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3. Capítulo III: Análisis de las Acciones Posesorias: Interdictos Posesorios

3.8 LA COSA JUZGADA EN LAS ACCIONES POSESORIAS

El proceso sumario, es conocido como proceso de conocimiento, por medio del cual las querellas anteriormente desarrolladas se evacuan, obteniéndose, en consecuencia, una sentencia que reconoce una situación, y protege interina y provisionalmente ese reconocimiento, es decir, la posesión.

Entonces, ante ello, afirmamos que las sentencias que resuelven los interdictos posesorios en el juicio sumario, no tienen todas las facultades de cosa juzgada, pues se deja la facultad al vencido, de poder incoar procesos en la vía ordinaria, o bien interponer una acción plenaria. Es decir, no constituyen todos los efectos de la cosa juzgada material, pues solo resuelven las acciones perturbartorias o de despojos, en cuanto, no es admisible ninguna otra demanda que tienda a enervar lo resuelto ya en el interdicto.

Así pues, cualquier pronunciamiento elaborado en la sentencia de la acción posesoria, deja abierta la instancia para acudir a la vía ordinaria a fin de entablar la acción que estime conveniente, aun cuando la sentencia llegue a contradecir lo resuelto en la sentencia primitiva

A tales efectos, debemos definir cosa juzgada, y al respecto citamos lo que Palacio (1993), menciona:

La cosa juzgada, puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha sido consentida por las partes. No es por lo tanto un efecto de la sentencia, según lo considera la mayor parte de la doctrina. Se

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trata en rigor, de una cualidad que la ley agrega a aquélla a fin de acrecentar su estabilidad, y que tiene la misma validez con respecto a todos los efectos que puede producir. (p. 198 y 199).

En relación a ello, podemos afirmar que las sentencias que dictan los jueces para finalizar un proceso de su conocimiento, a priori tienen la cualidad de ser consideradas cosas juzgada, dicho criterio se reafirma una vez que termine el plazo dispuesto en la ley para interponer recurso contra la misma, convirtiéndose, a tales efectos en una cosa juzgada material irrevocable.

En virtud de lo anterior, fundamentalmente, de la cosa juzgada se han conocido dos efectos, las llamadas cosa juzgada formal, y la cosa juzgada material, cada una con sus particularidades.

La cosa juzgada formal, es pues, el carácter firme e irrevocable de la sentencia dentro del proceso en la cual se dictó, pues carece de atributos de la indiscutibilidad en un proceso ulterior, es decir, no admite una revisión llana en otro proceso. Palacio (1993) menciona al respecto “La sentencia a dictar en juicio nuevo, solo puede recaer sobre pretensiones o defensas legalmente excluidas del proceso anterior, o acerca de las cuestiones cuya alegación y prueba se halla sujeta a restricciones en este último”. (p. 503). Sin embargo, cuando la ley lo permite, puede ser objeto de revisión en un juicio posterior distinto, como es el caso de los interdictos posesorios o los juicios ejecutivos.

En cambio, existe cosa juzgada material, cuando a la firmeza e irrevocabilidad, se le agrega la imposibilidad de poder instar en otro proceso, que se juzgare de modo contrario u opuesto lo que aquélla decidió.

Es dable destacar que, la cosa juzgada en sentido material presupone la existencia de la cosa juzgada en sentido formal, sin embargo, esta última, puede existir con independencia de la primera. Asimismo, no existe cosa juzgada formal, sino material cuando la ley no establece la posibilidad de discusión mediante juicio distinto.

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La cosa juzgada formal se convierte en cosa juzgada material, cuando no se ha promovido ningún proceso de revisión de la sentencia dictada, y, en consecuencia, se convierte en inatacable.

Los interdictos inmersos en los procesos sumarios, tienen la particularidad que a pesar de dictarse sentencia y la misma, deje de ser impugnable, ya sea porque se agotaron los recursos contra los mismos, deja abierta la vía ordinaria para su discusión. Sin embargo, se ha afirmado que las sentencias que se dictan en los juicios posesorios constituyen cosa juzgada material, pues en el caso de la querella de amparo o restitución, se concede la protección en virtud de evitar perturbaciones y amenazas, y restituir cuando el inmueble ha sido despojado, no siendo el mismo objeto en la vía ordinaria, ya que en esta última se debate sobre el dominio y el mejor derecho a poseer.

Es decir, la cosa juzgada que producen las sentencias de las querellas, no imposibilitan que estas pueden ser cambiadas o alteradas por las sentencias de un juicio ordinario, de tal criterio, acaece el pensamiento de la protección provisional e interina que otorgan los juicios posesorios.

