frente a la Función Judicial porque, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, no tiene la carga de acudir al Juez para dotar de fuerza ejecutoria a sus actos y resoluciones; para hacerlos exigibles e imponerlos al ciudadano; para exigir su cumplimiento incluso con el uso de la

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coacción o ejecución compulsiva; o para revocarlos por si misma siempre que no se haya creado una situación jurídica particular o reconocido un derecho. Las decisiones de la Administración Pública se ejecutorían por sí mismas, se presumen legítimas, obligan sin necesidad de auxilio judicial, y se pueden hacer cumplir de oficio.

Estas prerrogativas consisten, en definitiva, en la en la capacidad que tiene la Administración Pública para tutelar por si misma sus propias situaciones jurídicas, sin requerir de tutela judicial.

Entonces aclaramos que la mencionada Autotutela de la Administración Pública radica en cuanto a que sus decisiones causan ejecutoria por sí mismas, por propia autoridad, se presumen legítimas, obligan sin necesidad de auxilio judicial, y se pueden hacer cumplir de oficio.

Esta verdad indiscutible, coloca a la Administración Pública en una especial posición frente a la Función Judicial y no dentro de esta, pues, a diferencia de la que ocurre con los particulares, no tiene la carga de acudir al juez para dotar de fuerza ejecutoria a sus actos y resoluciones; para hacerlos exigibles e imponerlos.

Dejando en claro lo que se refiere a procedimiento coactivo, es preciso citar además de la Sentencia No 79, de octubre 5 de 1989, Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala Plena la que manifiesta ‘’ (…) la jurisdicción coactiva no implica el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que es un procedimiento administrativo encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme a las normas de los articulados 68 del C.C.A y 562 del C.P.C’’.

Para cerrar el tema planteado citemos a Manuel Sánchez Zuraty que de forma clara plantea ‘‘la coactiva no es sino un procedimiento administrativo por el cual se cobran créditos públicos sin que esto implique aplicar la jurisdicción en su verdadero y genuino significado de potestad que consiste en administrar justicia, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. ’’

El análisis de la naturaleza del procedimiento de la vía de apremio, debe llevarse a cabo desde dos puntos de vista. De una parte debe atenderse al elemento subjetivo del mismo, es

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decir, a los órganos que lo impulsan. Y en segundo lugar, resulta necesario tener en cuenta el aspecto subjetivo, o sea, la naturaleza de las actuaciones que comprende y el objeto que persigue.

Como hemos visto la doctrina en su mayoría admite desde el punto de vista subjetivo una naturaleza administrativa y no jurisdiccional, puesto que se enmarca en una facultad administrativa el conocimiento y competencia para entender y resolver todas sus incidencias de manera exclusiva.

3.1.- La Seguridad Jurídica. 3.1.1.- Definición

Llamamos seguridad jurídica a un principio perteneciente al Derecho, el cual se reconoce universalmente. La base de este principio está en la llamada "certeza del derecho". Este principio representa, en el ámbito de su publicación y de su publicidad, la seguridad de que se tiene conocimiento, o de que se puede llegar a tener, de lo que la ley prevé como prohibido, permitido y mandado por los poderes públicos, respecto de uno mismo para con el resto de individuos y de estos para con uno mismo.

A nivel etimológico podemos alcanzar algún conocimiento sobre el concepto de seguridad jurídica. En efecto, la palabra seguridad tiene su origen en una palabra latina, a saber, la palabra securitas. Esta proviene de sustantivar el adjetivo securus, el cual se puede traducir como tener seguridad de algo. Así, cuando aparece en la expresión seguridad jurídica hace referencia a las garantías que ofrece el Estado a los individuos, según las cuales sus bienes materiales, la seguridad de su persona y sus derechos no serán violados. Igualmente, la seguridad jurídica garantiza que si todo esto es violado, el Estado asegura a los individuos que tanto sus bienes, como el daño a su persona o los daños morales por la violación de sus derechos, serán reparados por el resto de la sociedad. La seguridad jurídica es, pues, la "certeza del derecho" que posee el individuo en la sociedad, la cual está garantizada por el Estado. El individuo se encuentra en una situación jurídica determinada, la ley de su país le protege de determinada manera y esta situación jurídica solo puede cambiar mediante los

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procedimientos legales establecidos legalmente para ello, los cuales suelen estar publicados previamente.

