Unanimidad de los estudios coinciden en que este es el contrato por excelencia. Como lo hemos visto, este contrato plasma el acuerdo de voluntades destinado a la transferencia de la propiedad, donde una parte se obliga a transferir un bien y la otra parte se obliga a pagar su precio. Este tipo de contratos los celebramos a diario en nuestro ir y venir de la vida, desde tiempos históricos40, ya sea en forma verbal o en forma escrita, V. Gr. Cuando subimos al bus y pagamos el pasaje, cuando estamos en el supermercado, cuando vamos a una pequeña tienda, cuando estamos en la caja antes de entrar al cine, si nos provoca un café, etc.
40 Recordemos, por ejemplo, desde tiempos muy antiguos un contrato de compraventa de un predio que celebró
el multimillonario oriental Abraham: “Fueron ciento veintisiete los años de la vida de Sara; tantos fueron los años de la vida de Sara. Sara murió en Quiriat-arba (que es Hebrón), en la tierra de Canaán; y vino Abraham a hacer duelo por Sara y a llorarla. Luego se levantó Abraham de delante de su muerta y habló a los hijos de Het, diciendo: -Extranjero y forastero soy entre vosotros; dadme en propiedad una sepultura entre vosotros para llevarme a mi muerta y sepultarla.
Respondieron los hijos de Het a Abraham, diciendo: -Óyenos, señor nuestro. Tú eres un príncipe de Dios entre nosotros; sepulta a tu muerta en el mejor de nuestros sepulcros, pues, ninguno de nosotros te negará su sepulcro ni te impedirá que entierres a tu muerta.
Abraham se levantó, se inclinó ante el pueblo de aquella tierra, los hijos de Het, y habló con ellos diciendo: -Si en verdad queréis que yo me lleve y sepulte a mi muerta, oídme e interceded por mí ante Efrón hijo de Zohar, para que me dé la cueva de Macpela, que tiene al extremo de su heredad; que me la dé por su justo precio y así poseeré una sepultura en medio de vosotros.
Como Efrón, el heteo, estaba entre los hijos de Het, respondió a Abraham en presencia de los hijos de Het y de todos los que entraban por la puerta de su ciudad:
-No, señor mío, óyeme: Te doy la heredad y te doy también la cueva que está en ella. En presencia de los hijos de mi pueblo te la doy; sepulta a tu muerta.
Entonces Abraham se inclinó delante del pueblo de la tierra y respondió a Efrón en presencia del pueblo del lugar, diciendo: -Antes, si te place, te ruego que me oigas. Yo pagaré el precio de la heredad; acéptalo y sepultaré en ella a mi muerta.
Respondió Efrón a Abraham: -Señor mío, escúchame: la tierra ale cuatrocientos ciclos de plata, pero ¿qué es esto entre tú y yo? Entierra, pues, a tu muerta.
Entonces Abraham aceptó la oferta de Efrón y, en presencia de los hijos de Het, pesó a Efrón el dinero que este le había pedido, cuatrocientos siclos de plata de buena ley entre mercaderes.
Así, pues, la heredad de Efrón que estaba en Macpela, al oriente de Mamre, la heredad, con la cueva que había en ella y con todos los árboles que había en la heredad y en todos sus contornos, quedó en propiedad de Abraham, en presencia de los hijos de Het y de todos los que entraban por la puerta de la ciudad.” Vid. Libro del Génesis: Capítulo 23: 1-18. Santa Biblia. Edición de Estudio, Reina Valera Revisión de 1995, pp. 51-52.
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Todos los días compramos o vendemos, tanto así que comprar se ha vuelto sinónimo de adquirir, es decir cuando vamos a adquirir estamos -muchas veces- comprando. La compraventa supone, por un lado, un desprendimiento, un desposeerse y, por otro lado, un adquirir de una propiedad; de ahí que el único facultado para autorizar41 la venta es el propietario de un bien.
La compraventa es un fenómeno social, que puede ser analizado desde diversos puntos de vistas: el administrativo, el económico, el tributario, el contable, el legal, etc. Para hablar de la venta desde el punto de vista administrativo (desde las ciencias de la administración) advertimos que comprar y vender es un acto de administración, por ejemplo, las empresas y aun las personas naturales hacen planificaciones y operaciones mercantiles para adquirir o deshacerse de ciertos bienes.
Desde un punto de vista económico, la compraventa es el mecanismo más recurrido para adquirir propiedad, de ahí que el uso de la compraventa ha contribuido a la obtención de riqueza y la mejor forma de transferir propiedad privada.
Desde un punto de vista tributario, y para la aplicación del impuesto General a las Ventas se entiende por venta:
41 El propietario es el facultado para autorizar la venta, entendido como aquel agente exclusivamente apto para
iniciar la manifestación de la voluntad de venta, ya sea en nombre propio o a través de un representante, toda vez que sólo el propietario tiene la facultad de vender lo que es suyo. No obstante, de las distintas formas de adquirir la propiedad y la venta de bien ajeno reguladas por nuestra legislación.
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“1) Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.
Se encuentran comprendidas en el párrafo anterior las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se produce con anterioridad a la existencia del bien. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite establecido en el Reglamento.
2) El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento, tales como los siguientes:
El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.
La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.
El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.
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El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante ley.
El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.”
