CAPÍTULO 2: EL ARBITRAJE POTESTATIVO COMO MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS COLECTIVOS
2.1. MARCO DE LA REGULACIÓN LABORAL
2.1.4. La acción popular y el arbitraje potestativo
El 13.03.2012 la Sociedad Nacional de Industrias, en adelante SNI, interpone demanda81
de acción popular contra el Ministerio de Trabajo82 con la finalidad que se declare la
nulidad e inconstitucionalidad del artículo 61 del RLRCT, con efectos retroactivos desde el
17.09.2011, fecha en que fue publicado el RAP. El petitorio de la demanda83 se sustenta
81 Cabe indicar que a la fecha se ha presentado ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima una nueva demanda de acción popular sobre la misma materia, habiéndose deducido la excepción de incompetencia. Información obtenida del blog (http://ppemc.blogspot.com/) del Procurador Público. Visita realizada el día 06.11.2013.
82 Posteriormente la Federación de Trabajadores del Sector de Comunicaciones del Perú
(FETRATEL) y el Sindicato de Empleados de Shougang Hierro Perú S.A.A fueron incorporados al proceso en calidad de intervención coadyuvante.
83 La posición del demandante se sustenta en:
El RAP, al incluir un nuevo supuesto de arbitraje, contraviene el principio de jerarquía normativa que debería existir entre la LRCT y el RLRCT, teniendo en cuenta que la LRCT había previsto al artículo 61 como un arbitraje voluntario, por lo que el RAP no puede considerarlo como arbitraje potestativo.
El RAP contraviene la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, teniendo en cuenta que el Convenio 98 considera a la “voluntariedad” como un elemento de la negociación colectiva, por ello que la decisión de someterse al arbitraje es voluntario salvo casos específicos contemplados para el arbitraje obligatorio; por ende el RAP contempla un arbitraje no regulado en los Convenios de la OIT y por lo tanto contraviene la Constitución.
El RAP se respalda en una resolución del TC (trabajadores portuarios) que ha sido emitida para un caso concreto y que no constituye precedente vinculante ni doctrina jurisprudencial.
La posición del demandando se fundamenta en:
El arbitraje potestativo no es inconstitucional en tanto deviene de una finalidad del artículo 28, numeral 2 de la Constitución como una obligación de fomento de la negociación colectiva y las diferentes formas de solución pacífica de conflictos.
Se sustenta en la resolución aclaratoria del TC (trabajadores portuarios), considerando que sólo de esa manera tiene sentido el artículo 63 (en caso de huelga requieran la aceptación del empleador para someterse a un arbitraje) si es que se señala que el artículo 61 no requiere de aceptación; lo cual adicionalmente se confirma con la interpretación del artículo 46 del RLRCT al señalar que terminada la negociación directa o la conciliación cualquiera
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en determinar que dicha modificación al RLRCT contiene la inclusión de un nuevo supuesto no contemplado en la LRCT, el cual afecta el contenido y el principio de jerarquía normativa establecida en nuestra Constitución. Al respecto, la SNI considera que la LRCT regula al arbitraje voluntario y no el potestativo, y que esta última modalidad recién fue incorporada con la modificación del RLRCT.
Al respecto, el 01.07.2013 la Primera Sala Laboral Permanente emitió un
pronunciamiento84 declarando infundada (con dos votos en discordia85) la demanda de
acción popular, en virtud a las siguientes consideraciones:
La LRCT no sólo contiene al arbitraje voluntario sino también al arbitraje obligatorio
y potestativo.
De una interpretación sistemática de los artículos 61 y 63 de la LRCT y 46 del
RLRCT los trabajadores alternativamente pueden someterse al arbitraje o a la huelga en caso fracasara la negociación directa, la conciliación o la mediación de ser el caso. Por su parte, a los empleadores sólo les queda la opción del arbitraje, puesto que no podría admitirse su negativa a esta modalidad, porque dicha posición sería contraria a una solución pacífica de conflictos.
