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1.4 Origen de las garantías y derechos Constitucionales

1.4.2 Justificación

Dentro del problema planteado en el presente trabajo de investigación “La ineficiencia en la aplicación de justicia en contravenciones que producen contaminación del medio ambiente, genera profundos desequilibrios en la consecución de objetivos.” Los daños pueden ser el resultado de una profunda responsabilidad contractual o extracontractual; de manera general, existe daño donde hay una lesión jurídicamente relevante. Para la reclamación de un daño, por la vía civil se puede reclamar, pero se requiere de un hecho ilícito, de un daño real y efectivo y finalmente de un nexo causal entre el hecho y el daño. (Código Civil, 1999, pág. 349)

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Para justificar la no aplicación de la justicia en la contaminación del medio ambiente, encontramos que el juez no establece como su potestad, determinar si una situación vulnera los derechos constitucionales, dada por una situación fáctica, éste determinará si se requiere de una garantía constitucional para el restablecimiento del o los derechos, el juez deberá establecer, valorar si el daño es grave; allí es cuando se aplica la justicia constitucional.

Con estos antecedentes, comprobamos las ventajas que evidenciamos en el modelo de justicia ecuatoriano.

Proteger, aunque subsidiariamente todos los derechos de los ecuatorianos; frente a las equivocaciones de las autoridades judiciales.

Defender y entender que la Constitución de la República del Ecuador, se encuentra sobre todas las normas.

Está claro que la Constitución brinda a los jueces y tribunales la garantía de los derechos que garantizados y susceptibles de sus tutelados jurisdiccionalmente en forma directa. Beccaria César: “Es un conjunto de derechos propios de las personas y anteriores al Estado, de carácter sustantivo y procesal, reconocidos por la Constitución, que buscan precautelar la libertad y procurar que quienes sean sometidos a juicio gocen de las garantías para ejercer su derecho de defensa y obtener de los órganos judiciales y administrativos un proceso justo, pronto y transparente”. (BECCARIA, 1998, pág. 48) El debido proceso sustantivo se refiere a la necesidad de normas claras, viables, equitativas, justas y que el ciudadano común pueda entender, sin la necesidad de asesoramiento alguno. El debido proceso de procedimientos se refiere al derecho del ciudadano de que su caso sea atendido por la autoridad competente, ciñéndose estrictamente a las normas previamente establecidas para el caso, y en una forma justa, oportuna, eficaz y sin dilaciones, corresponde además a las autoridades administrativas respetar el derecho de los ciudadanos al debido proceso.

El artículo 76 de la Constitución de la República en su parte pertinente dice: “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y de los derechos de las partes” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)

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En todo proceso que se determinen derechos y obligaciones se asegura el derecho al debido proceso que incluye algunas garantías conforme lo establece la Constitución de la República, es decir como una garantía y como una norma del debido proceso, por lo que se debe exigir el cumplimiento de las normas que la ley establece para cada caso dentro del cual se tendrá en cuenta que se dé cumplimiento a los derechos de cada una de las partes. El debido proceso es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas de oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos.

Las Garantías Constitucionales de los procesos se convierten en inconstitucionalidad por privación de la garantía del debido Proceso. Esto acontecía por la desnaturalización de los principios que deben constituir una garantía de justicia y en alguna ocasión era la propia ley procesal por su imperfección, que priva la función tutelar. Partiendo de aquí, se entiende que no existe un estado de derecho donde se desnaturalicen los principios que rigen un proceso; puesto que sólo los Estados de derechos crean principios y garantías. En cuanto a la ley que por su imperfección priva la función tutelar, entendemos que la función tutelar tiene rango.

La naturaleza, en su sentido más amplio, es equivalente al mundo natural, mundo material o universo material. El término hace referencia a los fenómenos del mundo físico, y también a la vida en general. Por lo general no incluye los objetos artificiales ni la intervención humana, a menos que se la califique de manera que haga referencia a ello, por ejemplo con expresiones como “naturaleza humana” o “la totalidad de la naturaleza”. La naturaleza también se encuentra diferenciada de lo sobrenatural. Se extiende desde el mundo subatómico al galáctico.

Hace unos días nos referimos a la demanda presentada por un grupo de ambientalistas a la Corte Constitucional de la República del Ecuador contra la British Petroleum, por el

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derrame de cinco millones de barriles de petróleo en el Golfo de México, en base a los derechos de la naturaleza establecidos en el artículo 71 de la Constitución de ese país. Quizás sea interesante agregar ahora algunas otras informaciones sobre la forma en que esos derechos aparecen en esa carta constitucional. En primer lugar, recordemos que esa constitución fue elaborada durante la primera mitad del año 2008, y aprobada en plebiscito popular el 28 de septiembre de ese año. Y será bueno advertir que fue precedida por un intenso y complejo proceso político, que incluyó gran cantidad de conflictos en relación a cuestiones ambientales y de protección de recursos naturales, con una participación destacada no solamente del movimiento ambientalista, sino también de organizaciones indígenas. En ese sentido, las preocupaciones ambientales atraviesan todo el texto constitucional, de forma quizás única en el mundo. Nos referiremos aquí al contenido más revolucionario y de ruptura, el capítulo séptimo, dedicado a los derechos de la naturaleza. Desde la constitución española de 1978, que establece entre los derechos de las personas el de disfrutar de un ambiente sano, las prescripciones ambientales han aparecido en todas las nuevas cartas constitucionales, especialmente latinoamericanas. Sin embargo, siempre lo han hecho incorporándose como una nueva dimensión de derechos humanos: somos los humanos quienes, en tanto sujetos de derecho, podemos exigir la protección del medio ambiente que nos rodea.

La constitución ecuatoriana de 2008 avanza más allá de las fronteras del antropocentrismo, y, recogiendo explícitamente inspiración en la cosmovisión de los pueblos andinos (se refiere a la Pacha Mama), reconoce los derechos de la propia naturaleza. Establece así una ruptura radical con toda la tradición de la filosofía política, para la cual los derechos pertenecen a las personas físicas o jurídicas, y entre los cuales está justamente el de la manipulación y explotación de la naturaleza según sus propios fines e intereses. La verdadera dimensión de esta ruptura aún está siendo evaluada y, desde luego, no puede ser analizada en profundidad sin referencia al contexto constitucional en su conjunto.

En nuestro comentario anterior nos referimos al artículo 71, que establece los derechos de la naturaleza y la capacidad de “toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad” para exigir el cumplimiento de esos derechos. Veamos ahora los otros tres artículos de este capítulo.

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Esto es quizás lo más interesante, ya que ataca de frente el problema de los pasivos ambientales, a partir del derecho a la restauración, autonomizado en relación a la indemnización debida a los humanos afectados. La naturaleza tiene derecho a la restauración y será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas necesarias para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas”.

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