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C. Observaciones Generales
1. La Sociedad Tribal Mikmaq v Canadá CDCP/C/43/D/205/1986 (1991).
1. Los autores de la comunicación (carta inicial de fecha 30 de enero de 1986 y
correspondencia subsiguiente) son el Gran Jefe Donald Marshall, el Gran Capitán Alexander Denny y el Asesor Simon Marshall, funcionarios del Gran Consejo de la sociedad tribal mikmaq en el Canadá. Presentan la comunicación como presuntas víctimas individualmente afectadas y como responsables del bienestar y los derechos del pueblo mikmaq en su
conjunto. El Gran Jefe Donald Marshall falleció en agosto de 1991. Los otros autores mantienen la comunicación y siguen siendo responsables de la dirección de los asuntos del Gran Consejo Mikmaq. Están representados por un abogado.
3.1. Los autores trataron, sin éxito, de ser invitados a participar en las conferencias constitucionales como representantes del pueblo mikmaq. La negativa del Estado Parte a autorizar una representación propia de los mikmaq en las conferencias constitucionales es la base de la comunicación.
3.2. En un comienzo los autores sostenían que la denegación de un asiento en las conferencias constitucionales para los representantes de la sociedad tribal mikmaq constituía una
denegación del derecho de ésta a la libre determinación, en violación del artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Más adelante revisaron esa queja y sostuvieron que la denegación infringía también su derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, en violación del apartado a)del artículo 25 del Pacto.
5.1. La comunicación fue declarada admisible el 25 de julio de 1990 en la medida en que plantea cuestiones con arreglo al apartado a)del artículo 25 del Pacto. El Comité había
declarado anteriormente, respecto de otra comunicación, que no podía formularse con arreglo al Protocolo Facultativo una queja por presunta violación del artículo 1 del Pacto.
5.2. El artículo 25 del Pacto estipula que:
"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas,...;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas..."
En el presente caso se trata de determinar si las conferencias constitucionales constituyeron una "dirección de los asuntos públicos" y, en caso afirmativo, si los autores, o cualesquiera otros representantes elegidos con ese fin por la sociedad tribal mikmaq tenían derecho, en virtud del apartado a)del artículo 25, a participar en las conferencias.
5.3. El Estado Parte ha informado al Comité que, por regla general, en las conferencias constitucionales en el Canadá participan sólo los dirigentes elegidos del Gobierno Federal y de los diez gobiernos provinciales. Habida cuenta de la composición, naturaleza y ámbito de actividades de esas conferencias en el Canadá, según lo indicado por el Estado Parte, el Comité no puede sino concluir que en el Canadá constituyen efectivamente una dirección de los asuntos públicos. El hecho de que se hiciera una excepción, al invitar a los representantes de los pueblos aborígenes , además de los representantes elegidos, a que participaran en las deliberaciones de las conferencias constitucionales sobre cuestiones de los aborígenes, no puede cambiar esta conclusión.
5.4. Queda por determinar cuál es el alcance del derecho de todos los ciudadanos, sin restricciones indebidas, a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos. Sin duda, el significado del apartado a)del artículo 25 del Pacto no puede ser que todos los ciudadanos pueden decidir si participar directamente en la dirección de los asuntos públicos o hacerse representar por representantes libremente elegidos. Corresponde al sistema legal y constitucional del Estado Parte prever las
modalidades de tal participación.
5.5. Debe quedar fuera de duda que la dirección de los asuntos públicos en un Estado
democrático incumbe a los representantes del pueblo elegidos con ese fin o a los funcionarios públicos designados conforme a la ley. En todos los casos, la dirección de los asuntos
públicos afecta a los intereses de amplios sectores de la población o incluso a la totalidad de la población, mientras que en algunos casos afecta más directamente a los intereses de determinados grupos de la sociedad. Aunque, con frecuencia, la celebración de consultas previas, tales como audiencias o consultas públicas con los grupos más interesados, puede hallarse prevista por la ley o haberse desarrollado como política general en la dirección de los asuntos públicos, no se puede interpretar que el apartado a)del artículo 25 del Pacto significa que cualquier grupo directamente afectado, grande o pequeño, tiene derecho incondicional a elegir las modalidades de su participación en la dirección de los asuntos públicos. De hecho, ello equivaldría a extrapolar el derecho a la participación directa de los ciudadanos mucho más allá del alcance del apartado a)del artículo 25.
6. Pese al derecho de todo ciudadano de participar en la dirección de los asuntos públicos sin discriminación ni restricciones innecesarias, el Comité llega a la conclusión de que, en las circunstancias concretas del presente caso, el hecho de que el Estado Parte no invitara a representantes de la sociedad tribal mikmaq a las conferencias constitucionales sobre asuntos aborígenes, lo que suponía una dirección de los asuntos públicos, no fue una violación de los derechos de los autores ni de los demás miembros de la sociedad tribal mikmaq. Además, en opinión del Comité, la participación y representación en esas conferencias no fue objeto de restricciones indebidas. En consecuencia, el Comité estima que la comunicación no pone de manifiesto violación alguna del artículo 25 ni de ninguna otra disposición del Pacto.