CAPÍTULO IV. EL DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS
2. La protección judicial de los derechos territoriales indígenas en Colombia
2.1. Propiedad sobre la tierra y los recursos
2.1.1. La propiedad colectiva como derecho fundamental
La naturaleza fundamental del derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas ha sido ya reiteradamente reconocida por la Corte Constitucional226. Un primer paso en esa dirección se produjo con la sentencia T-428 de 1992227, en donde para tutelar los derechos de la comunidad indígena Emberá Chami de Cristianía (Antioquía) frente a su vulneración por las afectaciones geológicas ocasionadas por una obra de infraestructura vial; se le dio al derecho de propiedad un valor constitucional y articulado a la integridad étnica y cultural:
[E]s evidente que desde el punto de vista del derecho en el que se funda cada interés, las pretensiones de la comunidad indígena poseen un mayor peso. Mientras que su interés se funda en el derecho a la propiedad, al trabajo y al mantenimiento de su integridad étnica y cultural, el interés del resto de la comunidad está respaldado en el derecho a la terminación de una obra concebida para el beneficio económico de la región.
En síntesis, el interés de la comunidad indígena posee una legitimación mayor, en la medida en que está sustentado en derechos fundamentales ampliamente protegidos por la constitución.
Posteriormente, fue en la sentencia T-188 de 1993228 que la Corte Constitucional reconoció por primera vez de manera expresa la naturaleza fundamental del derecho de propiedad colectiva. En este fallo la Corte, al tutelar el derecho de la comunidad indígena Paso Ancho (Departamento del Tolima) a obtener respuesta del INCORA frente a la solicitud de titulación de tierras de resguardo elevada por sus autoridades, interpretó la naturaleza fundamental de este derecho a partir de la aplicación de la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de 1989:
El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores espirituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida en convenios internacionales aprobados por el Congreso (Ley 21 de 1991), donde se resalta la especial relación de las comunidades indígenas con los
226 Entre otras ver las sentencias T-188 de 1993, SU-510 de 1998, T-525 de 1998, T-013 de 2009 y T-235 de 2011.
227 M.P. Ciro Angarita Barón. 228 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
territorios que ocupan, no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los pueblos aborígenes.
[…]
Lo anterior permite ratificar el carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios.
Adicional al Convenio 169 de la OIT, otras fuentes jurídicas a partir de las cuales la Corte Constitucional ha justificado la naturaleza fundamental del derecho de propiedad colectiva de los pueblos indígenas son la Constitución Política y de manera más reciente la jurisprudencia de la Corte IDH. Un ejemplo de ello es la sentencia T-282 de 2011, en donde a partir de ambas fuentes la Corte tuteló los derechos fundamentales de 120 familias de las etnias Nasa (Paéz) y Yanacona, ante su inminente desalojo por parte de una autoridad local del predio que se vieron abocados a ocupar tras su arribo a la ciudad de Cali como desplazados de la violencia. En referencia al derecho fundamental de propiedad de estas familias sobre sus tierras, el alto tribunal señaló por un lado, las normas constitucionales en que el mismo se funda:
El derecho a la propiedad colectiva de la tierra o al territorio colectivo se desprende, en el orden interno, del artículo 329 Superior, que atribuye el carácter de propiedad colectiva al territorio de los resguardos, en armonía con el artículo 58 que ordena proteger todas las formas de propiedad; y el artículo 63 constitucional, que atribuye a los citados territorios las cualidades de inembargables, inalienables e imprescriptibles. (Cursiva original)
Adicional a ello, en el mismo fallo la Corte trajo a colación la sentencia de la Corte IDH en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua229:
[…] Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la
propiedad de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras.
229 Corte IDH (Corte Interamericana de Derechos Humanos) [2001] Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto.
Finalmente, es de señalar cómo este carácter fundamental del derecho de propiedad colectiva ha sido el sustento de fallos en los que la Corte Constitucional ha puesto de presente la importancia que para su realización revisten los procedimientos administrativos de titulación de resguardos230. Así, podemos citar al respecto la sentencia T-652 de 1998231, en la que este alto tribunal señaló que, en cuanto constitutivo de su derecho fundamental de propiedad colectiva, la legalización de las tierras del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú mediante la titulación de dos resguardos separados, derivaba en un desconocimiento de los postulados del Convenio 169 de la OIT, y en especial, aquel que ordena a los Estados respetar la conciencia e identidad indígena y tribal de estos pueblos:
[L]a Corte Constitucional ha reiterado el carácter fundamental del derecho a la propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre sus territorios, no sólo por lo que significa para la supervivencia de los pueblos indígenas y raizales el derecho de dominio sobre el territorio que habitan, sino porque él hace parte de las cosmogonías amerindias y es substrato material necesario para el desarrollo de sus formas culturales características232.