Teniendo esto en mente, podemos aplicarlo al mundo empresarial y a las finanzas. Las empresas, sean personas físicas (por ejemplo, autónomos o trabajadores independientes) o personas jurídicas (sociedades anónimas, limitadas, etc.) también cuentan con las garantías que conlleva la seguridad jurídica. Por supuesto, cuando hablamos de una persona física, sea un trabajador autónomo o un pequeño inversor, la seguridad jurídica se aplica en exactamente los mismos términos que se aplica para los individuos que no ejercen ninguna actividad empresarial. Para el caso de las personas jurídicas, que es el estatus legal de muchas empresas, todo dependerá de los derechos que estas tengan, así como de sus deberes, los cuales pueden variar en función de las actividades económicas que desempeñen las distintas empresas, así como la legislación específica por la que se rijan estas entidades en cada país.21

La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público.22

La palabra seguridad proviene de la palabra latina securitas, la cual deriva del adjetivo securus (de secura) que significa estar seguros de algo y libres de cuidados. El Estado, como máximo exponente del poder público y primer regulador de las relaciones en sociedad, no sólo establece (o debe establecer) las disposiciones legales a seguir, sino que en un sentido más amplio tiene la obligación de crear un ámbito general de "seguridad jurídica" al ejercer el poder político, jurídico y legislativo.

La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara

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http://www.gerencie.com/seguridad-juridica.html

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Carbonell Sánchez, Miguel (2004). «Capítulo IV. Los derechos de seguridad jurídica»

(PDF). Los derechos fundamentales en México. Serie Doctrina Júridica nº 158. México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. pp. 585–758

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a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

Son principios típicamente derivados de la seguridad jurídica la irretroactividad de la ley, la tipificación legal de los delitos y las penas, las garantías constitucionales, la cosa juzgada, la caducidad de las acciones y la prescripción. La irretroactividad de la ley significa que las disposiciones contenidas en las leyes no deben aplicarse hacia el pasado, afectando hechos o situaciones que se presentaron antes de su vigencia, problema que se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo. En definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado.

Seguridad jurídica por países

En la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, existen normas vigentes ad hoc, especialmente destinadas a r23ealizar este principio.

España

En España, la seguridad jurídica se halla expresada y comprendida en diversas normas con rango de ley, y está especialmente reconocida y garantizada por el artículo 9.3 de la vigente Constitución de 1978.

México

En México, el concepto de seguridad jurídica deriva de una serie de derechos reconocidos en la Constitución de 1917. Tiene su reflejo en el derecho a la información (artículo 6.º), el derecho de petición (artículo 8.º), el derecho de posesión y portación de armas (artículo 10), la irretroactividad de la ley (artículo 14, párrafo primero), la exacta aplicación de la ley en materia penal (artículo 14, párrafo tercero) y el derecho a la legalidad en materia civil (artículo 14, párrafo cuarto).

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Gambier, Beltrán, "Índice para la seguridad jurídica", artículo publicado en la revista Forum de la Fundación Euroamérica, nº 15, Madrid, julio de 2008

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Chile

En Chile, el artículo 7º de la Constitución Política asegura que ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Para resguardar esta norma, todo acto en contravención a ella es nulo y origina las responsabilidades y sanciones que la ley señala. Asimismo su artículo 19 asegura una serie de garantías fundamentales como el derecho a la vida, la libertad personal, la seguridad individual, la defensa y otras libertades y derechos de segunda generación.

Con todo, el Código Civil también establece célebres expresiones de seguridad jurídica, como su artículo 8º, que dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, o su artículo 9º, que afirma que la ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.24

En términos generales, seguridad es el estado psicológico del hombre, producido por causas determinantes externas, que le permiten prever el futuro y tomar una posición frente a él. J.T. Delos dice “La seguridad es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y sus derechos, no serán objeto de ataques violentos, o que si estos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación”.

Jorge Miles dice “La seguridad jurídica es la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando tales relaciones se hayan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado”.

El tratadista Antonio Fernández Galiano, en su Introducción a la Filosofía del Derecho, expresa a este respecto “Específicamente, la seguridad jurídica se refiere a las situaciones completas de los particulares dentro del orden del derecho. Este debe proporcionar

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Carbonell Sánchez, Miguel (2004). «Capítulo IV. Los derechos de seguridad jurídica». Los derechos fundamentales en México. Serie Doctrina Jurídica nº 158. México D.F.: Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. pp. 585-758. ISBN 970-32-1580-7. Consultado el 28 de mayo de 2012.

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seguridad al individuo en el sentido de que en todo momento sepa con entera claridad hasta donde llega su esfera de actuación jurídica y donde empieza la de los demás, que conozca con plena certeza a lo que le compromete una declaración de voluntad, y en general, las consecuencias de cualquier acto que él o los otros realicen en la órbita del derecho; que pueda prever con absoluta certidumbre los resultados de la aplicación de una norma, en fin, que en todo instante pueda contemplar deslindados con perfecta nitidez, los derechos propios y los ajenos.25

Por supuesto que lo descrito es un ideal utópico para cuya efectividad se requeriría un ordenamiento de una perfección técnica incompatible con la falibilidad de toda obra humana: es evidente que en todo derecho existen imperfecciones, imprevisiones del legislador, lagunas y contradicciones, pero también hay normas que no realizan con plenitud los debidos ideales de justicia y no por eso deben condenarse el ordenamiento en su conjunto como incapaz de realizar aquel valor. Lo que interesa es que el derecho, aparte de sus inevitables fallos, tienda a la creación de una seguridad para el particular que se acoja a sus normas, de manera que nunca pueda ser sorprendido por un resultado imprevisible con arreglo al propio ordenamiento.

