2. Mientras que el juicio de causalidad entre el incumplimiento y el daño solo se da cuando efectivamente se producen los daños.
3.4 LA ELECTRICIDAD COMO PRODUCTO DEFECTUOSO DERECHO COMPARADO
Como trasposición a la legislación española de Directiva 85/374/CEE sobre responsabilidad por productos defectuosos, se promulgó en la ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ya que según se explica en la exposición de motivos de dicha ley, ni el ámbito subjetivo de tutela ni el objeto coincidían en la directiva y en la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios.
Así pues, tanto en la Ley 22/1994 como en la Directiva, se opta por un régimen de responsabilidad objetivo y se amplía el ámbito de protección a todos los afectados por el defecto, sean consumidores o no.
El Código Civil Español también ha sido aplicado por la jurisprudencia para la resolución de casos relativos a la responsabilidad derivada del producto defectuoso, sobre todo los artículos 1902 y siguientes, relativos a las obligaciones que nacen por la culpa o la negligencia.
3.4.1 Bienes afectados por la legislación
A efectos de responsabilidad civil, se entiende por producto a cualquier bien mueble, excepto las materias primas agrícolas y los productos de la caza sin transformar, aún cuando esté incorporado a otro bien mueble o inmueble. En esta clasificación se incluye como producto la electricidad.
Así pues, esta denominación de producto que hace la ley 22/1994 deja fuera del ámbito de producto susceptible de generar responsabilidad civil por sus defectos a una gran cantidad de supuestos, los bienes inmuebles en general y algunos casos de bienes muebles.
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Respecto de la no inclusión como producto de los bienes inmuebles, la doctrina se decanta por la postura de su no inclusión debido a que existe referencia explícita en el código civil a la responsabilidad por los mismos y por la exclusión que de ellos hace en su ámbito objetivo la directiva 85/374/CEE sobre la que se fundamenta la ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.
No obstante, se reconoce la existencia de bienes inmuebles por incorporación, que son aquellos incorporados de manera duradera y fija a un bien inmueble (ascensores, bañeras,...), distinguiéndose dos supuestos principales, el de la unión fija, en el que el bien mueble no puede separase del inmueble sin deterioro de éste, en cuyo caso se determina la responsabilidad por defecto del inmueble (es el caso de los materiales de construcción) y el caso de la unión que no supone confusión con el inmueble, dado lo cual estos bienes si entrarían en el plano de la responsabilidad civil por productos defectuosos.
La inclusión en la categoría de producto de bienes como la electricidad responde a que su suministro puede resultar defectuoso, ya que la electricidad no puede ser defectuosa por sí misma. La electricidad fue incluida de manera genérica en la directiva 85/374/CEE en la definición de producto, inclusión que se traspuso al ordenamiento español añadiendo en este caso también el gas.74
Sentencia Audiencia Provincial Huesca 24.11.98 Jacinto J. J. contra Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. En junio de 1996, la rotura de un fusible a consecuencia de un rayo caído en la línea de alimentación generó una sobretensión en la red eléctrica que provocó daños en la maquinaria e instalaciones del bar del actor. La Audiencia Provincial rebaja la indemnización concedida por el Juzgado de Primera Instancia y condena a la compañía eléctrica
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a pagar 225.897 ptas. conforme a la Ley 22/1994: ha quedado acreditado el defecto en el producto, la sobretensión, sin que sea imputable al demandante una defectuosa instalación eléctrica de su local.
3.4.2 Concepto de defecto
El artículo 3 de la ley 22/1994 establece en su artículo 3 “Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación”, con lo cual debemos atender a tres circunstancias principales para determinar la valoración de la seguridad que legítimamente cabe esperar de un producto:
• Presentación del producto: El etiquetado, la publicidad y el envase sirven para que los consumidores formen su juicio acerca de la seguridad de un producto. • Uso razonablemente previsible del producto: El producto no adolecerá de
defecto si se hace un uso abusivo o irracional del mismo por parte del perjudicado.
• Momento de la puesta en circulación del producto: El momento en que se puso en circulación el producto incide en la seguridad que cabe esperar de él, de tal manera que el artículo 13 de la ley 22/1994 extingue la responsabilidad del fabricante pasados diez años de la puesta en circulación del producto.
En algunos casos, el legislador regula por separado, mediante estatutos especiales, la responsabilidad por productos muebles defectuosos, la responsabilidad por inmuebles defectuosos y la responsabilidad por servicios defectuosos. En otras oportunidades, se regula en un mismo estatuto, la responsabilidad por bienes muebles e inmuebles. Inclusive, es pensable en un solo cuerpo jurídico que regule al mismo tiempo la prestación de servicios. Todo depende de la voluntad del legislador.
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Y para abundar en legislaciones paralelas, si bien, nada impide que estas responsabilidades estén todas reguladas dentro del estatuto del consumidor, lo cierto es que, como en España, existe la posibilidad de que haya una Ley de protección al consumidor, diferente de la relativa a los productos defectuosos, con las dificultades que conlleva interpretar sistemas jurídicos tan relacionados.
No se puede, pues, identificar la responsabilidad por productos defectuosos con los estatutos del consumidor, si bien en algunos países las dos instituciones están reguladas en forma conjunta, dada la interdependencia entre ellas.
Lo importante es tener en cuenta que, de una manera u otra, los sistemas jurídicos actuales tienden a proteger a los consumidores o adquirentes de servicios y de bienes muebles e inmuebles frente a las dificultades que a tales consumidores genera la legislación individualista clásica. El derecho contemporáneo se ha impuesto como objetivo proteger al consumidor, que es la parte débil en la relación jurídica que se establece con el vendedor o suministrador durante el proceso de adquisición de bienes y servicios.
Para el caso específico de Colombia, el estudio y análisis del producto defectuoso se realizó en el subcapítulo anterior.
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4. COBERTURA ACTUAL DE LAS PÓLIZAS DE SEGUROS