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LA REVISIÓN JUDICIAL Y EL RECONOCIMIENTO DE LA PROTECCIÓN

Frente a las decisiones gubernamentales sobre los casos de protección internacio- nal sometidos a su estudio, cabe apelar a su revisión por los tribunales. En 2013 se mantuvo la constante de un elevado grado de conformidad en la valoración de los tribunales españoles de las resoluciones del ministro del Interior debido, entre otras razones, al automatismo con que se resuelven los expedientes de protección internacional en sedes judiciales abrumadas por la saturación y la falta de recursos. Asimismo, influye la deficiente preparación de los expedientes administrati- vos, que en definitiva es lo que revisan los jueces, ya que en contadas situaciones comparecen las personas afectadas.

Esta falta de sensibilidad contrasta con los avances que se vienen afianzando en la jurisprudencia europea, que, como se ha demostrado a lo largo de 2013, sí profundiza en aspectos claves de la protección internacional. Por ejemplo, frente al análisis que se ha realizado en el primer epígrafe de este capítulo sobre los casos de países que tienen o han tenido conflictos graves, podemos destacar tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que, si bien se centran en el principio de no devolución, refuerzan la necesidad de considerar las informaciones contrastadas sobre los países de origen.

En la sentencia M. E. contra Francia de 6 de septiembre de 2013 (asunto nº 50094/10), relativa a un nacional egipcio de religión copta que alegó agresiones en su país de origen, el TEDH dio la razón al demandante. Las autoridades france- sas habían rechazado su solicitud de asilo por considerarla demasiado imprecisa y adoptaron una decisión de expulsión; sin embargo, el Tribunal Europeo consideró que, a la vista de las circunstancias personales del recurrente y de la situación de los

coptos en Egipto, no procedía tal resolución2.

En la sentencia K. K. contra Francia de 10 de octubre de 2013 (asunto nº 18913/11), relativa a un nacional iraní que había presentado solicitudes de asilo en Gre- cia, Reino Unido y finalmente en este país y que alegaba agresiones en su país motivadas por sus actividades políticas, el TEDH rechazó de nuevo el acuerdo de expulsión de las autoridades galas. Reconoció que, debido a las circuns- tancias del demandante y del país de origen, la devolución le expondría a un

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Por último, en la sentencia R. J. contra Francia de 19 de diciembre de 2013 (asunto nº 10466/11), relativa a un nacional de Sri Lanka que expuso haber sido víctima de persecución por su pertenencia a la etnia tamil y su implicación en el movimiento Tigres de Liberación del Eelam Tamil, acreditado con un certificado médico que plasmaba la existencia de numerosas heridas, el TEDH también cues- tionó la decisión de las autoridades francesas de rechazar el asilo y devolver al recurrente nada menos que a Siria (un país por el que había transitado) o a cual- quier otro. El Tribunal consideró que las heridas constatadas en el certificado

médico constituían una fuerte presunción de maltrato4.

Estas sentencias contrastan claramente con la habitual argumentación del Tribunal Supremo español. Por ejemplo, en su sentencia del 17 de junio de 2013 (Sala 3ª, Sección 3ª, STS 3185/2013) desestimó el recurso de una ciudadana de Costa de Marfil porque no consideró acreditada la persecución personal alegada por la recurrente y porque su relato habría incurrido en contradicciones espaciales y temporales. Lo más preocupante de esta argumentación es que sostiene que la relativa normalización de la situación sociopolítica en Costa de Marfil, que está permitiendo el regreso de las personas refugiadas, recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean “evaluadas cuida- dosamente a la luz de sus méritos individuales”.

En otro caso, también de un país que atravesó un grave conflicto y todavía arrastra sus consecuencias, la Audiencia Nacional (el tribunal que revisa en pri- mera instancia las decisiones gubernamentales en España) desestimó la solicitud de asilo, pero acordó la autorización de residencia por razones humanitarias por el estado de salud de la recurrente, de conformidad con el artículo 37b) de la Ley de Asilo (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de 19 de septiembre de 2013; SAN nº 3708/2013). Se trataba de la esposa de un periodista de una publicación independiente ruandesa crítica con el Gobierno de su país, cuyos trabajadores sufrieron acoso, persecución y privación de libertad. Aunque la resolución es parcialmente favorable, llama la atención lo restrictivo de la argumentación.

En la sentencia la Audiencia Nacional recordó: “Las razones humanitarias no abarcan cualquier motivo de carácter humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si

La situaCión dE Las pERsonas REfugiadas En España

existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que esta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas”.

Otro contraste interesante lo ofrece la sentencia de 7 de noviembre de 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en un asunto que hemos tratado varias veces en nuestros informes anuales: la persecución por razón de orientación sexual. Se trata de la decisión prejudicial sobre los asuntos acumulados C-199/12, C-200/12 y C-201/12. El TJUE contestó a tres cuestiones relativas a la interpreta- ción de los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/83. Aclaró, en particular, los con- ceptos de “determinado grupo social” y “acto de persecución” en relación con unos solicitantes de asilo homosexuales. Declaró que los homosexuales que solicitan asilo pueden constituir un “grupo social específico” objeto de persecución por motivo de su orientación sexual; en este contexto, la existencia en los países de origen de una pena privativa de libertad que reprima los actos homosexuales puede constituir por sí sola un acto de persecución, siempre que sea efectivamente apli- cada. En cambio, la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución; únicamente están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/83 los actos homosexuales considerados

delictivos5.

Sin embargo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª; SAN nº 5435/2013) despachó el recurso de un ciudadano de Camerún al considerar que el recurrente no había aportado la prueba, ni siquiera indiciaria, de los datos y circunstancias invocados. Según la Audiencia Nacional, sin tener en cuenta los informes objeti- vos sobre esta materia, el recurrente tampoco había acreditado, ni siquiera ale- gado, que las autoridades de su país hubieran amparado o tolerado los actos de

persecución expuestos6.

Entre los avances de la jurisprudencia en España durante 2013 podemos citar dos sentencias que abordan realidades muy diversas. En primer lugar, la de 27 de mayo de 2013 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, SAN nº 2448/2032), que estimó parcialmente un recurso autorizando la

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permanencia en España por razones humanitarias de la recurrente, nacional de Marruecos, que alegaba como motivos mantener una relación sentimental con una persona de religión distinta a la suya y ser madre soltera de un niño nacido en Espa- ña. Según la sentencia, el regreso a su país de origen, donde carece de un entorno familiar de protección y respeto, podría resultar incompatible con el manteni- miento de su actual situación familiar, lo que le situaría en condiciones de especial vulnerabilidad.

Por último, la sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de mayo de 2013 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 8ª, recurso nº 1214/2013) reconoció la condi- ción de personas refugiadas a los miembros de una familia de nacionalidad rusa que pertenecen a la Unión de Evangelistas Cristianos Baptistas. Los padres y una de las hijas, que huyeron de Rusia a España en 2006, ya tenían reconocido el estatuto de refugiado. Los otros hijos que se habían quedado en Siberia llegaron en 2009 y demandaron protección internacional por la persecución en su país de origen. Dicha solicitud fue denegada en septiembre de 2010 por el Gobierno. La Audiencia Nacional estimó el recurso al considerar que no se cuestiona la participación comprometida de los recurrentes en la Iglesia Evangelista y que el Gobierno no ha fundamentado su afirmación de que la situación de las iglesias protestantes en la Federación Rusa ya no sería igual que cuando los primeros miembros de la familia huyeron.