La finalidad del derecho tiene que ser la supresión de toda situación dudosa o imprecisa y su sustitución por situaciones netas y definidas. A procurarlas en casos concretos irán dirigidas normas determinadas, pero la finalidad de creación de seguridad jurídica para el particular está representada por una porción de principios de carácter general existentes en todos los ordenamientos: tales son, entre otros, el de inexcusabilidad del cumplimiento de la Ley, independiente de su conocimiento y el de la fuerza de la cosa juzgada, el de la protección posesoria y el que inspira a la institución de la usucapión”.26

De lo anotado en líneas anteriores se desprende, que la seguridad jurídica es el requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse racionalmente dando estabilidad a los agentes productivos, y certeza a los individuos acerca de cuáles son sus derechos y cuáles son sus deberes; pues la seguridad jurídica exige la previsión de una

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Tratadista Antonio Fernández Galiano, Introducción a la Filosofía del Derecho. 26www.derechoecuador.com

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respuesta conforme a derecho para los diferentes conflictos que se suscitan en la convivencia humana; pues solo de esta manera se produce estabilidad, que a la final es conseguir la fidelidad al principio de legalidad.

3.1.2.-La Seguridad Jurídica como obligación del Estado.

El tratadista Carlos Colautti señala “La seguridad jurídica existe en proporción directa y en relación inmediata y esencial al desarrollo de la responsabilidad del Estado, de gobernantes y funcionarios frente a sus quehaceres, al tiempo de ejercer el poder político y el poder jurídico en cualquiera de sus formas”; esto es, puede medirse la seguridad jurídica de una sociedad con la descripción del ámbito de responsabilidad del Estado, de sus gobernantes y de sus funcionarios, frente a las consecuencias de sus quehaceres.

De lo que se desprende que en aquella sociedad donde exista responsabilidad real de dirigentes políticos y de funcionarios por las actividades desarrolladas u omitidas, pero debidas, que se produzcan en la conducción del Estado, en esa misma proporción, en esa comunidad, habrá o no habrá seguridad jurídica”; así concluye el autor citado, que a mayor responsabilidad del Estado, mayor seguridad jurídica, más aún que sin responsabilidad del Estado y de sus gobernantes y administradores no puede haber seguridad jurídica.

La seguridad jurídica «establece ese clima cívico de confianza en el orden jurídico, fundada en pautas razonables de previsibilidad, que es presupuesto y función de los Estados de Derecho (PÉREZ LUÑO).27

Es fundamental para la seguridad jurídica, para la paz social, que es el objetivo que tiene el juez al dictar sentencia, de acuerdo al nuevo ordenamiento jurídico del país, según dispone el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, que quienes administran justicia no violen consciente o inconscientemente la voluntad efectiva de la ley, porque si lo hacen estarían actuando ilegalmente28, habría un abuso del poder y estarían quebrantando la seguridad jurídica que dispone el Art. 82 de la Constitución de la República.

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PÉREZ LUÑO, A. E.: La seguridad jurídica. Barcelona, 1991.

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Más aún, hay que señalar que la paz social, es uno de los aspectos más importantes para el ser humano, es la posibilidad de una convivencia pacífica y justa, o sea el logro de una paz social en justicia, pues hoy el derecho se encuentra avocado al estudio del hombre en las relaciones con sus semejantes, en el contexto de una comunidad que procura la JUSTICIA Y LA PAZ SOCIAL.

Recordemos que el derecho, es el principal instrumento que el hombre ha encontrado para favorecer la convivencia en sociedad y procurar un desarrollo común de todos quienes participamos en ella, ya que el proceso se encuentra estructurado básicamente a la resolución de conflictos de intereses con relevancia jurídica.

Deseo participar con el amable lector la frase de Antoine Marie Roger de Saint-Exupery, quien dice “Si quieres un mundo de paz y de justicia hay que poner decididamente la inteligencia al servicio del amor”.

Mientras que la ética laica, a la que también se refiere el Art. 21 del Código Orgánico de la Función Judicial, se encuentra definida en el Art. 3 No. 5 de la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social, en la que se dice se garantiza el accionar sustentando en la razón libre de toda presión o influencia preconcebida y toda creencia confesional por parte del Estado y sus funcionarios; además señala como objetivo de dicha ley “(…) Promover la formación en deberes, derechos y una ética de interés por lo público que haga sostenible los procesos de participación y la consolidación de la democracia”; también hay que señalar que el Art. 4 de dicha ley señala los principios de participación y entre ellas la deliberación pública, que “Es el intercambio público y razonado de argumentos, así como, el procesamiento dialógico de las relaciones y los conflictos entre la sociedad y el Estado, como base de la participación ciudadana”; esto es el ejercicio de los derechos de participación ciudadana y organización social se regirá, además de los

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