La trata de seres humanos es una de las más graves violaciones de los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la vida, a la libertad, a la integridad, a la salud y a no padecer tortura ni otras formas de trato inhumano o degradante. Naciones Unidas la considera una forma de esclavitud moderna. Si bien puede tener como fin la explotación de la víctima en distintos ámbitos (el laboral, la mendicidad o la extracción de órganos) el que CEAR percibe con mayor frecuencia en su terreno de trabajo es el que tiene fines de explotación sexual.
Son muy diversas las causas por las que una persona puede convertirse en víc- tima de trata. Vivir en países inmersos en graves conflictos políticos, sociales, étnicos o religiosos, huir de entornos en los que las mujeres sufren distintas formas de violencia de género (mutilación genital, matrimonios precoces o forzosos, vio- lencia intrafamiliar) o estar expuestas a los procesos de feminización extrema de la pobreza que muchos países padecen.
No obstante, y con independencia de los motivos por los que una persona se haya visto forzada a abandonar su país, el hecho de ser víctima de una red de trata, con todo lo que conlleva de vulneración de sus derechos, ya justifica, por sí solo, que esta persona sienta temor a ser perseguida o a sufrir graves daños o tortura en el caso de tener que regresar a su país. Este es el caso, por ejemplo, de aquellos países donde está penalizado el ejercicio de la prostitución, aunque sea de manera forzada. O, en otro caso, cuando se haya vulnerado la legislación migratoria al haber
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salido del país de origen sin cumplir los requisitos legales exigidos. También si, por ejemplo, no puede atender el pago de la supuesta deuda contraída con la red. O, asimismo, por la posible estigmatización o rechazo por parte de su familia o su comunidad, lo que le impediría llevar una vida digna.
Por todo ello, es importante destacar que la Ley de Asilo contempla de manera expresa esta posibilidad al reconocer, en su artículo 15, las necesidades de protec-
ción internacional surgidas in situ, es decir, cuando los fundados temores a ser
perseguida o el riesgo real de sufrir daños graves estén basados en acontecimientos sucedidos o actividades en que haya participado la persona solicitante con poste- rioridad al abandono de su país de origen o de residencia en el caso de apátridas.
De esta manera, en 2013 CEAR atendió a varias mujeres que, después de haber abandonado su país en busca de un futuro mejor, sufrieron durante su periplo hacia España, que en algunos casos duró incluso hasta cuatro años, incontables episodios de violencia física, psicológica o sexual a manos de las mafias que las transportaban, llegando incluso, en algunas ocasiones, a secuestrar a sus hijos e hijas menores o a ser obligadas a realizar el trayecto hasta nuestro país acompañadas de menores con quienes no tenían ningún parentesco. Este fue el caso, por ejemplo, de la nigeriana M. M., que abandonó su país para escapar de la pobreza y ayudar a sus hijos. Fue obligada por la red de trata en la que cayó, bajo amenazas y coacciones, a ejercer la prostitución en las calles de Casablanca durante varios meses y posteriormente a viajar cuidando a un menor de dos años durante el trayecto en patera desde la costa marroquí hasta Motril (Granada).
A lo largo de 2013 CEAR continuó prestando asistencia jurídica a víctimas de trata con fines de explotación sexual que, al temer ser objeto de persecución o daños graves, solicitaron protección internacional. Especial preocupación mere- cieron aquellas víctimas de la trata que pidieron asilo tanto en los CIE como en el puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, porque debido al procedi- miento establecido en la Ley de Asilo enfrentan mayores dificultades.
Como se ha explicado en el capítulo 4, estas estriban, principalmente, en la brevedad de los plazos y en la situación en que se encuentran, privadas de libertad cuando las solicitudes se formulan en Centros de Internamiento de Extranjeros y de deambulación cuando es en un puesto fronterizo. Esto dificulta en gran medida la posibilidad de entablar una relación de confianza que les permita exponer los motivos por los que verdaderamente tuvieron que abandonar su país y la realidad
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en que se encuentran, así como las amenazas y coacciones sufridas de parte de inte- grantes de la red que en algún caso incluso han llegado a estar en las mismas depen- dencias aeroportuarias que la persona solicitante.
