El monto indemnizatorio no puede quedar al arbitrio subjetivo del afectado y tampoco de la CFE, sino que por tratarse de una indemnización por instalaciones destinadas a un servicio publico, el monto indemnizatorio está sujeto a lo que establezca el avalúo correspondiente.
Ante la justificada necesidad del Estado de utilizar un inmueble y se ofrezca una mayor certeza jurídica a aquellos particulares quienes sean afectados, es necesario minimizar el impacto de afectación resarciendo al propietario del predio que sufre la servidumbre, mediante una indemnización, para no dejarlo en desventaja frente al estado, ya que no puede pactar el valor del inmueble, la forma de pago y el tiempo de entrega, como podría hacerlo en una operación normal de compra-venta.
Esta desventaja se agudiza, cuando el predio resulta ser el domicilio familiar o el lugar donde realiza su principal actividad económica y suponiendo que dichos bienes resultaran ser su único patrimonio, tomaría tiempo para que esté en condiciones de recuperar la normalidad de sus actividades cotidianas, ante ello, se debe brindar certeza jurídica a los particulares de que cobrar una indemnización casi de inmediato el valor de sus bienes afectados.
En este orden de ideas, el pago oportuno de la indemnización, permite a los afectados contar con recursos para reponer aquellos bienes inmuebles respecto de los cuales ha sido limitado su derecho a la propiedad.
La indemnización es el contenido mínimo del derecho de propiedad del que no puede ser privado el titular, es la ley en cada tipo de bienes la que define ese contenido mínimo indemnizable y su intensidad.
Ningún acto del poder público puede menoscabar los derechos del propietario, es decir el límite a las restricciones de la propiedad, ya que aún en el caso de expropiación, las garantías estatuidas a favor del sujeto y sobre todo la figura de la justa indemnización, preservan la esencia misma del derecho.
La indemnización es la cantidad de dinero o cosa que se entrega a alguien en concepto de daños o perjuicios que se le han ocasionado en su persona o en sus bienes (o en su persona y bienes, a la vez).
También puede entenderse como el importe del daño que una empresa aseguradora está obligada a resarcir al ocurrir el siniestro o la suma de dinero que se debe pagar al producirse éste.93
Puede entenderse el concepto de indemnización como la reparación legal de un daño o perjuicio causado.94
La ejecución de las obras para la instalación de las líneas conductoras de energía eléctrica y el establecimiento de los derechos de vía, se complica, porque los procedimientos legales y de construcción no se armonizan, provocando casos en los que la obra se concluye sin que se hubiese sido regularizada la servidumbre legal de paso y por lo tanto sin que la indemnización estuviese cubierta.
Con el transcurso del tiempo estas circunstancias han generado la inconformidad de las personas, quienes rechazan la construcción de las obras eléctricas sobre terrenos de su propiedad, debido a que a su juicio, se -utilizan sus terrenos sin haberse obtenido su anuencia y haberse pagado la indemnización correspondiente.
De este modo se ha llegado a una situación difícil, pues las obras son interrumpidas por los afectados, quienes exigían de manera inmediata el pago por concepto de indemnización, situación que desde el punto de vista legal, es agravada, dada la precariedad de las obras construidas en tierras de régimen agrario, a la luz de lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley Federal de la Reforma Agraria95.
93 De Pina, Rafael. Diccionario de Derecho. 30a Ed, México, Porrúa, 2001, p. 317.
94 García Pelayo y Gross, Ramón, Lorousse Diccionario Manual Ilustrado, 7a ed. México, La Prensa, 1993, p. 440.
95 Artículo 127 de la Ley Federal de la Reforma Agraria: Queda prohibido autorizar la ocupación previa de bienes ejidales a pretexto de que, respecto de los mismos, se está tramitando un expediente de expropiación.
