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LA NULIDAD DE ELECCIONES Y/O PROCLAMACIONES

Y/O PROCLAMACIONES EN EL SISTEMA ELECTORAL PANAMEÑO

LA NULIDAD DE ELECCIONES Y/O PROCLAMACIONES

En deiniiva, el momento cumbre de todo evento electoral lo son las elecciones, y sus respecivos resultados, los cuales en sí, reúnen o simbolizan la preferencia políica de la sociedad, y que consituye el úlimo eslabón de una serie de etapas, procesos, actos y demás gesiones que en algunos casos, se inician con suma anterioridad.

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El acto de votación, por norma general, consta de dos grandes fases, una que iene que ver con la votación misma, que es la mecánica adoptada para que recibir los votos de los electores, y la segunda, que corresponde al escruinio y proclamación de los resultados, los cuales dan cierre formal a la jornada electoral.

Todo organismo electoral busca la eiciencia del proceso de votación y escruinio, de forma tal, que la jornada transcurra con la mayor tranquilidad posible, ya que el evento electoral, por sí solo, es un momento tenso en la historia de una Nación, puesto que la sociedad pone en ella su mayor esperanza para el rumbo de la sociedad en su colecivo, y cualquier ipo de irregularidad, anomalía, puede generar el caos y la violencia.

Por ello, la acividad eleccionaria se blinda de medidas para evitar disturbios, errores, negligencias, desordenes y cualquier ipo de irregularidad que empañen los principios fundamentales del sufragio, a saber, la pureza, libertad y honesidad del mismo.

Sin embargo, la legislación electoral panameña, y en general, en el derecho comparado, se establecen procedimientos con sede judicial para resolver controversias que se originen de manera exclusiva en el acto electoral, es decir, en hechos acaecidos durante la jornada de votación o durante el escruinio de los votos y proclamación de los triunfadores.

Al respecto, consideramos perinente citar, nuevamente, la jurisprudencia del Tribunal Electoral, la cual ha deinido los hechos que pueden ser conocidos en una demanda de nulidad de elecciones y/o proclamaciones:

“De igual modo, la Ley electoral contempla el proceso de nulidad de elección y/o proclamación con la inalidad exclusiva de revisar situaciones que ocurrieron de manera exclusiva durante la celebración de las Elecciones Generales.

Así las cosas, el proceso que nos ocupa debe sustentarse en alguna de las causales contempladas en el arículo 339 del Código Electoral, y que al desarrollarse, las supuestas anomalías demandadas debieron ocurrir al momento de celebrarse la Elección General, y no como pretende el demandante, quien busca anular una proclamación efectuada por una corporación electoral por supuestas anomalías que debieron ser demandadas con suma anterioridad al 3 de mayo de 2009”. (Sentencia de 9 de junio de 2009 / Reparto N°89-2009-ADM).

El objeto de estos remedios procesales, no es más que el de dar certeza y legiimidad, tanto al acto eleccionario como a los resultados, y para ello, toda proclamación es abierta a objeciones para que quienes tengan un interés en ello, o conozcan de alguna anomalía ocurrida, puedan debair el caso antes de la entrega de credencial, y de esta forma, se validen los resultados del evento electoral.

155 No obstante lo anterior, la nulidad de elecciones y/o proclamación, es altamente formalista, ya que no sólo debe consignarse la ianza de daños y perjuicios (que es el doble de la uilizada para la impugnación de postulación), sino que establece tres (3) requisitos fundamentales adicionales, que de no veriicarse, implican la no admisión de la causa.

En este senido, la ianza a consignar, no sólo abarcará al candidato proclamado, sino que en caso de tratarse de circunscripciones plurinominales, la ianza se muliplicará por la canidad de candidatos que se ven afectados por la impugnación, es decir, en un circuito plurinominal de tres (3) diputados, el impugnante deberá consignar la ianza por tres (3) veces.

Para precisar este punto, consideramos perinente citar la jurisprudencia del Tribunal Electoral sobre el tema:

“Para ello, debemos dejar establecido que no es lo mismo impugnar un circuito uninominal que uno plurinominal. Al pretender impugnar a una de las personas proclamadas en un circuito donde se eligen a dos o más legisladores, y pretender revisar el cómputo de votos y la fórmula aplicada por la Junta de Escruinios (sic), necesariamente deiene la proclamación de todos los legisladores proclamados por que la fórmula de representación proporcional panameña entrelaza a los paridos y candidatos de una manera muy compleja, dadas las alianzas que incluso nuestra ley permite, que es preciso detener la entrega de las credenciales de todos los proclamados hasta concluir el examen de la demanda interpuesta y los efectos de la misma. Por ello, la ianza se exige para cada uno de los proclamados” (Sentencia de 19 de mayo de 1999 / Reparto N°110-99-JUR). Aunado a ello, la Ley electoral panameña dispone de 14 causales en que debe sustentarse toda nulidad de elección y/o proclamación, es decir, no basta que estemos frente a una anomalía o irregularidad, sino que la misma debe encajar en alguna de estas causales para poder ser de conocimiento ante el Tribunal Electoral.