De acuerdo con la legislación adjetiva de Nicaragua, se establece que las sentencias que se dicten en virtud de pretensiones posesorias, no causarán efectos de cosa juzgada. Dicho precepto normativo lo afirma la legislación sustantiva civil, imponiendo que se deja abierta la vía ordinaria a las partes.

Finalmente, debemos aludir lo que Palacio (1993) menciona:

Las sentencias de los interdictos, solo adquieren autoridad de cosa juzgada en lo que atañe a la legitimidad o ilegitimidad del desapoderamiento, pero no respecto de los eventuales derechos posesorios de las partes, ya que estos deben ser objeto de una ulterior pretensión real. (p. 50).

Asentado lo anterior, afirmamos que las partes pueden acudir a la vía ordinaria para que se debata sobre el dominio o el mejor derecho a poseer, incluso, solicitar que sea indemnizado por el pago de las costas y la indemnización de daños y perjuicios

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que tuvo que liquidar en las querellas. Empero, el artículo 1808 del código civil de Nicaragua promulga que no podrá iniciarse un juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él, dicho criterio opera como requisito sine qua non para la procedencia en la vía ordinaria.

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CONCLUSIONES

1. Se ha identificado que el origen de la posesión se encuentra en los sistemas Romanos, Germánicos y Canónicos, pues, son el reflejo de la actual codificación, en virtud de que ellos, fueron la influencia de la codificación napoleónica, y en consecuencia los sistemas legislativos, incluyendo al de Nicaragua, son herencia de aquellas.

2. En los distintos sistemas legislativos de la historia de la posesión, se ha tratado de explicar si la posesión es un hecho o un Derecho, concluyéndose que es un hecho, concretado por la tenencia material de la cosa, sin embargo, en el, acaecen consecuencias jurídicas, en virtud de que se protege a la misma contra amenazas, perturbaciones y despojos.

3. Del análisis jurídico crítico efectuado durante el desarrollo de este tema monográfico, se concluye que la legislación de Nicaragua, adolece de imperfecciones en muchos preceptos, debido a que fueron tomados de distintas legislaciones jurídicas que no seguían un mismo camino, los cuales, no se tuvo el cuidado de depurar aquellos que se contradecían, y en consecuencia, hacen más gravosa la sagrada misión de impartir justicia, ya que los ordenamientos aplicables para justificar el proceso, son pocos claros, no obstante, la jurisprudencia ha coadyuvado a aliviar y esclarecer las imperfecciones contenidas.

4. En Nicaragua, en sus preceptos normativos se dispone que la posesión para ser protegida, requiere de la inscripción de un título, y de esa fecha, debe contarse el año. Empero, la posesión no es un Derecho, y por lo tanto es erróneo hablar de inscripción de un título, tal situación la aseveramos de acuerdo a la ley registral y el código civil, en los cuales, la posesión, no es objeto de inscripción.

5. Asimismo, como conclusión, se debe determinar que los tratamientos de la posesión han evolucionado, creándose sistemas tutelares de la misma, con el fin principal de asegurar la paz jurídica y el orden público derivado del principio de seguridad jurídica, evitando que se haga justicia por sí mismos, es decir soslayando

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actos de violencia. En Nicaragua, la posesión es protegida, además de las necesidades de subsistencia de la población, por el hecho de que nadie puede ser violentamente despojado o amenazado del goce y disfrute de sus derechos, asentando con ello la seguridad jurídica de sus habitantes, sobre todo dirigido a obtener y materializar la paz.

6. Se ha concluido que los primeros cimientos sobre los interdictos posesorios, se obtuvieron del Derecho romano, esencialmente en la época de Justiniano, siendo un proceso administrativo o medidas de policías, los cuales eran evacuados y resueltos por el magistrado. No obstante, en caso de incumplimiento por parte del vencido, se trasladaba tal proceso a un juez mediante formulario realizado por el magistrado.

7. En el derecho clásico, la finalidad primordial de los interdictos era proteger el ager

publicus, siendo la base de la protección jurídica práctica actual, pues tiene la

finalidad de proteger al orden público, derivado del propósito del legislador de mantener la ultranza de la paz jurídica. Es por ello, que los interdictos versan en contra de perturbaciones, amenazas o despojos de bienes raíces, o de los derechos reales constituidos en ellos, intimando al autor de dichos actos al cese de los mismos, en razón, de que el poseedor siga en el disfrute de sus derechos como tales.

8. De acuerdo con el análisis jurídico de las acciones posesorias, se ha concluido que las pretensiones posesorias en Nicaragua, no ostentan una definición expresa jurídicamente, sino tacita de las alusiones que realiza el código civil.