Se observó que en el intento de la Comisión Federal de Electricidad, para llevar a cabo la regularización del derecho de vía donde se encuentran sus instalaciones, algunas nuevas y otra que eran la mayoría, que databan de 1960, trajo como consecuencia requerirle a los propietarios de los predios, algunos requisitos que los acreditaran como tal, por lo que el procedimiento de regularización del derecho de vía, presentó sus primeras problemáticas, ya que produjo las primeras causales de improcedencia de pago indemnizatorio a favor del afectado, fue que éstos, debían cumplir los requisitos legales que exige la legislación actual en materia civil y la normatividad interna de CFE, que tienen como objeto garantizar la seguridad jurídica al organismo y la continuidad del servicio público de energía eléctrica.
El reconocimiento de esta problemática proporcionó retroalimentación acerca de los procesos de solución y ha permitido introducir cambios planificados, tanto en las actividades y conductas de las partes involucradas, como en la estructura y procedimiento de uno o varios de los subsistemas que componen a CFE, pero sólo hasta cierto punto.
Las nueve zonas de distribución que integran la división de distribución oriente, cuentan con la problemática de solicitudes de pagos por concepto de indemnización por el paso de las líneas conductoras de energía propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, dichas solicitudes son por montos excesivos, que junto con los antecedentes de las áreas de transmisión y construcción, así como de la paraestatal PEMEX, generan que una de las mayor controversia, por sentar el antecedente del precio del metro cuadrado, ya que no se considera su valor real, ni el daño causado como lo dicta el Código Civil, ocasionando encarecimiento infundado, por que la Comisión Federal de Electricidad tiene la necesidad de implementar estrategias legales, técnicas y administrativas, que sirvan para solucionar el conflicto de intereses, en virtud del crecimiento acelerado de solicitudes de indemnización.
Se presenta desde el momento en que los propietarios de los terrenos requieren de CFE el pago indemnizatorio, ya que argumentan que se ocupa previamente su terreno sin su consentimiento.
El afectado pide generalmente el pago de una indemnización de dinero por la ocupación, el pago de intereses a razón de tipo legal hasta el momento que se efectúe el pago, pago de rentas retroactivas, pago de bienes distintos a la tierra, pago por lo que han dejado de percibir al no poder cosechar en sus terrenos, etc. Así mismo solicitan el pago de los intereses moratorios desde la fecha en que se instalaron las líneas de distribución, hasta que se cubra materialmente el pago por el uso de la superficie considerada como derecho de vía.
Los afectados pretenden reclamar de la Comisión Federal de Electricidad el pago de daños y perjuicios, así como supuestos daños materiales, pretenden a toda costa el pago indemnizatorio de una cantidad que cubra todos los conceptos que reclaman, denotando el beneficio o lucro excesivo que no concuerda con la afectación que se puede causar, simplemente por que se trata del gobierno o de CFE quien tiene que responder por la indemnización.
En el caso de tierras que se encuentran dentro del régimen ejidal, la mayoría de los casos presenta la problemática relacionada entre la fecha en que se instaló la línea de distribución, la fecha en que la persona adquiere el titulo de ejidatario y la fecha en que se requiere el pago indemnizatorio, ya que al momento de adquirir la calidad de ejidatario en términos del artículo 16 fracción II de la Ley Agraria96, esta calidad y derechos de ejidatarios por lo regular la adquieren con la instalación eléctrica existente en la parcela que les es asignada y por lo tanto se trata de adquisiciones ad corpus, y en consecuencia se realizan con una afectación existente de hecho, por lo que en este orden de ideas los ejidatarios adquieren los derechos sobre la parcela con la afectación existente consintiendo la existencia de la misma.
En el caso de la Comisión Federal de Electricidad, como ya se mencionó, su objeto es prestar el servicio público de energía eléctrica en los términos del artículo 4 y conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley del Servicio
96 Artículo 16, fracción II de la Ley Agraria publicada en el D.O.F. de fecha 26 de febrero de 1992: “La calidad de ejidatario se acredita: II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o ...”
Público de Energía Eléctrica.97 Por ello y de acuerdo al artículo 23 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica para la adquisición o uso de bienes inmuebles que se destinen a la prestación del servicio público de energía eléctrica procederá a la constitución de servidumbre ajustada a las disposiciones del código civil federal, con objeto de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 998 y 23 de la Ley en comento.