3. lA IMpRUdenCIA
3.3. lA GRAVedAd de lA IMpRUdenCIA CRIteRIOS de MOdUlACIÓn
4. el eRROR de tIpO
4.1. COnCeptO
4.2. eRROR eVItABle e IneVItABle
4.3. eRROR SOBRe eleMentOS deSCRIptIVOS y SOBRe eleMentOS nORMAtIVOS 4.4. el eRROR SOBRe lA dIReCCIÓn del CURSO CAUSAl
4.4.1. error in objecto - in persona
4.4.2. error sobre la dirección del curso causal 4.4.3. Aberratio ictus
4.4.4. desviaciones causales derivadas del momento de la consumación: “consumación anticipada” y “dolus generalis”
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1. INTRODUCCIÓN. LA RESPONSAbILIDAD SUbJETIVAel delitono se compone únicamente de elementos de naturaleza objetiva –tales como la existencia de un comportamiento humano externo o, en los delitos de resul- tado, la relación de causalidad y un nexo de imputación objetiva-, sino que para que podamos atribuir carácter delictivo a una acción u omisión es preciso que concurran también determinados elementos de naturaleza subjetiva, que aparecen a lo largo de los diferentes escalones del sistema del delito.
partiendo del concepto dogmático de delito como acción típica, antijurídica y culpable, ya la misma existencia de un comportamiento humano (acción), presupone que los movimientos corporales han sido realizados voluntariamente. de igual modo,
EL TIPO SUBJETIVO.
DOLO, IMPRUDENCIA Y
ERROR DE TIPO
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para poder estar ante una conducta contraria a las normas penales (acción típica), ésta deberá haber sido realizada con dolo o, al menos, de modo imprudente. por último, para poder hacer responsable al agente de dicha acción, es preciso que haya actuado culpablemente (con capacidad de motivación y conociendo la antijuridicidad del hecho). la relación entre los citados elementos subjetivos de los tres estratos del delito opera a modo de círculos concéntricos, en el sentido de que la afirmación del dolo presupone la de una acción voluntariamente realizada y, a su vez, la culpabilidad sólo cabe plantearse una vez afirmado un previo conocimiento (o conocimiento potencial) de los efectos de la acción.
la exigencia de tales elementos en el delito responde al presupuesto básico de la responsabilidad subjetiva, emanado del principio de culpabilidad. Según dicho principio, plasmado en el adagio latino nullum crimen, poena sine culpa, no resulta legítimo hacer responsable de un delito a una persona e imponerle una pena si no lo ha realizado con culpabilidad (entendida en sentido amplio). Así, no puede atribuirse un movimiento corporal a un “agente” si no ha sido fruto de su decisión voluntaria; de igual modo, no puede atribuirse un hecho lesivo a una persona si no ha sido realizado con la voluntad de producirlo (dolo), o al menos con el conocimiento de que podía tener lugar (im- prudencia); por último, sólo si el agente tenía la capacidad de evitar su realización y de conocer su trascendencia resulta justo imponerle una pena (culpabilidad).
Así, lo que podemos llamar el “principio de dolo o imprudencia” conlleva la exigencia de una conexión subjetiva entre el autor y su hecho, de forma que la im- posición de una pena requerirá siempre, además de la causación de un resultado lesivo para un bien jurídico, la imputación subjetiva de ese hecho a su autor. de este modo, resulta contrario a este “derecho penal de la culpabilidad” el antiguo principio de responsabilidad objetiva, quedando extramuros del castigo penal los supuestos de causación fortuita del resultado o la posibilidad de agravar la pena por un resultado más grave, si éste no puede atribuirse al dolo o imprudencia del autor.
Además de por razones garantísticas, son también criterios de índole funcional los que justifican la vigencia de un principio de culpabilidad y, con ello, de exigir dolo o imprudencia como condición del castigo. en concreto, se ha afirmado que sólo frente a quien conoce que su acción puede dar lugar a un resultado lesivo podrá la norma penal ejercer su función de motivación.