9. Asimismo, en cuanto a la función que ejercen las acciones posesorias, se concluye que brindan una protección interina sobre la posesión, pues lo que prevalece en ella es el estado posesorio, no quien tiene mejor derecho a poseer, ni la titularidad del bien inmueble, y en virtud de ello, dejan abierta la posibilidad de poder acudir la vía ordinaria para debatir a quién le corresponde el verdadero derecho de poseer.

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10. Los interdictos no deben de confundirse con las acciones plenarias, o bien la reivindicatorias, pues estos únicamente otorgan una protección provisional en cuanto al hecho o estado posesorio, por las amenazas, perturbaciones o despojos, evitando la violencia entre las dos partes, tal criterio como función social.

11. Los procesos posesorios, tienen como competencia territorial, en principio, el lugar donde habita el demandado, y como segundo lugar, en caso de no poderse instar en aquel, será el del lugar donde está ubicado el bien inmueble en litigio. 12. La querella de restitución, en la esfera jurídica nicaragüense, está encaminada a proteger al poseedor o mero tenedor de un bien inmueble o derechos reales constituidos en ellos, en contra de un despojo sin violencia, ya sea por un acto de clandestinidad, sin necesidad que el poseedor presencie tales hechos.

13. En cuanto a los preceptos normativos de la querella de amparo, se concluye que está encauzada en proteger al poseedor, incluso al mero tenedor de amenazas o perturbaciones, con la garantía que se intime al autor de los actos del cese de los mismo, además, dentro de sus líneas jurídicas existe una contradicción, pues solo admite su interposición, cuando se estuvo en posesión tranquila y pacifica durante un año completo, sin embargo, el art. 1735 C, deja la vía abierta al denunciante de incoarlo sin necesidad de tener el año requerido.

14. Igualmente, se considera que la querella de restablecimiento no tiene naturaleza de acción posesoria, pues su principal finalidad no es proteger la posesión en contra de perturbaciones o despojos, sino que está incardinada a destruir los efectos de un despojo violento, restituyendo la cosa al estado en que se encontraban en el momento que se usó la violencia, brindando la oportunidad de impetrar una acción posesoria a quien le corresponda.

15. Finalmente, debemos aludir que las acciones posesorias permiten exigir la indemnización de los daños y perjuicios, los cuales, pueden ser acumulados dentro del proceso de la querella iniciada, y resueltos en la misma sentencia, en pronunciamientos distintos y específicos. Asimismo, en la vía ordinaria se puede

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solicitar que le sean devueltos la indemnización de los daños y perjuicios más las costas que tuvieron que liquidar en el proceso de la pretensión posesoria.

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RECOMENDACIONES

1. Mediante un proyecto de reforma del código civil de Nicaragua, se recomienda subsanar los errores en que se ve inmerso dicho precepto normativo, en la cual se tome como referencia a cuerpos legislativos internacionales que tengan en común la misma teoría jurídica.

2. Asimismo, se recomienda establecer en el código civil que, las pretensiones posesorias estén dirigidas a proteger el hecho o estado posesorio, sin necesidad de tener una posesión perfecta, en cuanto no se ostente el corpus y el animus, es decir, que el poseedor, incluso el mero tenedor de un bien inmueble pueda solicitar su protección cuando sufra perturbaciones o despojos, tomando en cuenta las reiteradas jurisprudencias que la Corte Suprema de Justicia ha perpetrado durante casi un siglo.

3. Además, determinar que la posesión para ser protegida judicialmente, a través de las pretensiones posesorias, no se necesita de un título, sino con el simple hecho del estado posesorio o de la tenencia sobre la cosa. Es decir, el señorío o poderío sobre el bien inmueble.

4. Al igual, aclarar y determinar que la posesión no es objeto de inscripción, en caso contrario, determinarlo en la legislación pertinente como acto inscribible en el registro público.

5. Por otra parte, que la legislación nicaragüense, al establecer en un proceso sumario especial a las acciones posesorias, disponer claramente los medios de pruebas en los que deban valerse los demandantes para fundar la demanda posesoria interpuesta a como lo establecía el código de procedimiento civil derogado.

6. Finalmente, para las actuales generaciones, incluso las futuras, se recomienda que, para desarrollar este tema, siempre se tome en cuenta la doctrina y la jurisprudencia de Nicaragua, puesto que estas últimas brindan un mejor entendimiento de las líneas jurídicas poco claras del código civil. Asimismo, vislumbrar de ellos, definiciones sobre las acciones posesorias, ya que las legislaciones pertinentes no lo establecen expresamente.

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