1.2. Análisis de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de Investigación
1.2.9. Análisis sobre la inconstitucionalidad del numeral 3 del Art 40 de la LOGJCC,
1.2.9.1. La Acción de Protección en la Legislación Comparada
Perú.- La Constitución del Perú en el Título V que se refiere a las Garantías Constitucionales en el Art. 200, num 2, expresa lo siguiente respecto de la Acción de Amparo:
“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión que parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente (Inciso 3 Habeas Corpus). No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”.
Como se puede apreciar esta acción denominada Acción de amparo tiene iguales características que la Acción de Protección del Ecuador, y no señala ninguna condición subsidiaría que limite esta garantía para ser aceptada.
Venezuela.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 27, refiriéndose a la Acción de Amparo Constitucional expresa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
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El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988.
Como podemos apreciar, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto de la Constitución (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Por tanto, no hay derechos o garantías constitucionales y fundamentales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales,debiendo estas últimas estar domiciliadas en el país Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y
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clara del derecho constitucional. La consecuencia de esta universalidad del amparo es que, en Venezuela, el llamado derecho de hábeas corpus se haya configurado como parte del derecho de amparoo, si se quiere, como una manifestación del derecho de amparo, a cuyo efecto, la Ley Orgánica de Amparo establece en su artículo 1o. que "La garantía de la libertad personal que regula el hábeas corpus constitucional, se regirá por esta ley"; destinando a ello los artículos 38 a 47 de la misma.
Por otra parte, de acuerdo con la Constitución, el amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma. Por tanto, además de proceder el amparo contra particulares, sin distinción alguna,procede contra todas las perturbaciones provenientes de autoridades públicas, igualmente sin distinción alguna, ya sea que se trate de actos estatales u omisiones, así como de actos materiales y vías de hecho de las autoridades públicas.
Tampoco en este país la acción de amparo no es una garantía subsidiaria que limite el ejercicio pleno de los derechos constitucionales.
Chile-. El recurso de protección es una acción jurisdiccional que consagra el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y que busca obtener que la Corte de Apelaciones respectiva tome las providencias necesarias para restablecer el imperio del Derecho y garantizar la debida protección del afectado frente a hechos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren algunos derechos constitucionales. En efecto, dispone dicha norma que:
El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º , 12º , 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24 °, y 25º podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del Derecho y asegurar la debida protección
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del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
De acuerdo con estas características, el recurso de protección chileno es similar a la acción que en Argentina y otros países latinoamericanos se conoce como el recurso de amparo, en el sentido de que ambos mecanismos (más allá de las diferencias procesales y sustanciales existentes entre ellos) son acciones que tienen por objeto la tutela de derechos fundamentales vulnerados.
Del análisis de las constituciones de los países antes mencionados, se llega a establecer que en ninguno de ellos existe una norma de una ley inferior que limite la protección directa y eficaz de los derechos garantizados por sus constituciones o que la convierta en una garantía subsidiaria o que tenga que cumplir requisitos que se contraponen a los textos constitucionales, como lo hace el Art. 40, numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional del Ecuador.
EPÍGRAFE III
1.3. Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas