Por lo expuesto antes la ineficacia se presenta cuando los actos jurídicos no producen efectos, ya sea por una causa originaria o sobrevenida.
La revocación
Citando a Rivera, se puede definir esta ineficacia de la siguiente manera: “La revocación es una causal de ineficacia de los actos jurídicos en virtud de la cual la ley autoriza al autor de la manifestación de voluntad en los actos unilaterales, o a una de las partes en los actos bilaterales, a retraer su voluntad, dejando sin efecto, hacia el futuro, la relación jurídica (conf. Llambías, Borda, Lloveras de Resk, Zannoni, Arauz Castex, Cifuentes, Nieto Blanc)”
producen efectos hacia el futuro, por lo tanto los efectos producidos quedan firmes. Esta forma se presenta en actos unilaterales, o si son bilaterales el acto depende de la voluntad de una de las partes. Por ejemplo se puede revocar una donación, un mandato. En el caso de la donación si ha sido con cargo condicional los efectos son retroactivos. Solo procede en los casos previstos por la ley.
La rescisión
Citando a Rivera, se puede definir esta ineficacia de la siguiente manera “La rescisión es una causal de ineficacia, por la cual, un acto jurídico válido queda sin efecto para el futuro en razón del acuerdo de las partes, o de la voluntad de una sola de ellas, autorizada por la ley o por la propia convención (conf. Llambías, Borda, Cifuentes, Arauz Castex, Lloveras de Resk, Zannoni).”
Sus efectos son ex nunc, es decir hacia el futuro, quedando como válidos los efectos del acto celebrado y que se han producido hasta entonces.
Esta rescisión puede ser:
• Unilateral: se da en los casos previstos por la ley, como la ley 23.091 que permite al locador rescindir el contrato antes del vencimiento del contrato; solo pagando lo que la ley establece (pero no es como una indemnización por incumplimiento) .También, y no por la ley, se puede dar en algunos contratos innominados como ser la agencia, franquicia, distribución y concesión; en estos casos la jurisprudencia establece que en caso de rescisión unilateral debe darse un preaviso que puede ir entre los 30 y 180 días (depende de cuanto haya durado el contrato hasta entonces); para que la otra parte puede reacomodar su negocio y reorganizarse.
• Bilateral: a esta forma también se la denomina “distracto” y se da cuando ambas partes se ponen de acuerdo para concluir el contrato antes de tiempo (en este caso las partes pueden convenir que los efectos sean retroactivos)
La resolución
Citando a Rivera, se puede definir esta forma de ineficacia de la siguiente manera: “La resolución es un modo de ineficacia de los negocios jurídicos, que se da en razón de la producción de un hecho sobreviniente a la constitución del negocio, que a veces, es imputable a una de las partes, y otras, es totalmente extraña a la voluntad de ellas; y que extingue retroactivamente sus efectos debido a que en la ley o en el propio acto jurídico se le atribuyó esa consecuencia (conf. Llambías, Borda, Arauz Castex, Cifuentes, Lloveras de Resk, Zannoni).”
Por lo tanto se puede presentar la resolución cuando una de las partes no cumple (esto es en función de lo establecido en el Art. 1204 del Código que prevé los efectos del Pacto Comisorio), o cuando existe una condición o se presenta la teoría de la imprevisión (en el ya citado Art. 1198). Sus efectos son retroactivos, por lo tanto actúa ex tunc, es decir que las partes deben restituirse y compensarse lo mutuamente entregado; salvo excepciones como en el Art. 1204 en la que se prevé que los efectos ya cumplidos se tienen como válidos o la del 1198, ambos presuponen actos de ejecución continuada o tracto sucesivo, es decir que se prolongan en el tiempo (por ejemplo un contrato de locación). Otra excepción a este efecto retroactivo, y fruto de la autonomía de la voluntad, es que las partes hayan convenido lo contrario.
La disolución
La disolución es una de las formas de ineficacia prevista para las sociedades, tanto civiles como comerciales, e implica el fin de la persona jurídica porque uno de los socios fallece – en el caso de sociedades de dos socios-; o porque se agota el capital social
La inoponibilidad.
Rivera se refiere a la inoponibilidad diciendo “La inoponibilidad como concepto es una elaboración de la doctrina y no una construcción legislativa. Con ese alcance entendemos que la inoponibilidad es un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero (conf. Lloveras de Resk, Arauz Castex, Buteler Cáceres, López de Zavalía, Llambías; en sentido semejante, las conclusiones de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Corrientes, 1985).”
Esta forma de ineficacia ha sido abordada en los módulos anteriores al tratar la inoponibilidad del acto celebrado con objeto prohibido, por una cuestión de seguridad jurídica, cuando se analizó la teoría de la penetración establecida en base al Art. 54 de la ley 19.550 con cita de jurisprudencia sobre el tema.