Lectura: Presupuestos político-criminales del principio de culpabilidad
Objetivo formativo: Destacar las implicaciones ideológicas de la garantía de culpabilidad
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Texto:“Los fundamentos externos de la garantía de la culpabilidad. Los fundamentos po- líticos o externos del principio de culpabilidad, en cuya virtud queda sin justificación la responsabilidad objetiva son, en mi opinión, esencialmente cuatro. Ante todo, la reprobabili- dad de la acción, que…es una condición necesaria aunque no suficiente para justificar su prohibición. Una acción no culpable no es punible ni susceptible de prohibición porque no admite reprobación, referida, como es obvio, no directamente al hecho objetivo sino a su autor, o, más exactamente, al “sentido subjetivo” o “intencional” que éste da a su “actuar social” y que, precisamente, se integra en la culpabilidad.
El segundo fundamento está constituido por la función utilitarista de prevención ge- neral propia del derecho penal. Sólo los comportamientos culpables pueden ser objeto de prevención mediante la pena, dado que sólo respecto a ellos puede la conminación penal desplegar una función intimidante. Los hechos no culpables, por no imputables a la conciencia o a la voluntad del agente o, incluso más, ni siquiera a la acción directa de quien es llamado a responder por ellos, no pueden prevenirse penalmente: son inexigi- bles y, respecto de ellos, la pena es superflua.
El tercer fundamento, también utilitarista, es el que nos propone Herbert. L.A. Hart: el principio de culpabilidad garantiza la posibilidad “de prever y de planificar el rumbo futuro de nuestra vida partiendo de la estructura coactiva del Derecho”, asegurándonos de que “incluso cuando las cosas van mal, como ocurre cuando se cometen errores o se producen accidentes, una persona que haya puesto lo mejor de su parte para respetar el Derecho, no será castigada”. Cierto, dice Hart, que un sistema penal que incluya esta forma de responsabilidad “asume un riesgo” que no corren los sistemas antiliberales, en los que se describen los delitos mediante el condicionamiento psicológico a la obediencia o bien se somete a los reos a penas o tratamientos con independencia de la voluntariedad de sus transgresiones. Pero este riesgo es “el precio que debemos pagar por el reconocimiento general de que el destino del hombre debe depender de sus decisiones, lo que favorecerá la virtud social del autocontrol”.
Hay, por último, un cuarto fundamento del principio de culpabilidad, que se olvida a menudo pero que quizá sea el más importante de todos. Las acciones culpables son las únicas que pueden ser no sólo objeto de reprobación, de previsión y de prevención; son también las únicas que pueden ser lógica y sensatamente prohibidas. En efecto, las prohibiciones penales son normas “regulativas”, en el sentido de que necesariamente presuponen la posibilidad de ser observadas o violadas por parte de sus destinatarios, a cuyo conocimiento y voluntad se dirigen, con la función pragmática de orientarlos y condicionarlos; y serían insensatas, además de inútiles, si tal posibilidad no existiese”.
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A continuación estudiaremos las dos formas de responsabilidad subjetiva con que pueden realizarse los delitos: el dolo y la imprudencia, analizando sus límites, sus distintas modalidades, así como otros aspectos del ámbito subjetivo del injusto penal.
2. EL DOLO
2.1 CONCEPTO Y EVOLUCIÓN SISTEMÁTICA
en una primera aproximación, el dolo puede definirse como el conocimiento y voluntad de realización de los elementos del hecho típico. Ahora bien, dicha de- finición responde a la noción de dolo neutro que mayoritariamente viene siendo manejada por la teoría del delito en la actualidad, tras la aparición de la corriente dogmática del finalismo (abanderada en su origen por hans Welzel) y el abandono de una sistemática clásica de corte causalista. Así, desde el actual sistema del delito, el dolo –y la imprudencia- pasa a formar parte de la tipicidad y deja de entenderse como un dolus malus, que formaba parte de la categoría de la culpabilidad y en el que quedaba también incluido el conocimiento de la antijuridicidad.
