1. MARCO TEÓRICO
1.1. Origen y evolución de los juicios de divorcio por la causal de abandono
1.1.9 Jurisprudencia de Sentencia de divorcio por causal de Abandono
1.1.9.1 DIVORCIO. Errónea cita de la disposición legal que fundamenta la acción. El actor, como fundamento de hecho, enuncia la separación conyugal de su
mujer por un lapso que excede de cuatro años, pero demanda el divorcio apoyándose, genéricamente, en lo que manda el Art.109 del Código Civil, siendo así que tal disposición contiene algunas causales para la separación conyugal, no solamente una. Sin embargo, por lo que manda el Art.300) actual Art.284) del Código de Procedimiento Civil y supliendo la errónea cita
de la ley, se aclara que tal circunstancia no es motivo de rechazo de la acción y que la causal a que elude el demandante es la del segundo inciso del numeral 11 del artículo expresado. Es dable de consiguiente, entrar al análisis de la prueba actuada en torno al particular, para en base a ello aceptar o denegar la demanda) 2da. Sala, 25 de mayo 1977).(M., 1999, pág. 438) 1.1.9.2 Resolución Contradictoria.
El Precepto contenido en el numeral 11 del artículo 109 del Código Civil contiene, no una sino dos causales de divorcio diferentes entre sí, a) la separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones conyugales por más de tres años, causa que puede ser alejada únicamente por el cónyuge perjudicado, y b) la separación con inexistencia de relaciones conyugales por más de cuatro años, motivación que puede ser esgrimida por cualquiera de los cónyuges. De esta suerte aunque en la demanda se mencione como antecedente una separación de más de cuatro años, es forzoso determinar si se trata de la separación de más de tres años, que ampara exclusivamente al cónyuge perjudicado, o de la separación de más de cuatro, que ampara a cualquiera de ellos, lo cual influye directamente tanto en la forma de trabazón de la Litis, cuanto en la prueba y en la decisión de la controversia. Si no se ha hecho explícitamente la diferenciación, obviamente que la demanda resulta improcedente. ) 1Sala, 7 de mayo de 1971).(M., 1999, pág. 438).
Cabe señalar del contexto de estas dos sentencias que se analizan en las que la causal de divorcio invocadas en estas demandas, son por el abandono injustificado de una de las partes. Importante análisis se puede ver en la primera sentencia, en la que únicamente hace alusión el demandante a lo que establece el artículo 109 del Código Civil de ese entonces, actual 110, en el que generaliza este artículo, sin justificar una de las causales, en virtud de ello los señores Jueces de la Corte Suprema, manifiestan que se debe considerar la prueba, para justificar que si se debe o no aceptar o denegar la demanda propuesta, En este caso el abogado patrocinador debía completar esta parte de la demanda, pero en primera instancia y evitar esto. En lo que concierne a la segunda sentencia en la que se plantea la demanda por la causal de abandono, manifiesta que dentro del Artículo 109 numeral 11 del Código Civil Ecuatoriano vigente a esa época, tiene dos causales de divorcio entre sí, por tratarse del tiempo que tienen las partes para presentar la demanda de divorcio que es de más de tres años para el cónyuge perjudicado y cuatro años cualquiera de las dos partes, es claro que se refieren a lo que se encuentra establecido sobre los tiempos, y cuáles de las partes se sienten perjudicadas, y sobre esto al no estar claro sobre el tiempo de separación, manifiesta que se traba la Litis y se la declara de improcedente, pero en ningún momento se hace alusión a que cualquiera de las dos partes son perjudicadas por una separación, o rompimiento de las relaciones maritales o conyugales, y no se considera la opción de igualar los años de separación, para que no haya estas confusiones, y tengan las dos partes los mismos derechos
de presentar la demanda en un determinado tiempo como es el de dos años, que se plantea en la presente investigación, para cualquiera de las partes que se crea perjudicado, sea este el que abandonó, o el que se crea abandonado, y de esta manera respetar el principio de igualdad consagrado en la carta magna.