Para efectos didácicos, transcribimos el arículo perinente del Código Electoral: “Arículo 339. Toda demanda de nulidad a que hace referencia el arículo anterior, deberá estar basada en alguna de las siguientes causales:

1.- La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha disinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código.

2.- Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escruinios generales, contenga errores o alteraciones. 3.- La consitución ilegal de la junta de escruinio o de las mesas de votación.

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4.- La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desa- rrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación. 5.- La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección. 6.- La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escruinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos.

7.- La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación.

8.- La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escruinio, durante el desempeño de sus funciones. 9.- La celebración del escruinio o de la votación en lugar disinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral.

10.- La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respeciva.

11.- La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiere impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad.

12.- Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escruinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate. 13.- El cierre de las mesas de votación antes del iempo esipulado, violando las normas que la reglamentan.

14.- La celebración de las elecciones sin las garanías requeridas en la Consitución Políica y en el presente Código”.

Lo anterior, es de suma importancia porque en el sistema electoral panameño, una vez escrutada las mesas, los votos son quemados por los miembros de la mesa de votación, razón por la cual, los resultados de la mesa se sustentarán en las actas y cualquier anomalía sobre las mismas no podrá ser subsanada, ya que es imposible realizar el recuento. En consecuencia, es importante sustentar la irregularidad en alguna de las causales del arículo 339 del Código Electoral, ya que sólo a través del proceso de nulidad es que se puede lograr algún ipo remedio o corrección a lo sucedido en el evento electoral.

Este punto es de suma importancia, ya que el no encuadrar los hechos de la demanda en una causal de nulidad, impide la admisión del proceso de impugnación, ya que se trata de una igura de número cerrado, es decir, sólo se conocerán los casos que tengan que ver con alguno de éstos supuestos.

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de que las anomalías denunciadas encuadren dentro de las causales de nulidad establecidas en la Ley electoral, tal y como se aprecia a coninuación:

“Este Tribunal reitera al impugnante que toda demanda de nulidad de elecciones y proclamación debe exponer los hechos de manera tal que se permita apreciar cómo las supuestas anomalías ocurridas en la elección pueden afectar el derecho del candidato proclamado, es decir, no basta con indicar que hubo anomalías sino que también deben ser explicadas de manera tal que no quede duda alguna de que el resultado de la elección pudo verse afectada por éstas”. (Sentencia de 19 de mayo de 2009 / Reparto N°86-2009-ADM).

Por otro lado, nuestra legislación electoral dispone que toda demanda de nulidad de elecciones y/o proclamación, debe tener la magnitud necesaria para alterar el resultado que consta en las actas de la mesa o de la junta de escruinio, ya que si bien pueden exisir irregularidades, es menester reconocer que una victoria electoral contundente no puede ser desconocida por defectos irrelevantes para la contundencia de la expresión popular.

El arículo 341 del Código Electoral señala este requisito que en muchas ocasiones impide la revisión de anomalías acaecidas en el evento electoral, sin que esto consituya una denegación de jusicia, por el contrario, esta igura da preponderancia a la voluntad popular expresada en las urnas.

Si las anomalías denunciadas involucran una serie de votos que ponen en juego el resultado electoral, entonces procede la revisión de la causa, en caso contrario, si bien se descarta la admisión del proceso, si se ordena a los organismos administraivos o jurisdiccionales que tomen las medidas necesarias para tomar los correcivos sobre las personas involucradas en las irregularidades.

Al respecto, citamos la jurisprudencia del Tribunal Electoral para complementar la idea precisada:

“Las premisas en cuesión, nos hacen arribar a la conclusión que los supuestos hechos irregulares acaecidos en la Escuela Marcos R. Vásquez, no ienen la magnitud necesaria para variar el derecho del candidato proclamado, inclusive en el supuesto de que en efecto tales actos hubiesen ocurrido.