de este modo, los aspectos subjetivos del ilícito penal pasan a dividirse en las dos categorías básicas del delito –tipicidad y culpabilidad-, del siguiente modo: a) en la tipicidad: dolo / imprudencia (conocimiento real o potencial de los ele-
mentos objetivos del delito)
b) en la culpabilidad: conocimiento de la prohibición de la conducta. en cualquier caso, la citada definición – caracterizada por las notas de la voluntad y el cono- cimiento - no es quizá representativa de la institución del dolo en su globalidad, pues, según qué concepción del mismo se sostenga, al menos en la modalidad de dolo eventual el elemento de la voluntad de realización apenas jugará papel alguno; expresado en otros términos: que será posible afirmar la existencia de dolo sin que concurra dicha voluntad. ello lo veremos más detenidamente a continuación. por el momento, baste con poner de manifiesto que, partiendo de esa dualidad de elementos –conocimiento y voluntad-, se han venido confi- gurando dos grandes concepciones generales de dolo.
la primera (llamada teoría de la voluntad) pone el acento en la voluntad como elemento central del dolo, y asume, por tanto que, sin voluntad no hay dolo, por lo que también el dolo eventual precisa de una voluntad dirigida al resultado.
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la segunda (teoría de la representación) sitúa al conocimiento como elementocentral, e incluso único, del dolo, en la consideración de que la voluntad de realiza- ción del resultado no concurre en el dolo eventual, pero ni siquiera se da en el dolo directo de segundo grado. Además, por los partidarios de esta concepción del dolo se sostiene que la voluntad no añade nada al dolo, pues la misma está ya incluida en la noción de acción, y que lo penalmente relevante no ha de ser la intención, sino el conocimiento del riesgo para el bien jurídico.
Ambas concepciones se presentan como planteamientos generales sobre el dolo, los cuales se verán después reflejados a la hora de establecer los criterios para delimitar el dolo eventual de la imprudencia.
2.2 LAS DIFERENTES MODALIDADES DE RESPONSAbILIDAD SUbJETIVA Y SU NECESIDAD DE DISTINCIÓN: EL DOLO Y LA IMPRUDENCIA
prácticamente todos los sistemas penales establecen una diferenciación básica entre las formas de responsabilidad subjetiva del hecho, distinguiendo los casos en los que el delito es la obra consciente y asumida por el autor (dolo) de aquellos otros en los que la producción del resultado contrario al ordenamiento jurídico se ha debido a una actuación negligente o descuidada, pero que no formaba parte del plan del autor (imprudencia).
la necesidad de establecer esa distinción se debe a la diferente gravedad que jurídico-penalmente conllevan ambas modalidades de actuación y, en consecuencia, a la diferente consecuencia jurídica que los Códigos penales suelen asignarles. después pondremos de manifiesto que los límites entre ambas formas de actuación, deter- minados por la frontera que separa el dolo eventual de la imprudencia consciente, pueden ser en ocasiones muy difíciles de trazar. Antes de ello, es importante abundar en las razones en las que se fundamenta esa diferente gravedad entre el dolo y la imprudencia. para ello resultará útil la siguiente lectura.
Lectura: Sobre la diferente gravedad del dolo y la imprudencia.
Objetivo formativo: Aprehender la relevancia valorativa y práctica de la distinción entre dolo e imprudencia, a partir de la justificación de su diferente gravedad.
Texto:
“Una comprensión adecuada del dolo como elemento de la infracción penal exige justificar el porqué de su pena agravada con respecto a la imprudencia. La respuesta que se aporte a tal cuestión tiene una gran importancia para, más adelante, efectuar
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consideraciones acerca de qué concretos hechos deben ser considerados dolosos y cuáles meramente imprudentes.