Desde un punto de vista legal, basta remitirnos a las estanterías de libros y tratados que contienen estudios sobre el acto jurídico, el contrato y la abundante legislación nacional y comparada que regula este fenómeno, por ejemplo es pertinente citar al profesor Mario Castillo Freire, quien en su investigación ha recopilado definiciones legales recogidas por los códigos civiles de diversos países:
El Código Civil Francés, en su artículo 1582° prescribe: “la compraventa es una convención por la cual uno se obliga a entregar una cosa; y el otro a pagarla. Puede hacerse por documento auténtico o privado”.
El Código Civil Belga, en su artículo 1582° prescribe: “la compraventa es una convención por la cual uno se obliga a entregar una cosa; y el otro a pagarla. Puede hacerse por documento auténtico o privado”.
El Código Civil Austriaco de 1811, en su artículo 1053° prescribe: “Por la compraventa se cede una cosa a otra persona por una suma determinada de dinero. Pertenece, como en la permuta, a los títulos como se adquiere la propiedad. La adquisición resulta, en
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primer lugar, por la entrega de la cosa objeto de la compraventa. Hasta la entrega mantiene el comprador el derecho de propiedad”.
El Código Civil Boliviano de 1831, en su artículo 1003° prescribe: “La venta es un contrato por el que se obliga uno a entregar una cosa, y otro a pagarla. Puede celebrarse por escritura pública o privada”.
El Código Civil Boliviano de 1976, en su artículo 584° prescribe: “(Noción) La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”.
El Código Civil Chileno, en su artículo 1793° prescribe: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.
El Código Civil Uruguayo, en su artículo 1661° prescribe: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero”.
El Código Civil Argentino, en su artículo 1323° prescribe: “Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero”.
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El Código Civil Colombiano, en su artículo 1849° prescribe: “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar.
El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio”.
El Código Civil Venezolano, de 1880 en su artículo 1382° prescribe: “La venta es un contrato por el cual uno se obliga a dar una cosa y el otro a pagar el precio”.
El Código Civil Ecuatoriano, en su artículo 1759° prescribe: “Compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa, y la otra a pagarla en dinero. El que contrae la obligación de dar la cosa se llama vendedor, y el que contrae la de pagar el dinero, comprador. El dinero que el comprador se obliga a dar por la cosa vendida se llama precio”.
El Código Civil Español, en su artículo 1445° prescribe: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
El Código Civil Japonés, en su artículo 555° prescribe: “Una venta se hace efectiva cuando una de las partes conviene en transferir un derecho de propiedad a alguna otra parte consciente en pagar el precio de compra a la primera”.
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El Código Civil Alemán, en su artículo 433° prescribe: “Por el contrato de compraventa el vendedor de una cosa se obliga a entregar la cosa al comprador y a proporcionarle la propiedad de la misma. El vendedor de un derecho está obligado a proporcionar el derecho al comprador y, si el derecho faculta a la posesión de una cosa, a entregarle la cosa.
El comprador está obligado a pagar al vendedor el precio pactado y a recibir la cosa comprada”.
El Código de las Obligaciones de Suiza, en su artículo 184° prescribe: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa vendida al comprador y a transferirle la propiedad, mediando un precio que el comprador se compromete a pagarle. Salvo uso o pacto en contrario, el vendedor y el comprador están obligados a ejecutar simultáneamente sus obligaciones.
El precio de venta está suficientemente determinado cuando puede serlo de acuerdo a las circunstancias”.
El Código Civil Brasileño de 1916, en su artículo 1122° prescribe: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a transferir el dominio de cierta cosa, y el otro a pagarle cierto precio en dinero”.
El Código Civil Panameño de 1917, en su artículo 1215° prescribe: “Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.
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El Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética de Rusia de 1922, en su artículo 180° prescribe: “Por el contrato de compraventa una de las partes (el vendedor) se obliga a traspasar la propiedad de un bien a otra (comprador) y ésta se obliga a recibir dicho bien y a pagar el precio convenido”.
El Código Civil Mexicano de 1927 en su artículo 2102° prescribe: “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero”.
El Código Civil Chino de 1930, en su artículo 345° prescribe: “Se llama venta al contrato por el cual las partes convienen que una de ellas transferirá a la otra sus derechos patrimoniales sobre una cosa, y que la otra pagará el precio.
El contrato de venta es concluido cuando las partes han convenido mutuamente el objeto y el precio”.
El Código Civil Portugués de 1967, en su artículo 874° prescribe: “(Noción) Compra y venta es el contrato por el cual se transmite la propiedad de una cosa, u otro derecho, mediante un precio”.
El Código Civil Cubano de 1988, en su artículo 334° prescribe: “Por el contrato de compraventa el vendedor se obliga a transmitir la propiedad de un bien al comprador, mediante su entrega y éste a pagar por él determinado precio en dinero”.
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Como se puede advertir, el contrato de compraventa es entendido en forma unánime –desde su definición legal- como un intercambio, por un lado, de un precio equivalente y, por otro lado, de la transmisión de la propiedad de una cosa. Sin embargo, en medio de un contexto como el nuestro, donde encontramos diversas formas de “intercambio” comercial la compraventa no ha dejado de existir, pero su concepción no es la misma. Un contrato de compraventa ya no es la simple permuta de un precio y un bien, sino que las fuerzas y necesidades del mercado han incrustado diversos supuestos de compraventa, las mismas que vienen matizadas en cada una de las cláusulas de los contratos, según sea el tipo del bien o servicio que se esté ofertando.