LA VIOLENCIA FAMILIAR A LA LUZ DEL DERECHO CONVENCIONAL INTERNACIONAL
2.2. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en Perspectiva Teórica Feminista.
2.2.2. La Postura Feminista de la Igualdad Formal.
Casi inmediatamente al término de la Segunda Guerra Mundial empieza a esbozarse esta primera postura teórica que trae causa de la participación inicial –y vigorosa– del trabajo y activismo desarrollados en –y por– una serie de organizaciones internacionales 284 , así como de mujeres con indiscutible
relevancia e influencia internacional285.
La principal característica de esta postura es la defensa de los derechos de las mujeres como conditio sine qua non para el avance en la igualdad y el combate frontal a la discriminación. De ahí, entonces, que la participación femenina se centrara en “[…] their advocacy on the rights to equality and non- discrimination on the basis of sex in a formal sense”286.
Obsérvese el énfasis puesto en el término “formal”, pues en ello consistió, básicamente, el activo papel de las mujeres en el seno de las organizaciones internacionales, así como en el diseño de varios de los instrumentos internacionales más relevantes que, sin lugar a dudas, constituyen la simiente de la denominada “internacionalización” de los derechos humanos.
Baste mencionar, ad exemplum, la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948287, o los Pactos Internacionales
de 1966288, para que se pueda apreciar la innegable importancia de la
284 Notable, en este aspecto, fue la labor desarrollada por la Comisión sobre el Estatus de las Mujeres,
órgano especializado dependiente del Comité Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC), establecido por la Resolución 11(II) de 21 de junio de 1946, y cuyo mandato específico es el diseño de políticas de impacto global para el avance de las mujeres y en la promoción de la igualdad de género en áreas como la política, la educación, entre otras. Puede consultarse el siguiente vínculo: http://www.un.org/womenwatch/daw/csw/index.html#about
285 Como fue el caso de Eleanor Roosevelt, cuya activísima participación, como Presidenta de la Comisión
de Derechos Humanos de la recientemente creada Organización de Naciones Unidas, en el diseño y redacción de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 es ampliamente reconocida.
286 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 39. “[…] su defensa de los derechos a la igualdad y no discriminación
sobre la base del sexo en sentido formal”.
287 Resolución 217 A (III), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 10 de
diciembre de 1948.
288 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI), de fecha 16 de diciembre de 1966, entrando en vigor el 23 de marzo de 1976, el primero, y el 3 de marzo de ese mismo año el segundo.
participación femenina en la construcción –formal– del andamiaje normativo inicial que pretendió, esencialmente, “[…] elevate the equal rights and human rights status of women, irrespective of nationality, race, language or religion, in order to achieve equality with men in all fields of human enterprise”289.
El culmen instrumental de esta corriente lo constituye, sin lugar a dudas, la Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979290.
Tal corpus constituye, como se verá infra, el “[…] political framework of the UN’s work on women’s rights, and importantly moved beyond the protective orientation of earlier instruments of the League of Nations”291.
No obstante lo anterior, la postura también destaca que han sido –son– insuficientes las “voces femeninas”292 en el concierto de las instituciones, los
procesos, así como en los instrumentos de orden internacional.
En efecto, mientras las mujeres sigan siendo excluidas de las negociaciones de los diversos instrumentos internacionales, apartadas de las posiciones más relevantes en las organizaciones e instituciones internacionales, así como ignoradas en los mecanismos de implementación y cumplimiento de los compromisos internacionales que estén relacionados conm sus derechos, el resultado será un “[…] system that fails to reflect fully, or ignores entirely, the rights, interests, concerns, needs, and desires of women”293.
La intensa participación femenina en el diseño de los instrumentos y textos primarios que en materia de derechos humanos se elaboraron, según esta visión teórica, está afectada de parcialidad, pues adolece de una concepción más ambiciosa para el avance de las propias mujeres. La limitación habría provenido de la misma agenda feminista liberal, más interesada en la igualdad
289 GALEY, M. E., “Promoting Nondiscrimination Against Women: The UN Commission on the Status of
Women”, en International Studies Quarterly, Vol. 23, 1979, p. 273. “[…] elevan los derechos de igualdad y el estatus de los derechos humanos de las mujeres, independientemente de nacionalidad, raza, lengua o religión, a efectos de alcanzar la igualdad con los hombres en todos los campos de la actividad humana”.
290 Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 34/180, de fecha
18 de diciembre de 1979, habiendo iniciado su vigencia el 3 de septiembre de 1981.
291 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 39. “[…] marco político del trabajo de las NU en material de derechos
de las mujeres, y avanzando de manera importante más allá de la orientación protectora de los primeros instrumentos de la Liga de las Naciones”.
292 MAHONEY, Kathleen, “Theoretical Perspectives on Women’s Human Rights and Strategies for their
Implementation”, en Brooklyn Journal of International Law, Vol. 12, 1996, p. 810.
293 CHARLESWORTH, Hilary et al., “Feminist Approaches to International Law”, en American Journal
of International Law, Vol. 85, 1991, p. 613. “[…] Sistema que falla completamente en reflejar, o
formal que en la erradicación de la discriminación sexuada o en la incorporación de la perspectiva de género en los propios documentos internacionales.
En cierta manera, esta corriente teórica subraya que las mujeres que activamente participaron en la “arena internacional”, en realidad fueron más bien reacias a “hablar” a favor de su propio género294.
La obsesión feminista por la igualdad –e inclusión– formal no contribuyó, en definitiva, al empoderamiento real de las mujeres. Simplemente no se benefició a este grupo vulnerable por considerar más importante, ratione
temporis, el diseño y la estructuración del contenido general de los instrumentos,
documentos y textos internacionales en materia de derechos humanos, como lex
generalis, que los derechios humanos como lex specialis para las mujeres.
Producto de dicha –limitada– concepción, “[…] the search for equal rights may result in ‘distorted (from a woman’s perspective), yet logically consistent, case outcomes’”295.
El mismo parámetro crítico puede aplicarse, siguiendo la postura teórica feminista en comento, tanto a la paupérrima representación de las mujeres en los fora internacionales296, como en la “arquitectura internacional institucional”297.
No basta con que haya mujeres participando en las distintas conferencias internacionales, o que sean designadas para que ocupen posiciones de alta responsabilidad en las organizaciones internacionales. Tampoco es suficiente que existan mecanismos permanentes y órganos de monitoreo específicamente destinados a vigilar la implementación de las obligaciones convencionales internacionales.
Se requiere, siempre a la luz de esta postura teórica, un verdadero cambio en todo el sistema jurídico internacional. Y ello no se resuelve solamente con añadir nuevos catálogos y listas de derechos humanos específicos para las mujeres298.
294 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 45.
295 KAUFMAN, N. H. y Lindquist, S. A., “Critiquing Gender-Neutral Treaty Language: The Convention
on the Elimination of All Forms of Discrimination Against Women”, en PETERS, Julie y WOLPER, Andrea (eds.), Women’s Rights, Human Rights: International Feminist Perspectives, Routledge, New York, p. 117.
296 Que incluyen las conferencias internacionales como los mecanismos de representación permanente ante
las organizaciones internacionales, tanto universales como regionales.
297 EDWARDS, Alice, op. cit., p. 48.
298 SCALES, Ann, “The Emergence of Feminist Jurisprudence: An Essay”, en Yale Law Journal, Vol. 95,
Tal conjunto de críticas hace que se empiece a “deconstruir” el status quo del orden jurídico internacional, específicamente en lo concerniente a los derechos humanos de las mujeres, lo que se analizará en el siguiente apartado.