Resulta indiscutible que cuando la sociedad se encuentra ante la producción de resultados valorados de modo general como desagradables no juzga de igual manera a quien los ha provocado con plena consciencia y voluntad, que a aquél que los ha causado como fruto de su “inconsciencia”. No cabe duda de que en el segundo de estos casos resultará más sencillo afirmar que quien padezca las consecuencias del comportamiento descuidado habrá sido víctima de un cierto grado de mala suerte, un infortunio que, con frecuencia, se hará también extensivo al propio causante del mal. Sin embargo, la mala suerte en cuestión tendrá cabida alguna en el primer supuesto: el resultado lesivo se atribuirá de un modo mucho más pleno a su autor, le pertenecerá más en tanto que obra a él imputable.
Así, por ejemplo, cuando un resultado, como la muerte de una persona, es la conse- cuencia de una actuación ejecutada consciente e intencionadamente, su causación se atribuye esencialmente a quien ha llevado a cabo tal comportamiento: él es su pleno responsable. En cambio, si dicha muerte se produce a consecuencia de una actuación negligente, sólo se considera parcialmente la obra de su causante, pues, desde una perspectiva social, se entiende que en el caso concreto ha entrado en juego un mayor o menor grado de infortunio que permite juzgar de un modo más condescendiente al sujeto, haciéndole solo parcialmente responsable de las desagradables consecuencias de su acto. Basta con pensar en que, por regla general, toda víctima está dispuesta a perdonar más fácilmente a quien le ha causado un perjuicio por descuido que a quien lo ha hecho consciente e intencionadamente.
Es posible que de un sentimiento social como éste parta el Código Penal al esta- blecer para los hechos cometidos de modo consciente e intencionado (doloso) sancio- nes más graves que para los llevados a cabo de manera negligente (imprudente). En este sentido, puede entenderse que, al fin y al cabo, la ley penal no hace en este ámbito otra cosa que asignar distintas consecuencias jurídicas a los sujetos en función de con- vicciones socialmente arraigadas: el autor doloso merece más pena que el imprudente porque es más responsable del hecho delictivo. De la misma manera, no puede des- cartarse que, en relación con las causaciones negligentes de resultados, la colectividad se vea más identificada con el autor: cualquier persona, sin la más mínima intención de apartarse del derecho, puede incurrir algún día en un descuido, lo que permite no juzgar tan severamente la conducta de quien efectivamente lo ha sufrido. Además, en estos casos, el causante del resultado se encuentra expuesto a ser, a la vez, víctima de sus propios actos, en la medida en que la causación de consecuencias que no ha querido, o ni siquiera ha previsto, puede resultar desagradable incluso para él mismo. Por el contrario, quien actúa intencionalmente no obtiene sino el premio a sus obras; si una vez conseguido le desagrada lo que ha hecho o se arrepiente de ello, el sentimiento
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colectivo está mucho menos dispuesto a apiadarse de él: de algún modo, cuando elsujeto quiso realizar el hecho lo tuvo que querer necesariamente con sus consecuencias y, en tal medida, la aplicación del castigo no es otra cosa que proporcionar al autor uno de los desenlaces previsibles de su actuación”.
RAGUES I VALLES, El dolo y su prueba en el proceso penal, Ed. J.M. Bosch, 1999, pp. 33-35.
2.3 CLASES DE DOLO. LÍMITES CON LA IMPRUDENCIA 2.3.1 Introducción
tradicionalmente, el dolo ha venido recibiendo una clasificación tripartita, divi- dida en las siguientes modalidades:
a) dolo intencional (o directo de primer grado)
b) dolo directo (de segundo grado o de consecuencias necesarias) c) dolo eventual.
el citado orden suele ser asumido, en ocasiones, como un orden jerárquico ba- sado en la gravedad de la conducta realizada; así, un homicidio, por ejemplo, realizado con dolo intencional será más grave que un homicidio realizado con dolo eventual.