1.1.9.3 Resolución
En la especie el recurrente sostiene que en la demanda presentada por él el 13 de enero del 2000 expresa que solicita el divorcio por “el abandono voluntario injustificado de la demandada producido el 15 de Septiembre de 1998, y por existir una actitud hostil de la demandada lo que demuestra un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades”; añadiendo que “la Corte incumple con la obligación que tiene de conformidad con el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil, de corregir las omisiones de derecho y, en lugar de manifestar que la causal a la que se refiere el demandado es la del inciso primero de la undécima causal de divorcio prevista en el Art. 109 del Código Civil, hace referencia únicamente al inciso segundo o sea a la separación por tres años”. Sostiene que se trata de una “omisión involuntaria constante en mi punto 5 de la demanda, que debió ser enmendada, suplida por obligación por el Juez de segunda instancia”. Si el demandante se equivoca en el señalamiento de una causal de divorcio en la demanda, está cometiendo un error, más no una omisión, pues “la acción equivocada o desacertada”, aunque se tratara de una equivocación de buena fe, anula el fundamento jurídico de la demanda, pues afecta a lo esencial del mismo, esto es a la causal de divorcio que expresamente establece la sustitución de la causal 11ª por la siguiente: “11ª. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge por más de un año ininterrumpidamente”, y el inciso segundo en el que expresamente el actor funda su demanda por abandono, establece que “si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges”. (OMISIONES DE DERECHO, 2002, pág. 114)
No se trata por tanto de una simple omisión que el Juez está obligado a suplir, sino de un error que el Juez no está facultado a enmendar, pues afecta a lo esencial del acto jurídico y al objeto del mismo que es obtener el divorcio por abandono, por más de un año ininterrumpidamente, abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge (inciso primero de la causal décimo primera); y si el abandono hubiere durado más de tres años (inciso segundo) el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges; existe por tanto una diferencia sustancial entre el primero y el segundo inciso, que no podía ser suplida o enmendada por el Juez, como pretende el recurrente. Por tanto, la demanda de divorcio por la causal once inciso segundo del Art. 109 del Código Civil en este caso no debería proceder.
Esta sentencia de divorcio por la causal de abandono de uno de los cónyuges por más de un año en forma consecutiva, como se encontraba establecido en el Artículo 109 numeral 11 del Código Civil vigente de ese año, el recurrente solicita que el Juez corrija las omisiones de derecho en que ha incurrido una de las partes, esto enseña que el Juez no puede corregir errores de derecho, ya que son dos conceptos gramaticales y jurídicos diferentes.
Por lo tanto es necesario aprobar el punto de vista del Juez de segunda instancia que resolvió esta demanda por omisión de derecho.
Es interesante analizar esta sentencia de segunda instancia, en donde el que presenta la demanda de divorcio por la causal de abandono voluntario injustificado y por existir una actitud hostil de la demandada, lo que demuestra un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades; añadiendo que la Corte incumple con la obligación que tiene de conformidad con el Art. 284 del Código de Procedimiento Civil, de corregir las omisiones de derecho. En este caso se analiza la parte que el actor manifiesta que se trata de una omisión involuntaria constante en mi punto 5 de la demanda, en este caso no es una omisión que pueda corregir el Juez de Primera o de Segunda instancia, ya que es error del actor al momento de presentar la demanda, al hacer referencia únicamente al inciso segundo o sea a la separación por tres años. El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge por más de un año ininterrumpidamente, y el inciso segundo en el que expresamente el actor funda su demanda por abandono, establece que si el abandono a que se refiere el inciso anterior, hubiere durado más de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges.
Por lo tanto es necesario aprobar el punto de vista del Juez de segunda instancia que resolvió esta demanda por omisión de derecho.
1.1.10 Fundamentación Teórica sobre las normas establecidas para los divorcios