1. CONCEPTO
La cesión de bienes es una prerrogativa legal, instituida en favor del deudor insolvente, que no es comerciante, que evitando la ejecución forzada, se libera de la obligación, entregando a sus acreedores sus bienes -sin renunciar a su propiedad- con cargo de que procedan a realizarlos y se hagan pago con el precio obtenido.
La cesión de bienes, persigue una finalidad solutoria realizada con un medio diverso del cumplimiento y que cumple una función liberatoria. Es imprescindible que los acreedores que reciben esta cesión de bienes, sean quirografarios por cuanto la concurrencia de alguno de ellos con crédito hipotecario o prendario, o algún privilegio, impedirá que el bien así afectado sea dispuesto y hará
prevalece su derecho sobre el total de su crédito. Si los acreedores no han sido satisfechos completamente, el deudor permanece obligado por la diferencia y si posteriormente adquiriera nuevos bienes, deberá abonarlos hasta el pago completo.
El Art. 1.437 del Código Civil expresa: (Noción). Cuando el deudor no comerciante se halla imposibilitado de pagar las deudas que tiene contraídas, puede hacer cesión de todos sus bienes en favor de sus acreedores.
2. CLASES DE CESIÓN DE BIENES Existen dos clases de cesión de bienes:
a) Cesión Voluntaria.- Es aquella por la cual el deudor voluntariamente encarga a sus acreedores o alguno de ellos, liquidar y repartir sus bienes entre todos para la satisfacción de los créditos que no ha podido pagar. La cesión voluntaria debe hacerse mediante la suscripción de un contrato. Aunque el Código Civil no exige una forma determinada para este tipo de contrato, lo óptimo resulta bajo la forma de una Escritura Pública extendida ante el Notario de Fe Pública. La cesión voluntaria, se asimila mucho a la dación en pago por el efecto extintivo que ambos institutos persiguen. El contrato por el cual se efectiviza la cesión voluntaria, recibe también, el nombre de concordato.
Se halla prevista por el Art. 1.438 parágrafo II del Código Civil{48), que expresa: «La cesión voluntaria es un convenio por el cual el deudor encarga a sus acreedores o alguno de ellos liquidar y repartir sus bienes entre sí para la satisfac ción de los créditos que no ha podido pagar. Se rige por las, disposiciones de los contratos en general.»
b) Cesión Judicial.- La cesión judicial se efectiviza cuando el deudor interpone una demanda de concurso voluntario, acompañando dos listas juradas: la primera que debe contener la nómina de sus acreedores y la cantidad que adeuda a cada uno de ellos; la segunda, que debe contener la lista de los bienes que ofrece en cesión y su valor estimado, para que el juez previos los trámites procesales de rigor mediante sentencia de grados y preferidos, declare la prelación de los créditos y el pago de los mismos. Los acreedores no pueden negarse a la cesión judicial salvo que prueben que la insolvencia del deudor proviene de una causa de incumplimiento que le es imputable o que ha ejecutado actos fraudulentos. El procedimiento judicial de esta clase de cesión se rige por lo
dispuesto en los arts. 432 al 447 del Código de Procesal Civil Ley N9 439.
3. EFECTOS DE LA CESIÓN DE BIENES
Io El deudor se priva del derecho de disponer de los bienes cedidos por cuanto existe un vínculo personal de indisponibilidad de los bienes cedidos que nace en forma convencional. El artículo 1.441-lil del Código Civil dice al efecto: «...El deudor no puede realizar actos de disposición ni otros sobre los bienes cedidos...»
2o El deudor no pierde la propiedad de los bienes mientras no sean enajenados; ante la eventualidad de que los bienes cedidos, resultaren excesivos respecto a los pasivos a satisfacer, el resto del producto le corresponde al deudor y los bienes no enajenados por ser sobrantes vuelven a la disponibilidad de él. El artículo 1.441- I del Código Civil dice al respecto: «...La cesión no transmite a los acreedores la propiedad de los bienes, sino sólo su administración, mientras esos bienes puedan venderse...»
3o La cesión debe hacerse por escrito bajo pena de nulidad, transcribiendo en el contrato, la nómina de los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro y la voluntad expresa del deudor de ceder sus bienes.
4o Los acreedores anteriores de la cesión deben accionar ejecutivamente sobre los bienes objeto de la cesión a quienes el vínculo de indisponibilidad les es inoponible, en tanto que los actos de la enajenación les son oponibles.
5o Los acreedores posteriores a la cesión, deben respetar el vínculo de indisponibilidad sobre los bienes cedidos y no pueden accionar ejecutivamente.
6o Los acreedores cesionarios no pueden accionar sobre los bienes objeto de la cesión, porque se han vinculado mediante el acto de la cesión a practicar la liquidación negocial.
7o La Administración de los bienes cedidos y el derecho de disponer de ellos corresponde exclusivamente a los cesionarios o al liquidador nombrado por ellos, el deudor sólo tiene derecho al «control» y a la rendición de cuentas de la gestión. Ejemplo: Podrá comprobar si los bienes son enajenados en las condiciones más ventajosas posibles.
8o El deudor puede retractarse de la cesión siempre que ofrezca el pago del capital y los intereses, empero el desistimiento tiene efecto desde el día del pago, hasta antes de que hayan sido subastados. El Art. 1.442 del Código Civil dice: «... (Retractación).- Mientras los bienes no hayan sido subastados, puede el deudor retractarse de la cesión y recobrarlos pagando a sus acreedores...»
4. PROHIBICIÓN DE CEDER BIENES INEMBARGABLES
La cesión de bienes debe exceptuar los bienes inembargables, enumerados por el Artículo 1.439 del Código Civil boliviano y Artículo 318 del Códi go Procesal Civil Ley N5 439.
5. OCULTACIÓN FRAUDULENTA DE BIENES
Para el caso de que el deudor haya ocultado algunos de los bienes de la cesión, los acreedores pueden pedir que haga entrega de ellos, así mismo lo someten a la acción penal de Estafa. (Art. 1.443 del Código Civil boliviano)