CAPÍTULO I.- LA LIBERTAD DE RELIGIÓN DESDE LA
4.2. La vertiente externa de la libertad de religión
Ahora bien, en lo que atañe a la vertiente externa de la libertad de religión, el
Tribunal Constitucional Español, desde la conocida sentencia 177/1996, de 11 de
noviembre, ha manifestado que: “incluye también una dimensión externa de agere licere que
faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros”. De lo anterior se deduce que la vertiente externa de la libertad de religión
comprende en términos muy generales el derecho de todos los individuos y de los grupos al libre ejercicio de su religión y a manifestar sus convicciones sin más
limitaciones que las necesarias para el mantenimiento del orden público43. En concreto, se ha sostenido que la vertiente externa de la libertad de religión comprende las siguientes facultades:
- el derecho a profesar las creencias religiosas que libremente elija cada
persona, así como la posibilidad de no profesar ninguna, y el derecho de cambiar de religión;
- el derecho de practicar los actos de culto y de recibir asistencia religiosa de
su propia confesión, conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales;
43 Ver Cañamares Arribas, S., Libertad religiosa, Simbología y Laicidad del Estado, Thomson-Aranzadi,
Navarra, 2005, pág. 23. Sobre el particular, Jacques ROBERT ha señalado que: "Il ne servirait à rien de
garantir la liberté de l'option si les actions qui en sont la suite logique n'étaient point libres, elles aussi.
Celui qui a librement décidé d'adhérer à telle secte ou d'embrasser telle foi doit pouvoir, en toute
indépendance, extérioriser son choix et se livrer aux exercices qui lui son prescrits par le dogme, la
règle ou les rites. Il faut que chacun puisse, en toute liberté, manifester son opinion et n'en subir
- el derecho a recibir e impartir enseñanza e información religiosa de toda índole;
- el derecho de reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y
asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas44;
Es claro entonces que la vertiente externa de la libertad de religión, siguiendo a José María PORRAS RAMIREZ, origina una serie de derechos individuales derivados que, en la medida en que constituyen elementos característicos de ésta, se integran en su contenido esencial. También es cierto de acuerdo con el mismo autor
que algunos de estos derechos poseen una proyección pública o social45, es decir,
una dimensión colectiva, como se verá más adelante, al precisar quien o quienes pueden ser titulares de este derecho fundamental.
44 Véase Hernández Valle, R., El Derecho de la Constitución, op. cit., pág. 472-473. En igual sentido se
puede revisar el artículo 2º de la Ley Orgánica 7/1980 de 3 de julio, de Libertad Religiosa.
45 Ver Porras Ramírez, J. M., Libertad religiosa, Laicidad y Cooperación con las Confesiones en el
Ahora bien, son numerosas las sentencias de los tribunales constitucionales, así como de los organismos internacionales de protección de derechos humanos, en los cuales se ha potenciado los alcances de la vertiente externa de la libertad de religión. Sobre el particular, aunque resulta materialmente imposible en este trabajo comentar cada uno de esos casos, sí se considera pertinente analizar algunos casos emblemáticos, para precisar el contenido esencial de las libertades aludidas.
De esta manera, es posible mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, 32,98 de la Sala Primera de 19 de octubre de 1971, en la cual se puso de manifiesto la imposibilidad de reprochar al recurrente la omisión de convencer a su esposa de algo que estaba en contra de sus convicciones religiosas (recibir una
transfusión de sangre), pese a haber fallecido durante el nacimiento de su cuarto hijo46.
46 En este caso, el recurrente pertenecía a una asociación religiosa de la comunidad evangélica de
hermanos. Su esposa también pertenecía a esa comunidad y se negó a recibir tratamiento (es decir a
practicarse una transfusión) luego de una aguda falta de sangre por el nacimiento del cuarto hijo, al
cabo de la cual finalmente falleció. Con posterioridad un tribunal estatal de Ulm condenó al recurrente
por el deceso debido a la omisión de prestar auxilio a una multa de 200 marcos alemanes,
En este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán señaló que la sentencia impugnada interviene de manera ilegítima sobre el derecho fundamental del recurrente a la libertad de creencia y conciencia. Según el Tribunal, en un Estado en el que la dignidad humana es el valor supremo y en el que la libre autodeterminación del individuo hace parte igualmente, de los valores constitutivos de la comunidad, la libertad de creencia le garantiza a los individuos un espacio legal libre de intervenciones estatales, en el que se puedan dar la forma de vida que corresponda a sus convicciones. En esta medida la libertad de conciencia es más que una tolerancia religiosa, esto es, el simple consentimiento de las creencias religiosas o las convicciones no religiosas. Esta no abarca por tanto sólo la libertad (interna) de creer o no creer, sino también la libertad externa de manifestar las creencias, de darlas a conocer y de expandirlas. Dentro de esto se encuentra también el derecho del individuo a dirigir la totalidad de su comportamiento con base en las enseñanzas de su credo y a actuar de conformidad con sus convicciones internas.