Nuestra legislación electoral es sumamente clara, en cuanto que para admiir una demanda de nulidad de elección y proclamación, es necesario que los votos controveridos tengan la magnitud necesaria para que el resultado de la elección pudiese variar, de manera tal que cualquier demanda que no permita tal variación es inadmisible, ya que aún en el supuesto de que tales votos se le computaran al impugnante, éste todavía no superaría la diferencia de votos con el candidato proclamado, y en consecuencia, se mantendrían la proclamación

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efectuada por la respeciva junta de escruinio, sin perjuicio de las consecuencias penales derivadas de los hechos denunciados.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el impugnante sólo ha podido alegar la existencia de 6 electores que probablemente (lo cual no ha sido probado) votaron por el candidato proclamado producto del dinero que aquél les dio para ello, quedando todavía 57 votos sobre los cuales no hay duda alguna”. (Sentencia de 18 de mayo de 2009 / Reparto N°93-2009-ADM).

Como vemos, la denegación de jusicia no se veriica, ya que si bien el resultado se maniene, esto obedece a que la voluntad popular iene una relevancia signiicaiva que los hechos denunciados no son capaces de variarla, empero, se ordena la invesigación de aquellos involucrados en los actos irregulares.

Al igual que los proceso de impugnación analizados, se procede con una audiencia en la cual, las partes sustentarán cada una de sus posiciones, y el organismo electoral decidirá de acuerdo con las pruebas y alegaciones que se veriiquen en la misma.

Es importante destacar que estos procesos ienen resultados diferentes, ya que toda impugnación de elección involucra la impugnación de la proclamación, pero se puede impugnar una proclamación sin que afecte el acto eleccionario.

Sobre el paricular, al decidirse la impugnación de elecciones, hay que tomar en consideración si estamos ante la realización de elecciones de una o varias mesas, o la totalidad de las mesas en la circunscripción, y eso dependerá de los hechos planteados por el actor, y el resultado, será una nueva elección que se realizará en las mesas cuesionadas y los nuevos resultados se adjuntarán a los de las mesas no impugnadas, y se procederá con la proclamación perinente. Si la impugnación versa sobre todas las mesas de una circunscripción, entonces se trata de una nueva elección.

Caso contrario ocurre cuando la impugnación recae sobre una proclamación, y que puede obedecer a errores comeidos por la junta de proclamación, en cuyo caso, el organismo electoral en sentencia puede hacer las correcciones perinentes sin necesidad de llamar a nuevas elecciones.

Para una mayor comprensión, citamos las palabras del Magistrado Eduardo Valdés Escofery, quien sobre el tema sostuvo:

“Como expresamos previamente, la declaratoria de nulidad de una elección y/o proclamación, involucra siempre la anulación de lo actuado por la junta de escruinio, y por consiguiente, del resultado de la elección. No obstante, dependerá del ipo de nulidad invocada para determinar si procede la

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celebración de un nuevo evento electoral o si la decisión puede emiirse en el acto de audiencia pero sin convocar a nuevas elecciones.

En el evento de una nulidad de elección, lo primero que hay que establecer es qué involucra la nulidad decretada, toda vez, que puede ser la nulidad de una o varias mesas de votación, que tuvieron la suiciente magnitud para cambiar el resultado de la proclamación, o si se trata de la nulidad de la elección en toda la circunscripción.

Si se ordena que la elección se repita en las mesas anuladas procederá solamente para el cargo impugnado. Una vez celebradas las nuevas elecciones, los resultados serán sumados a los resultados de las mesas no anuladas, si ese fuere el caso, y con este nuevo resultado, la junta de escruinio hará la proclamación correspondiente. Si se trata de una elección en que se anulan todas las mesas de una circunscripción, la elección se repeirá en todas las mesas, y la junta de escruinio proclamará los resultados que se obtengan de la nueva elección. Por otro lado, si nos encontramos frente a una declaratoria de nulidad de proclamación, puede darse el evento de que no sea necesaria la celebración de una nueva elección, por lo que el Tribunal Electoral al resolver el caso, puede hacer la nueva proclamación. Tal es el caso cuando, por ejemplo, se ha incurrido en errores aritméicos al sumar los votos de las diferentes mesas y se haya proclamado a un candidato erróneamente”.

Se trata pues, de remedios desinados a enmendar las anomalías que puedan darse en un evento electoral, y que ienen como inalidad exclusiva, permiir al entorno políico de mecanismos para solventar los conlictos de manera que la transparencia y la legiimidad del proceso electoral sean honrados en todo momento.

El proceso electoral, como mecanismo moderno para la obtención pacíica del poder público, debe tener los mecanismos para que las partes insaisfechas puedan revisar en sede judicial sus reclamaciones y de esta manera, lograr un consenso social sobre las conveniencias y legiimidad del sistema que permita su vigencia en el iempo.