SEGUNDA PARTE
II. BENEFICIOS DEFINITIVOS
1. La renuncia a la persecución penal (RPP)
La RPP constituye el principal beneficio para los terceros civiles que se someten de manera voluntaria para resolver definitivamente su situa- ción jurídica. Este beneficio permite saldar totalmente las cuentas con la justicia respecto a la participación en delitos relacionados directa o indirectamente con el conflicto armado, así como las consecuencias jurídicas de dichos delitos. Por ello es necesario detenerse en su signi- ficado, los delitos por los cuales no procede y sus efectos definitivos.
a. En qué consiste la renuncia a la persecución penal
La RPP es un mecanismo de tratamiento penal especial que se puede aplicar con respecto a los casos que no son objeto de selección.289 Este
beneficio está condicionado al cumplimiento de algunos requisitos, a saber, que los terceros civiles:
1. Contribuyan de manera eficaz a las medidas del SIVJRNR, en particular la contribución al esclarecimiento de la verdad en el marco de dicho Sistema.
2. Hayan cumplido todas las demás condiciones impuestas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o la Sala de reco- nocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas.
3. Hayan suscrito acta de compromiso de no repetición y de abs- tenerse de cometer nuevos delitos.290
b. Casos en que no procede la renuncia a la persecución penal
Este mecanismo no procede cuando se trate de delitos no amnistiables en casos de máximos responsables.291 Es decir,
289. Art. 19, L1957/19. 290. Par. 1, art. 19, L1957/19. 291. Par. 2, art. 19, L1957/19.
… delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de gue- rra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Esta- tuto de Roma.292
La Corte Constitucional precisó que crímenes no amnistiables son “aquellos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humani- dad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemáti- ca, los cuales podrán ser atribuidos a los máximos responsables”.293
c. Efectos jurídicos de la renuncia a la persecución penal
Los efectos jurídicos de la RPP la convierten en el principal beneficio a que deben aspirar los terceros civiles, pues además de resolver su situación en forma definitiva brinda seguridad jurídica.294 Dentro de
los efectos de la RPP se encuentran los siguientes:
• Libertad inmediata y definitiva de aquellos beneficiarios privados de la misma.295
• Impide que se inicien nuevos procesos por estas conductas. • Hace tránsito a cosa juzgada material y solo podrá ser revisada por
el Tribunal para la Paz.
• Elimina los antecedentes penales de las bases de datos.
• Anula o extingue la responsabilidad o la sanción disciplinaria, fis- cal o administrativa derivada de la conducta penal.
• Impide el ejercicio de la acción de repetición y del llamamiento en garantía contra los agentes del Estado, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en términos de la L1448/11 y el cumplimiento del régimen de condicionalidad del Sistema Integral.296
• Exime de la obligación de indemnizar por los daños causados, pero solo por aquellos miembros de la fuerza pública que, en el marco del tratamiento simétrico y simultáneo pero diferenciado, resulten beneficiados con la renuncia a la persecución o acción penal.297
292. Art. 23, L1820/16.
293. Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
294. Art. 22, L1957/19. 295. Art. 34, L1820/16.
296. Véanse los arts. 32, 43, 47, L1957/19 y el art. 42, L1820/16.
297. El parágrafo único del artículo 18 del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que en “los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán acciones ju- diciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas”. En los casos de amnistía e indulto, esta exención también está contemplada por el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016 como la “extin[ción de] la acción de indem- nización de perjuicios derivada de la conducta punible”. En los casos de renuncia a la persecución penal, el artículo 42 de la misma ley señala que se “extingue la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible y la responsabi- lidad derivada de la acción de repetición”. Esto último, en relación con los miembros de la fuerza pública, es corroborado por el artículo transitorio 26 del Acto Legislativo 01 de 2017: “En el caso de miembros de la fuerza pública que hayan cometi- do conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política”.
La exención de indemnizar no opera para terceros civiles
Si bien la renuncia a la persecución o acción penal puede aplicarse a todos los agentes del Estado,298 miembros o no de la fuerza pública, e
igualmente, a los terceros civiles,299 el constituyente derivado no do-
tó dicha renuncia de los mismos efectos en todos los casos. En otras palabras, la exención de indemnizar como efecto de la renuncia no se adoptó para todos los responsables. Este fue el entendimiento de la Corte Constitucional en la materia: “Ahora bien, a diferencia de lo dis- puesto respecto de los miembros de la fuerza pública y de los miem- bros de las FARC, el Acto Legislativo no extinguió la obligación de in- demnizar los daños causados por los civiles o terceros”.300
Aunque podría generar confusión que una misma figura –renuncia a la persecución o acción penal– tuviese distintos efectos dependiendo del destinatario, la jurisprudencia constitucional zanjó la discusión: dado que el constituyente derivado no lo había previsto expresamente (Acto Legislativo 01 de 2017), la exención de indemnización no abarca a los civiles.301