Igualmente, puede darse la circunstancia de que la persona no sea consciente o no se identifique como víctima de trata, lo que ha sucedido, sobre todo, cuando todavía no se ha producido la explotación. En este sentido, es importante destacar que, conforme a la legislación vigente, el delito de trata se consuma cuando se da la captación, el transporte o el traslado de una persona, mediante el uso de amenazas, coacciones, engaño o abuso de poder o haciéndose valer de una situación de vulne- rabilidad, aun cuando no se haya llevado a cabo la explotación.
CEAR considera que, dada la especial vulnerabilidad de las solicitantes de protección internacional que han sido víctimas de trata, en buena medida hubieran podido contrarrestarse estas dificultades si, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Asilo y según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se hubieran adoptado medidas específicas y se les hubiera proporcionado un trato diferenciado. En este sentido, destaca el caso de G. B., una ciudadana nigeriana que llegó al aeropuerto de Barajas a principios de año. Embarazada de ocho meses y medio, viajaba acompañada de una menor de 15 años, quien decía ser su hija.
En su solicitud de protección internacional G. B. alegó haber tenido que aban- donar su país debido al grave conflicto religioso existente. Su solicitud de asilo, al igual que el reexamen presentado, fue desestimada. No obstante, al considerar que existían indicios de que tanto la solicitante como la menor fueran víctimas, o potenciales víctimas, de trata, CEAR pidió la activación del Protocolo Marco de
Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos1, pero no fue activado al
considerar las autoridades competentes que no existían estos indicios. Finalmente, y tras la intervención de la Oficina del Defensor de Pueblo, las solicitantes fueron autorizadas a entrar y permanecer en España por razones humanitarias.
Después de dar a luz, fueron trasladadas a un centro de acogida para inmigran- tes donde, tras recuperarse, fueron capaces de exponer su verdadera situación, reconociendo que habían sido obligadas a viajar juntas por la red que las había traí- do, haciéndose pasar por madre e hija menor de edad. Igualmente, tras ser aseso- radas, optaron por presentar una denuncia contra la red y colaborar con las autoridades españolas y decidieron volver a formular una solicitud de protección internacional.
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Por último, conviene detenerse en la que tal vez sea la mayor dificultad encon- trada durante 2013: la práctica seguida por las autoridades españolas en cuanto a la respuesta dada a este tipo de solicitudes de protección internacional, que ha sido su sistemática denegación al considerar que no encajaban dentro de los motivos reco- gidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra que pueden dar lugar al reconocimiento de una persona como refugiada. El pasado año España solo conce- dió el estatuto de refugiada a una víctima de trata, una mujer nigeriana, y fue de bido a la gran colaboración que prestó a las fuerzas de seguridad para la desarticulación de la red que la había explotado y la detención de sus miembros, no a un giro en la interpretación de este tipo de solicitudes.
No obstante, CEAR considera que al menos sí se ha producido una importante evolución en la sistematización de la activación del Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Trata de Seres Humanos. En este sentido, cuando del contenido de la solicitud de protección se deducen indicios para considerar que la persona podría ser víctima o potencial víctima de trata la propia Oficina de Asilo y Refugio procedió, normalmente y salvo en el caso expuesto, a su activación.
En cambio, se mantuvieron las dificultades en el acceso de los servicios jurídicos de las organizaciones especializadas en la asistencia a las víctimas de trata al proce - dimiento llevado a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para la identificación formal de la persona como víctima de trata de seres humanos bajo la justificación de que, conforme al Protocolo Marco, no es preceptiva la asistencia letrada. De igual manera, la participación que se permitió a estas organizaciones a lo largo del procedimiento de identificación fue muy limitada y estuvo enfocada princi- palmente a la acogida y asistencia psicosocial de las víctimas ya identificadas.
Otra de las dificultades fue la divergencia de criterios aplicada en puestos fronterizos aeroportuarios y en los CIE respecto al manejado en territorio y en cos- tas en cuanto a la apreciación de signos razonables de que la persona pudiera ser, o hubiera podido ser, víctima de trata, así como en su valoración. De esta manera y a pesar de la existencia de indicios y debido a que la interesada no proporciona- ba “suficiente información” de la red, bien porque la desconocía, bien por temor a sufrir represalias, la práctica fue la denegación del periodo de reestablecimiento y reflexión por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid en todos aquellos casos en que se activó el Protocolo Marco tanto en el aeropuerto de Barajas como en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Aluche (Madrid).
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5.3. LA REVISIÓN JUDICIAL Y EL RECONOCIMIENTO