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La sollicitudo omnium ecclesiarum de los Pastores

El Concilio Vaticano II enseña que todos y cada uno de los Obis- pos, en cuanto miembros del Colegio episcopal y como legítimos sucesores de los Apóstoles, «están obligados a tener por la Iglesia universal aquella solicitud que, aunque no se ejerza por acto de ju- risdicción, contribuye, sin embargo, en gran manera al desarrollo de la Iglesia universal. Deben, pues, todos los Obispos promover y defender la unidad de la fe y la disciplina común de toda la Iglesia, instruir a los fieles en el amor de todo el Cuerpo místico de Cristo, especialmente de los miembros pobres, de los que sufren y de los que son perseguidos por la justicia (cfr. Mt 5,10); promover, en fin, toda actividad que sea común a toda la Iglesia, particularmente en orden a la dilatación de la fe y a la difusión de la luz de la verdad plena entre todos los hombres. Por lo demás, es cierto que, rigien- do bien la propia Iglesia como porción de la Iglesia universal, con- tribuyen eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es tam- bién el cuerpo de las Iglesias» (LG, 23). Esa llamada a la sollicitudo universal del Colegio de los Obispos, junto a las enseñanzas sobre

el carácter de diaconía del Orden episcopal, han ayudado a renovar la conciencia de la naturaleza esencialmente ministerial de la po- testad eclesiástica (cfr LG, 18; 24). Esto ha favorecido la compren- sión de que es una exigencia de justicia que la organización de la función pastoral responda a las circunstancias y necesidades pasto- rales del Pueblo de Dios.

Esta misión universal de los sagrados pastores significa que, al re- cibir una misión pastoral particular, los miembros del Colegio epis- copal reciben toda la potestad necesaria para desarrollar su encar- go y, al mismo tiempo, que deben ejercer dicha potestad en comu- nión jerárquica (cfr. LG, 21 b). Como ya hemos apuntado, esa co- munión no consiste en un vago afecto (Nota explicativa prævia, 2), pues exige una forma jurídica que no solo es un requisito de legi- timidad para proceder al ejercicio de la potestad, sino que también plantea exigencias permanentes en el desempeño de los diversos ofi- cios de naturaleza episcopal. Entre esas exigencias se encuentra la cooperación entre los pastores.

Una adecuada comprensión de la Iglesia como communio Eccle-

siarum implica que las Iglesias particulares no se pueden concebir

como si fueran un todo hermético y autosuficiente. «La plenitud ca- racterística de la Iglesia particular –su “hacer presente la Iglesia” con todos sus elementos esenciales, constituyendo por eso su expresión particular por antonomasia– no debe entenderse como exclusión de toda otra manifestación particular de la presencia salvífica de la Igle- sia (cfr. CN, 7): la Iglesia particular (local) es plenamente Iglesia, pero no agota las posibilidades –ni las exigencias pastorales– de ex- presión de la Iglesia en dimensión particular; no es toda la Iglesia»5.

Pasar por alto este aspecto de la solicitud por todas las Iglesias di- ficultaría enormemente captar la normalidad eclesiológica de comu- nidades jerárquicas que complementan la organización pastoral fun- damental, es decir, aquella que se estructura en Iglesias particulares. Otro rasgo de la eclesiología católica que es esencial para com- prender la normalidad de estas figuras organizativas, así como de las

5. J. Miras, Organización territorial y personal: fundamentos de la coordinación

de los pastores, en: J. Canosa (ed.), I Principi per la revisione del Codice di Diritto Canonico. La ricezione giuridica del Concilio Vaticano II, Giuffrè, Roma 2000, p.

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lógicas relaciones de coordinación que exigen por su carácter uni- versal, supradiocesano o interdiocesano, es el hecho de que el servi- cio universal a la comunión de la potestad suprema, del ministerio petrino (LG, 27; cfr. Nota explicativa prævia, 3º) y del Colegio epis- copal, es un elemento necesario e interior a cada Iglesia particular (cfr. CN, 13). Dicho de otro modo, las manifestaciones organizati- vas de la solicitud universal propia del episcopado se hacen presen- tes en las Iglesias particulares, desde dentro y como propias, como consecuencia de la unidad del episcopado.

3. División en circunscripciones:

el criterio territorial y el criterio personal

Se comprende mejor el papel de estos dos criterios en la organi- zación eclesiástica haciendo referencia al octavo principio para la reforma del Código de Derecho canónico, que inicia su formula- ción planteando «la cuestión de la mayor o menor oportunidad de conservar el ejercicio de la jurisdicción eclesiástica con estricto pre- dominio de la territorialidad en la organización de la Iglesia» (cfr. “Communicationes” 1 [1969], p. 84).

Atendiendo a las indicaciones conciliares, dicho principio con- cluye que si bien la organización ordinaria de la Iglesia tendrá que seguir apoyándose en una delimitación territorial de la jurisdicción eclesiástica, al mismo tiempo «teniendo en cuenta las exigencias del apostolado moderno, tanto en el ámbito de alguna nación o región como dentro del mismo territorio diocesano, parece que se pueden, e incluso se deben, regular con un criterio más amplio, al menos por derecho extraordinario incorporado en el propio Código, las unidades jurisdiccionales destinadas a una peculiar cura pastoral». Así pues «ya que la mayor parte de las veces el territorio que habitan los fie- les puede considerarse el mejor criterio para determinar la porción del Pueblo de Dios que constituye la Iglesia particular, el territorio conserva su importancia; no, ciertamente, como elemento constitu- tivo de la Iglesia particular, sino como elemento determinativo de la porción del Pueblo de Dios por la que esta Iglesia se define. Por esa razón, puede tenerse como regla general que esa porción del Pueblo de Dios se determina por el territorio, pero nada impide que, don- de la utilidad lo aconseje, puedan admitirse otras consideraciones,

como el rito, la nacionalidad, etc., como criterios para determinar una comunidad de fieles» (cfr. “Communicationes” 1 [1969], p. 84). El contenido de este principio presenta dos premisas que son im- portantes para enfocar el papel de estos dos criterios en la organiza- ción eclesiástica. La primera consiste en recordar que el territorio no es un elemento constitutivo de la Iglesia particular. La otra premisa es que este principio se mueve en el ámbito de la organización jurí- dica del ejercicio de la jurisdicción eclesiástica para un desempeño más eficaz de la función pastoral. Por tanto, además de que no pre- tende aportar un concepto de Iglesia particular, sitúa explícitamente la cuestión en términos de oportunidad o de elección prudencial, es decir, entre posibilidades que se consideran igualmente legítimas, o soluciones legislativas orientadas a favorecer el buen gobierno pas- toral, atendiendo a las circunstancias de tiempo y lugar.

4. División primaria de la Iglesia en circunscripciones