en este sentido, no son pocos los penalistas que han considerado que tal dife- rente gravedad debería quedar reflejada en la legislación penal, asignando a las moda- lidades de dolo intencional una penalidad más grave que la del dolo eventual, siquiera sea por la similitud de esta última modalidad con la realización imprudente del delito, y las consiguientes dificultades de delimitación entre ambas que con frecuencia se presentan.
no obstante, el Cp dominicano (al igual que, por ejemplo, el Cp español) esta- blece la misma pena para la realización dolosa del delito, sea cual sea su modalidad, con lo que, ciertamente, la delimitación entre las distintas modalidades pierde parte de su trascendencia. de cualquier modo, no cabe negar esa diferente gravedad entre las distintas modalidades de dolo, por lo que su diferenciación puede ser una herra- mienta útil para el aplicador del derecho a la hora de modular la pena a imponer dentro del marco legal de penalidad establecido por el legislador.
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2.3.2 Dolo intencional
en el dolo intencional el autor persigue la realización del delito. ello no implica, en todo caso, que dicha realización sea el motivo último de su actuación; es, así, pre- ciso distinguir motivación e intención: la intención, la finalidad de la acción, es lesionar el bien jurídico (dolo), si bien ello puede tener otros fines como motivación. el delito puede querer realizarse como un medio para otros fines – que pueden ser, a su vez, penalmente relevantes-, pero ello no implica la inexistencia de un dolo intencional, si el delito era el fin pretendido por el autor con su acción.
Ejemplo: A entra en casa de B y lo mata con la finalidad de apoderarse de sus bienes.
existiría un dolo intencional de matar, porque el sujeto realizó la acción de dis- parar con el fin de matar a B, aun cuando la finalidad última sea la del robo.
2.3.3. Dolo directo
Concurre un dolo directo, también llamado de consecuencias necesarias, cuan- do la acción realizada no va dirigida a la realización del hecho típico, pero tiene la práctica seguridad de que si la realiza se producirá el resultado. Como puede apre- ciarse, en esta modalidad la intención ya no es el elemento determinante para la afirmación del dolo, pasando a serlo el conocimiento seguro –o casi seguro- de las consecuencias del actuar.
Ejemplos:
1.el propietario de un barco c oloca un explosivo para hacerlo estallar cuando el barco se halle en alta mar con la finalidad de cobrar el seguro en caso de hundi- miento. Como consecuencia de la explosión, además del efectivo hundimiento fallece la tripulación del barco.
2.el terrorista pone una bomba en el coche del político a quien quiere dar muerte, sabiendo que el vehículo es conducido por un chofer.
Respecto de la muerte de la tripulación, así como respecto de la muerte del chofer, no concurriría un dolo intencional, porque esa no es la finalidad que guía su acción, sino un dolo de consecuencias necesarias, porque la muerte es representada por el agente como inevitable.
en lo tocante a su gravedad, apenas cabría trazar diferencias con el dolo inten- cional: en un derecho penal del hecho, que fundamente la antijuridicidad en la peli- grosidad de la acción para el bien jurídico y no en la actitud interna del agente, tan grave es actuar con la intención de producir un resultado lesivo como actuar con la certeza de que se va a producir el resultado.
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por lo demás, la distinción entre el dolo intencional y el dolo directo resulta aveces artificiosa, no solo a efectos prácticos, sino incluso analíticos. ello porque, como se ha afirmado, “el que mata, y sabe que mata, entonces quiere matar” (hruschka). es decir, el que actúa a sabiendas de que producirá un resultado, “quiere” ese resultado, porque en caso contrario no actuaría.
2.3.4 Dolo eventual
el dolo eventual es la modalidad más relevante del dolo a efectos prácticos, porque determina el límite con la imprudencia, que conllevará una pena inferior. dicha delimitación presenta por lo demás no poca complejidad, existiendo diversas posturas doctrinales. por ello, es preferible comenzar con una definición de mínimos,