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II. MARCO TEÓRICO

8. La prohibición de la “reformatio in peius”

El artículo 409 del Código Procesal Penal limita el conocimiento del Tribunal revisor a los puntos a que se refieran los motivos del recurso y en segundo lugar impide modificar la resolución en perjuicio del imputado si el recurso solo ha sido interpuesto por él, pero si la impugnación la formula el Ministerio Público, se podrá revocar o modificar la resolución aún en contra del imputado.

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La prohibición de la reformatio in peius es una regla impuesta al

órgano jurisdiccional de apelación como impedimento para agravar o hacer más gravosa la condena o restringir las declaraciones más favorables de la sentencia de primera instancia, en perjuicio del apelante. Limita entonces el efecto devolutivo al extremo de la sentencia que haya sido efectivamente apelado, pues consentido los demás extremos no pueden ser modificados en perjuicio del recurrente; sin embargo, cuando el contrario hubiera también apelado la sentencia, es decir cuando el Ministerio Público apela la sentencia absolutoria, se puede obtener la condena.

Lo señalado en el actual Código Procesal Penal difiere de lo regulado por su predecesor, que en su artículo 300, modificado por la ley 27454 publicada el 24 de mayo de 2001, señaló tres reglas generales:

Si el Recurso es interpuesto por uno o varios sentenciados, el Tribunal

de alzada sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre la materia de impugnación.

 Como consecuencia del favor rei, las penas de los sentenciados no

recurrentes sólo podrán ser modificados cuando le sean favorables, y si el recurso es interpuesto por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada podrá modificar la pena impugnada aumentándola o disminuyéndola, cuando esta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito.

Introduce sólo para las impugnaciones de sentencias, dada la ubicación

del artículo modificado una regla que consagra la formación del recurso

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en la fase de interposición: la motivación del mismo en el plazo de 10 días.

Como se aprecia, el Código de Procedimientos Penales no contemplaba la posibilidad de condenar al previamente absuelto.

El principio de prohibición de reforma en peor, se sustenta en razones de justicia y equidad, a favor del imputado. Se encuentra regulada expresamente en el Código Procesal Penal de la siguiente manera en el artículo 409.3: “…La impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio”. De acuerdo con este principio se prohíbe que el órgano revisor agrave aún más la situación del imputado, cuando éste sea el único recurrente, ya que el fiscal consintió la resolución quedando prohibido reformar para empeorar la situación del imputado. En el caso impugnen tanto el imputado como el representante del Ministerio Público se puede reexaminar la sentencia en ambos sentidos: a favor o en contra del imputado. Así mismo cuando el Ministerio Público sea el único recurrente se permite al Juez, revocar o modificar la resolución, aún en contra del imputado.

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CAPITULO CUARTO:

EL RECURSO DE APELACIÓN.-

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1. CONCEPTO.-

Es un recurso de naturaleza ordinaria, basta que se haya expedido una resolución judicial (auto o sentencia) para que la parte afectada con sus efectos, se encuentre legitimada para interponer el recurso, fundamentando su pretensión ante cuestiones de derecho, de hecho o referido a vicios insubsanables del procedimiento propiamente dicho. Se interpone ante el Tribunal ad quo y que se decide por el Superior Jerárquico.

El recurso de apelación es el medio de impugnación de resoluciones judiciales por el que se pretende que el órgano jurisdiccional superior jerárquico del que dictó la resolución apelada valore los planteamientos del recurrente y deje sin efecto la resolución recurrida o la sustituya por la que sea acorde con la ley.

La apelación constituye uno de los recursos impugnatorios de mayor frecuencia en el proceso penal.

Claus Roxin refiere que la apelación es un recurso amplio que conduce al examen fáctico y jurídico22, es decir, por el recurso de apelación se

permite que el órgano revisor reexamine no sólo los resultados del órgano inferior, sino también de la actividad procesal realizada por dicho órgano.

22 Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de 25° edición alemana de Gabriela Córdova. Editores

del Puerto S.R.L, Buenos Aires. 2000.

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Se trata del recurso ordinario por antonomasia y que a través de aquél un órgano jurisdiccional de grado superior puede juzgar y resolver de nuevo cuestiones fácticas y jurídicas ya resueltas y hacerlo con la amplitud que determine el recurrente y que autoricen los poderes oficiales del aquel órgano jurisdiccional.

Peña Freyre describe al recurso de apelación como el recurso donde la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria,

23“examina la resolución recurrida, tanto en la declaración de hechos cuanto la

aplicación del derecho. En principio el Tribunal Superior es competente para examinar los puntos en cuestión por el recurrente, mas para ello deberá necesariamente evaluar el contenido de la resolución, tanto en referencia con los hechos como en el derecho. No olvidemos que una resolución es resultado de una proposición lógica jurídica, comprendida por premisas y con consecuencias que deben estar unidas en base a una unidad sistemática. Son entonces vicios in iudicando que solamente están referidos al derecho en cuanto a la premisa mayor que alude a una norma material, y a los hechos, que le sirve de soporte para efectos de ejercer la adecuación típica.”

La doctrina autorizada, realiza una distinción entre el error de hecho y el error de derecho. El primero se refiere a una exacta descripción de los hechos tal y como se han revelado según las pruebas que obran en el expediente, entonces, importa un juicio concreto, exteriorizado de forma objetivada. Mientras que el error de derecho, supone un juicio de abstracción, que manifiesta el criterio

23 Peña Cabrera Freyre Alonso Raúl. Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal. 1era edición..2do tiraje.

Editorial RODHAS SAC. Lima. Abril. 2007.

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de interpretación utilizado por el juzgador, a efectos de determinar el alcance del tipo penal según la conducta descrita por quien es sometido a la coerción penal.

Jorge Rosas Yataco entiende al recurso de Apelación como el mecanismo procesal para conseguir el doble grado de jurisdicción (es el que configura la segunda instancia);24 sin precisar la inconveniencia o no de que en el

actual Código Procesal Penal se permita la condena del absuelto.

Pablo Sánchez Velarde escuetamente describe al recurso de apelación como la revisión de las sentencias mediante un nuevo juicio oral, con garantías y principios iguales a los de la primera instancia, pero con determinadas limitaciones en orden a la actividad probatoria, y esto en cuanto solo se admite como pruebas las que no se pudieron proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia, o que fueron indebidamente denegadas y se hubiere formulado reserva, o que pese a haber sido admitidas no pudieron actuarse por causas ajenas a la parte25.