de la Unión en el conjunto del sistema jurídico
LA APLICABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO DE LA UNIÓN
La aplicabilidad directa del Derecho de la Unión implica que este último confiere derechos e impone obligaciones directos, además de a las institu- ciones de la Unión y a los Estados miembros, también a los ciudadanos de la Unión.
Uno de los grandes logros del Tribunal de Justicia es haber impuesto la apli- cabilidad directa de las disposiciones del Derecho de la Unión contra la resis- tencia inicial de algunos Estados miembros, garantizando así la existencia del ordenamiento jurídico de la UE. El punto de partida de su jurisprudencia fue el caso, ya descrito, de la empresa de transportes neerlandesa Van Gend & Loos, que se opuso ante un tribunal de los Países Bajos al aumento de los derechos de aduana por la importación de un producto químico procedente de la República Federal de Alemania. El resultado de este litigio dependía en última instancia de si los individuos pueden invocar el antiguo artículo 12 del Tratado CEE, que prohíbe expresamente a los Estados miembros la in- troducción de nuevos derechos de aduana y el aumento de los ya existentes en el mercado común, para impugnar un arancel contrario a los Tratados. El Tribunal de Justicia se pronunció, en contra del parecer de numerosos Gobiernos y su abogado general, a favor del principio de aplicabilidad direc- ta de las disposiciones del Derecho de la Unión, alegando la naturaleza y la finalidad de la misma. En su exposición de motivos, el Tribunal de Justicia señalaba:
que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico [...] cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales; que, en consecuencia, el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico; que estos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias».
Ahora bien, con esta declaración no se ha avanzado mucho, ya que sigue sin dilucidarse qué disposiciones del Derecho de la Unión son directamente aplicables. El Tribunal de Justicia abordó esta cuestión en relación con las
disposiciones del Derecho primario de la Unión y estableció que todas las normas de los Tratados de la Unión pueden ser directamente aplicables a los individuos siempre que: 1) estén formuladas sin condiciones, 2) sean com- pletas en sí mismas y desde una óptica jurídica, y, por ende, 3) no precisen para su cumplimiento o eficacia otros actos de los Estados miembros o de las instituciones de la Unión.
Esto es lo que preveía el artículo 12 del Tratado CEE, de forma que también la empresa Van Gend & Loos podía, a partir de esta disposición, hacer valer derechos que el tribunal de los Países Bajos debía garantizar, declarando en consecuencia contrarios al Tratado los derechos de aduana impuestos. A raíz de esta sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció posteriormente la aplicabilidad directa de otras disposiciones del Tratado que revisten una importancia mucho mayor para los ciudadanos de la Unión que la del artículo 12 del Tratado CEE. Cabe destacar las sentencias relativas a la aplicación directa de la libre circula- ción (artículo 45 del TFUE), de la libertad de establecimiento (artículo 49 del TFUE) y de la libre prestación de servicios (artículo 56 del TFUE).
El Tribunal de Justicia se pronunció a favor de la aplicabilidad directa de la
libertad de circulación en el asunto Van Duyn. Los hechos eran los siguien- tes: a la señora Van Duyn, ciudadana neerlandesa, se le había denegado en mayo de 1973 el permiso de entrada en el Reino Unido porque pretendía trabajar como secretaria en la Iglesia de la Cienciología, institución que el Ministerio del Interior británico consideraba un «peligro social». Invocando las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de los trabajadores, la señora Van Duyn recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia (High Court), solicitando que este determinara si tenía derecho a re- sidir en el Reino Unido para ejercer una actividad por cuenta ajena y si tenía derecho a un permiso de entrada en el Reino Unido. A la cuestión prejudicial presentada por este tribunal, el Tribunal de Justicia respondió que el artículo 48 del Tratado CEE (artículo 45 del TFUE) era directamente aplicable y, en consecuencia, concedía un derecho a las personas que estas podían invocar ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro.
El Consejo de Estado belga hizo que el Tribunal de Justicia abordara la apli- cabilidad directa de la libertad de establecimiento. El Consejo debía resolver el recurso interpuesto por el abogado neerlandés J. Reyners, en el que invo- caba sus derechos derivados del artículo 52 del Tratado CEE (artículo 49 del TFUE). El señor Reyners se vio obligado a interponer dicho recurso después
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E L ABC D E L D E R E C H O D E L A U N I Ó N EU R O P E A
de que se le denegara —a pesar de haber superado con éxito los exámenes pertinentes en el país— la autorización para ejercer la abogacía en Bélgica debido a su condición de extranjero. En su sentencia de 21 de julio de 1974, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre este asunto, señalando que no se podía mantener una desigualdad de trato entre nacionales y extranjeros en materia de establecimiento, ya que el artículo 52 del Tratado CEE era direc- tamente aplicable desde que expiró el periodo transitorio, con lo cual se con- cedía a los ciudadanos de la Unión el derecho a iniciar y ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro en pie de igualdad con los nacionales de dicho Estado. En virtud de esta sentencia, el señor Reyners tuvo que ser aceptado en la abogacía belga.
En el asunto Van Binsbergen, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de estable- cer expresamente la aplicabilidad directa de la libertad de prestación de servi- cios. En este procedimiento se trataba, entre otras cosas, de si una disposición de Derecho neerlandés, según la cual ante un tribunal de apelación solo po- dían actuar como representantes las personas residentes en los Países Bajos, era compatible con las disposiciones de la Unión relativas a la libertad de prestación de servicios. El Tribunal respondió negativamente, alegando que todas las limitaciones impuestas a los ciudadanos de la Unión por motivo de nacionalidad o lugar de residencia eran contrarias a lo dispuesto en el artícu- lo 59 del Tratado CEE (artículo 56 del TFUE) y, por consiguiente, nulas. Por último, el reconocimiento de la aplicabilidad directa de la libre circula- ción de mercancías (artículo 41 del TFUE), del principio de la igualdad de salarios entre hombres y mujeres (artículo 157 del TFUE), de la prohibición general de discriminación (artículo 25 del TFUE) y de la libertad de compe- tencia (artículo 101 del TFUE) reviste una mayor importancia práctica. En el ámbito del Derecho derivado, la cuestión de la aplicabilidad directa solo se plantea respecto de las directivas y las decisiones destinadas a los Esta- dos miembros, ya que dicho efecto, por lo que se refiere a los reglamentos y las decisiones destinadas a particulares, ya se deriva directamente de los Tratados de la Unión (artículo 288, párrafos segundo y cuarto, del TFUE). Desde 1970, el Tribunal de Justicia ha extendido la aplicabilidad directa del Derecho primario de la Unión a las directivas y las decisiones destinadas a los Estados miembros.
Nunca se destacará lo suficiente la importancia práctica del efecto directo del Derecho de la Unión en la forma en que el Tribunal de Justicia lo ha
consagrado y desarrollado: mejora la posición de las personas al convertir en derechos las libertades del mercado común, que los particulares pueden invocar ante los tribunales nacionales. De esta forma, la aplicabilidad directa del Derecho de la Unión se convierte, por así decirlo, en uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE.