CAPÍTULO II: MARCO TEÓRICO – NORMATIVIDAD Y POLÍTICAS PÚBLICAS DE INCLUSIÓN DEL
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
2.1.1 La seguridad social como derecho y como servicio
El artículo 48 de la Constitución Política de 1991 señala que en el Estado colombiano se “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. Es claro
63
entonces que desde la misma “norma de normas” se le da a la seguridad social la categoría de derecho irrenunciable y que se debe garantizar para todos, entiéndase que también para los trabajadores informales. A la vez, la seguridad social es un servicio público dirigido, coordinado y controlado por el Estado, quien debe dar aplicación a tres principios fundamentales: eficiencia, universalidad y solidaridad.
Según lo señala la misma Constitución, para la prestación del servicio de seguridad social y la garantía de ese derecho, el Estado, con la participación de entidades públicas o privadas, debe ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social.
La Corte Constitucional ha desarrollado el entendimiento de la seguridad social en estas dos perspectivas en los siguientes términos:
Se ha entendido que una actividad económica se convierte en un servicio público, cuando se dirige “(...) a satisfacer una necesidad de carácter general,
en forma continua y obligatoria, según las ordenaciones del derecho público, bien sea que su prestación esté a cargo del Estado directamente o de concesionarios o administradores delegados, o de simples personas
privadas...”87
. Desde esta perspectiva, la seguridad social admite dicha
categorización constitucional, por cuanto pretende la satisfacción de necesidades de carácter general, consistentes en amparar a toda la población colombiana, sin discriminación de ninguna naturaleza, durante todas las etapas de su vida, contra los riesgos o contingencias que menoscaben sus derechos a la integridad, salud, dignidad humana y mínimo vital, circunstancias frente a las cuales, se requiere de una prestación o cobertura continua y obligatoria, en aras de hacer efectivos los mandatos superiores previstos en el Texto Constitucional (preámbulo y artículos 1°, 2° y 5° de la Carta fundamental).
Esto significa que la seguridad social cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, ya que está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, exigiendo el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, y además, siendo necesario e indispensable para preservar la vigencia de las garantías fundamentales en el Estado Social de Derecho.
(…)
De igual manera, la seguridad social se encuentra prevista en el Texto Superior como un derecho económico y social, el cual según la jurisprudencia
64
constitucional88, es considerado como un derecho prestacional y programático,
ya que le otorga, por una parte, a todas las personas el derecho de exigir una determinada prestación, es decir, la realización de un hecho positivo o negativo
por parte del deudor consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa a favor del acreedor89, y por otra, en la mayoría de los casos, requiere para su efectividad
realización, la sujeción a normas presupuestales, procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener el equilibrio del sistema. Es entonces comprensible, razonable y coherente que la efectividad del derecho a la seguridad social como derecho prestacional requiera, entre otros aspectos, de una estructura básica que permita atenderlo y de una constante asignación de recursos provenientes, en primer término, del calculo actuarial del mismo sistema, a través de tasas de cotización, semanas mínimas de permanencia, períodos de fidelidad, plazos de carencia, etc, y en segundo término, del subsidio implícito del Estado, quien a través de sus propios recursos fiscales, debe asegurar el acceso de todos los habitantes del territorio colombiano a los derechos irrenunciables de la seguridad social (C.P. art. 48)90.
Además, de la completa exposición hecha por la Corte Constitucional, deben referenciarse los artículos constitucionales 53 y 365. El artículo 53 que impone la obligación al Congreso de expedir el Estatuto del Trabajo, por cierto incumplida por más de 20 años, señala como un principio mínimo fundamental del y en el trabajo: la “garantía a la seguridad social”. Por su parte, el artículo 365 de la Constitución Política, en donde se hace referencia a la intima relación existente entre los servicios públicos y la finalidad social del Estado, establece el deber para el mismo Estado de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”91.
No puede dejar de mencionarse el artículo 49 de la Constitución Política, el cual establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, quien debe garantizar a todas las personas, el “acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”, de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
88 Véase, entre otras, las sentencias: T-102 de 1998, T-560 de 1998, SU-819 de 1999, SU-111 de 1997 y SU-562 de 1999.
89 Véase: Sentencia C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 90 Corte Constitucional. Sentencia C-623 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 91 Artículo 365 de la Constitución Política de 1991.
65
También debe el Estado, establecer políticas para la prestación de servicios de salud por parte de entes privados, y ejercer su vigilancia y control. Los servicios de salud están organizados en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La Constitución le da la orden al legislador de señalar los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Sobre el servicio y el derecho, ya no solo constitucional sino también fundamental, a la salud, la Corte Constitucional ha desarrollado amplia y nutrida doctrina. Solo por mencionar un aparte, en la muy “renombrada” Sentencia T-760 de 2008 el Alto Tribunal constitucional señaló:
El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la
segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna92.
Esta sentencia T-760 de 2008 es ilustrativa en varios aspectos. Más adelante se hará mención a la misma nuevamente, pues aborda las condiciones básicas, que a la luz de la Constitución Política, la Corte Constitucional considera debe observar toda política pública orientada a garantizar un derecho constitucional, y este trabajo tiene como eje el derecho constitucional a la seguridad social.