Ahora bien, el artículo 49 del RLRCT establece que la decisión de someterse a un
arbitraje debe constar en un acta de compromiso arbitral sin embargo ello no significa que el artículo 61 regule un arbitraje voluntario, en tanto que si bien en este acto debería evidenciarse la voluntad de las partes y suscribir dicha acta, asumir una posición contraria implicaría un acto de mala fe, salvo que se haya
optado por la huelga. La diferencia sustancial –con respecto al compromiso
arbitral- en el origen radica en que el arbitraje voluntario proviene de una fuente autónoma y el arbitraje potestativo de una heterónoma.
Al respecto, la Sala considera que el RAP no crea ningún nuevo marco normativo
sino que desarrolla y precisa las obligaciones contenidas en el RLRCT. De esa forma, la Sala sustenta su posición con respecto a la: i) determinación del nivel y su contenido señalando que teniendo en cuenta la impericia de las partes esta decisión se respalda como una forma de colaborar en el inicio de una negociación, por lo que no debería entenderse como una limitación al principio de negociación libre y voluntaria; y ii) respecto a los actos de mala fe tiene por objeto considerar a los principios de buena fe durante todo el proceso de negociación.
de las partes podrá someter a un arbitraje la controversia, salvo que el sindicato haya ejercido su derecho de la huelga.
El arbitraje potestativo tiene reconocimiento legal, al haber sido aclarado por el Tribunal Constitucional y lo único que se ha hecho con el RAP es desarrollar los alcances de la LRCT.
84 Vocales designados a la causa: Espinoza Montoya, Farfán Osorio, Fuentes Lobato, Fernando
Montes Minaya y Rosa Barreda Mazuelos.
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De otro lado, los votos de dos vocales en discordia que resolvieron por declarar fundada la demanda tienen como argumentos centrales los siguientes:
En virtud del principio de jerarquía normativa no es factible que el RLRCT regule
un derecho no establecido en la LRCT, pues de lo contrario se estaría modificando una norma de mayor jerarquía.
Del contenido del artículo 61 de la LRCT se desprende que es un arbitraje
voluntario, en tanto se establece que las partes “podrán” someter sus diferencias a un arbitraje.
Siendo ello así, y al haber incorporado el arbitraje potestativo, a través del artículo
61-A al RLRCT, mediante el RAP, se advierte que se está modificando la LRCT.
El artículo 28.2 de la Constitución debe interpretarse de acuerdo a los Convenios
de la OIT ratificados por el Perú, en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
El Convenio 98, 151 y 154 establecen que la negociación colectiva es voluntaria, y
que el arbitraje, como una forma de negociación colectiva, también es voluntaria.
El literal a) del artículo 2.24 de la Constitución reconoce el principio de autonomía
de la voluntad. En ese sentido, al haberse emitido la LRCT en mérito de la Constitución, sólo puede entenderse que el arbitraje que regula los artículos 61 y 63 de la LRCT es voluntario. De esa forma, el RLRCT sólo puede reglamentar el arbitraje voluntario.
En ese sentido, el arbitraje potestativo contemplado en el artículo 61-A del RAP es
contrario al regulado por la Constitución y a los Convenios de la OIT.
De los argumentos esgrimidos previamente se desprende que, de los cinco vocales que conocieron del caso en la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, tres resolvieron declarar infundada la demanda de acción popular al estar de acuerdo con el arbitraje potestativo, y dos emitieron su voto en discordia al manifestarse que la demanda debería haber sido declarada fundada al ser el RAP contrario a la Constitución y Convenios de OIT; lo cual revela que esta materia es un tema discutible, y es el reflejo de lo apreciado en la doctrina.
Ahora bien, es necesario manifestar que hasta el término de este trabajo de investigación el estado del proceso es el señalado en este apartado, estando pendiente que la Corte Suprema se pronuncie con respecto a la legalidad o no del arbitraje potestativo, a fin de determinar si confirma o revoca el pronunciamiento de la Primera Sala Laboral.
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2.1.5. Lineamiento para la intervención administrativa en conflictos colectivos -