1. MARCO TEÓRICO
1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de investigación y valoración
1.2.3. Justicia en adolescentes
1.2.3.1. Interés superior del niño y el sistema de justicia juvenil.
El interés superior del niño lo establece la, Comisión Interameicana de derechos Humanos (2012), que en su Art. 3, dispone que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (p,20)
El (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014), en el Art. 11, hace referencia al interés superior del niño y, textualmente puntualiza:
El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías. Este principio prevalece sobre el principio de diversidad étnica y cultural. El interés superior del niño es un principio de interpretación de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la opinión del niño, niña o adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla.
De acuerdo a los artículos de enunciados, se considera que el interés superior del niño debe ser respetado y nadie puede interpretarlo si no es conforme la Ley, por ello que la (Constitución de la República del Ecuador, 2008), en su Art. 44, garantiza el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegura el ejercicio pleno
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de sus derechos atendiendo al principio de si interés superior y sus derechos prevalecerán sobre las demás personas.
1.2.3.2. Objetivos del sistema judicial juvenil.
La Comisión Interamericana de derechos Humanos (2012), en su Art. 40, establece que los derechos de todo niño de quien se alegue ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes, se refiere a la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
El Art. 19, hace referencia a referencia a garantizar el bienestar de los delincuentes juveniles y empeñarse en su rehabilitación, mandatos que los diferentes países firmantes deben asumir con responsabilidad y proteger a los menores infractores de la Ley.
En el Ecuador el Código de la Niñez y Adolescencia (2014), en el Art. 190, establece como objetivo la protección integral a la Niñez y Adolescencia desde un conjunto articulado de organismos y entidades públicas.
1.2.3.3. Edad máxima para ser responsabilizados por infringir leyes
La Convención sobre los Derechos del Niño (2016), manifiesta que se entiende por “Niño” a toda persona que no ha cumplido 18 años de edad, tomando en cuenta la definición hecha en el artículo 1 de la CDN y el corpus juris internacional sobre la materia.
Por lo cual los paises miembros y firmantes de dicho tratado internacional, tomarán en cuenta esta edad establecida para la legislación de los adolescentes que infringen la ley o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido las mismas.
En el Ecuador, la edad constituye un factor fundamental en todo en todo campo jurídico y, según ello se determina la capacidad y responsabilidad de un individuo.
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De allí que el Código Civil, en el Art. 21, señala que es: “Infante o niño el que no
ha cumplido 7 años; impúber, el varón, que no ha cumplido 14 años y la mujer que
no ha cumplido 12; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos” (López, 2011)
En tanto que el Código Penal Art. 40, menciona que: “Las personas que no hayan cumplido los 18 años de edad, estarán sujetas al Código de la Niñez y Adolescencia”, es decir, todos los menores de edad están sujetos al Código de la Niñez y Adolescencia”, de acuerdo a ello se establece la responsabilidad ya sea civil o penal.
De allí que él Código de la Niñez y Adolescencia (2014), en el Art. 65, hace referencia a la capacidad jurídica, y, en el Art. 66, establece la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes.
1.2.3.4. Principios generales de justicia juvenil.
La justicia juvenil, se rige por los principios generales de las Reglas de Beijing, en donde se establece el trato diferenciado a las niñas, niños y adolescentes respecto de los adultos, por ello que recomiendan:
Promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad. La justicia de menores se ha de concebir como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores. (Gamboa, 2011)
En el Ecuador, dichos principios los encontramos en él Código de la Niñez y Adolescencia (2014), que en su Art. 6, establece que:
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Todos los niños, niñas y adolescentes son iguales ante la ley y no serán discriminados por causa de su nacimiento, nacionalidad, edad, sexo, etnia; color, origen social, idioma, religión, filiación, opinión política, situación económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad o diversidad cultural o cualquier otra condición propia o de sus progenitores, representantes o familiares.
De esta forma la justicia para los niños, niñas y adolescentes en nuestro país protege los derechos de los mismos sobre los de las personas adultas.
1.2.3.5. Inimputabilidad.
Al respecto el Código de la Niñez y Adolescencia (2014), en el Art. 305, textualmente dice: “Los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales”.
De esta forma se reglamenta y se establece la inimputabilidad penal a los adolescentes y como tal no pueden ser juzgados por los jueces ordinarios sino por jueces especializados conforme lo establece el Código de la Niñez y Adolescencia.
El Art. 306.- “Responsabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en el Código Orgánico Integral Penal estarán sujetos a medidas socio - educativas por su responsabilidad de acuerdo con las preceptos del presente Código”. (Código de la Niñez y Adolescencia, 2014)
Según lo que dispone éste artículo 305 y 306, los adolescentes son inimputables penalmente, más al cometer una infracción son responsables de su cometimiento, y por lo tanto la legislación prevé medidas socioeducativas y restaurativas.
En el Art. 307, sobre la inimputabilidad y exención de responsabilidad de niños y niñas, establece que: Los niños y niñas son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socio - educativas contempladas en este Código.
Si un niño o niña es sorprendido en casos que puedan ser considerados de flagrancia según el artículo 326, será entregado a
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sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva. Cuando de las circunstancias del caso se derive la necesidad de tomar medidas de protección, éstas se tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente Código.
Dicho artículo se refiere a la inimputabilidad pero no a la responsabilidad por los actos que cometan los niños, niñas y adolescentes.
De igual forma en el artículo 308, hace referencia al juzgamiento de los adolescentes infractores, el Art. 309, hace referencia al grado de participación, el Art. 311, se refiere a la presunción de inocencia, el Art. 312, trata sobre el derecho a la información, el Art. 313, se refiere al derecho a la defensa, el Art. 314, señala que el adolescente tiene derecho al acceso de documentos y piezas procesales, el Art. 315, establece la celeridad de los procesos, el Art. 3016, establece el derecho del adolescente a ser instruido con claridad y precisión por su abogado, el Art. 3017, concede al adolescente infractor la garantía de reserva, el Art. 318, establece que el debido proceso deberá ser contemplado tal y como se lo aplica en todo proceso, todas las resoluciones además son impugnables ante el superior y las medidas socioeducativas podrán ser revisadas, de acuerdo con lo que la ley disponga.
1.2.3.6. Protección integral.
El principio de protección integral lo contempla el Código de la Niñez y Adolescencia (2014), en sus diferentes artículos, pero de manera específica el Art. 193, que hace referencia a las políticas de protección integral y en el mismo se señala:
El Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia contempla cinco tipos de políticas de protección integral, a saber:
1. Las políticas sociales básicas y fundamentales, que se refieren a las condiciones y los servicios universales a que tienen derecho todos los niños, niñas y adolescentes, de manera equitativa y sin excepción, como la protección a la familia, la educación; la salud, la nutrición, la
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vivienda, el empleo de los progenitores y la seguridad social, entre otras;
2. Las políticas de atención emergente, que aluden a servicios destinados a la niñez y adolescencia en situación de pobreza extrema, crisis económico - social severa o afectada por desastres naturales o conflictos armados;
3. Las políticas de protección especial, encaminadas a preservar y restituir los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones de amenaza o violación de sus derechos, tales como: maltrato, abuso y explotación sexual, explotación laboral y económica, tráfico de niños, niños privados de su medio familiar, niños hijos de emigrantes, niños perdidos; niños hijos de madres y padres privados de libertad, adolescentes, infractores, niños desplazados, refugiados o con discapacidades; adolescentes embarazadas, etc.;
4. Las políticas de defensa, protección y exigibilidad de derechos, encaminadas a asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y,
5. Las políticas de participación, orientadas a la construcción de la ciudadanía de niños, niñas y adolescentes.
Los Planes de Protección Integral que se diseñen para alcanzar las finalidades de las políticas de protección integral de los derechos de niños, niñas, y adolescentes deben contemplar la acción coordinada de todos los entes responsables, en el ámbito nacional y local, de manera de optimizar los recursos y esfuerzos que se realizan.
De acuerdo a lo expuesto, la Doctrina de Protección Integral procura reconocer a los niños y adolescentes los derechos establecidos en la Convención Internacional de Beijing y considerándolos sujetos de derechos.
1.2.3.7. Principio de reserva.
Dicho principio lo puntualiza claramente el Código de la Niñez y Adolescencia (2014), el mismo que se presenta a continuación:
Art. 317.- Garantía de reserva.- Se respetará la vida privada e intimidad del adolescente en todas las instancias del proceso. Las causas en que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán reservadamente. A sus audiencias sólo podrán concurrir, además de
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los funcionarios judiciales que disponga el Juez, el Fiscal de Adolescentes Infractores, los defensores, el adolescente, sus representantes legales y un familiar o una persona de confianza, si así lo solicitare el adolescente. Las demás personas que deban intervenir como testigos o peritos permanecerán en las audiencias el tiempo estrictamente necesario para rendir sus testimonios e informes y responder a los interrogatorios de las partes.
Se prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la identificación del adolescente o sus familiares. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en la forma dispuesta en este Código y demás leyes.
Los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes infractores, quienes al quedar en libertad tienen derecho a que su expediente sea cerrado y destruido. La sentencia original o copia certificada de la misma se conservará para mantener un registro con fines estadísticos, para una posible interposición del recurso de revisión.
Con excepción de los adolescentes sentenciados por delitos con pena privativa de libertad superior a diez años, el certificado de antecedentes penales no contendrá registros de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente. Quién lo realice estará sujeto a las sanciones de Ley.
La finalidad de este principio es darle garantías al adolescente infractor la garantía de reserva para preservar la intimidad del adolescente por lo cual las audiencias serán en privado y únicamente con la presencia de las partes.
1.2.4. Derecho de los adolescentes a ser juzgados en un sistema