Por tanto, no sólo las creencias, que se relaciona con los principios imperativos, se encuentran protegidas por la libertad de creencia. Más aún, ésta se extiende también a las convicciones religiosas, que en una situación concreta de la vida no requieren necesariamente de una reacción religiosa exclusivamente, pero que consideran esa reacción como la mejor y como el medio más adecuado para superar la situación de
acuerdo con las convicciones religiosas. De otro modo, no se podría desarrollar completamente el derecho fundamental de la libertad de culto.
Nótese que en este caso la esposa del recurrente es mayor de edad y ha sido voluntariamente ella quien se negó a recibir la transfusión sanguínea. Desde esta perspectiva, nos parece excesivo que se haya decretado una sanción al recurrente, aunque sea difícil considerar que en el dictado de esa sanción se haya vulnerado la libertad de religión del actor.
Por su parte, en el escenario español sin duda constituye otro caso relevante el resuelto por el Tribunal Constitucional en la decisión 154/2002 de 18 de junio), en que se resolvió un recurso de amparo promovido contra las “Sentencias, ambas –
primera y segunda- de igual fecha, 27 de junio de 1997, y con igual número, 950/1997, dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm 3248/96”47. De
esta forma, en las sentencias recurridas se decretaron sendas condenas penales contra los padres de un menor que, en estado muy grave, se negó a recibir una transfusión de sangre alegando motivos religiosos. Como resultado de la falta de
47 Un comentario al contenido de esta sentencia puede ser hallado en Barrero Ortega A., Libertad religiosa y deber de garantizar la vida del hijo. A propósito de la STC 154/2002 de 18 de julio, en Revista Española de Derecho Constitucional, 61, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, núm 75, septiembre–diciembre de 2005.
tratamiento del menor, y ante la negativa de los padres de convencer al niño en el sentido que recibiera la transfusión, éste finalmente falleció.
De ahí que al reconstruir el juicio de ponderación efectuado por el Tribunal Constitucional Español en el caso concreto, es evidente que cede cualquier manifestación externa de la libertad de religión de los padres, por sobre el valor vida del niño fallecido, de ahí que esa manifestación religiosa no encuentra protección constitucional en el grado en que lo exigen los recurrentes en su recurso de amparo, los cuales como se ha dicho tenían la obligación de salvaguardar la vida del menor, quien finalmente falleció, a causa de las convicciones religiosas de los actores.
Es claro entonces que las sentencias dictadas por los tribunales ordinarios, en que se impusieron sendas condenas penales a los padres del menor, no vulneran, ni por asomo, la libertad de religión de los progenitores, luego de ser ponderada esa aparente manifestación de la vertiente externa de esa libertad frente al valor vida del niño fallecido, por la falta del tratamiento médico necesario.
En este sentido, si por razones de justicia material (ante el fallecimiento del hijo de los recurrentes) se pretendía eximirlos de su obligación de cumplir la sentencia penal, ello no es motivo suficiente como para potenciar, luego de
establecer las condiciones de aplicación de los aludidos mandatos de optimización, el valor relativo a la libertad de religión, por sobre la vida del menor fallecido, como se ha producido en ese caso a causa de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional Español. Y es que en el caso presente se ha otorgado a la vertiente externa de la libertad de religión un alcance casi absoluto a causa del juicio de ponderación efectuado por el Tribunal Constitucional, lo cual no se ajusta ni al texto del principio enunciado en el artículo 16 de la Constitución (en que se proclama la libertad de religión), ni a la manera en que debe ser interpretada esa disposición de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en los términos del artículo 10.2 de la Constitución Española de 1978. En todo caso, en la justicia ordinaria se prevén mecanismos particulares para cumplir determinadas condenas penales bajo condiciones especiales, si así lo considera pertinente el juez penal correspondiente, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Finalmente, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América ha señalado, en cuanto a la vertiente externa de la libertad de religión, que incluye los siguientes aspectos:
- en primer lugar, “excluye la compulsión por ley de la aceptación de un credo o práctica
libertad de religión) y, además, “salvaguarda el libre ejercicio de la forma elegida de
religión”48;
- en segundo, que dicha vertiente no incluye los actos cometidos “como
violación de los derechos sociales o subversivos del buen orden”49;
Al comentar los alcances de esta última decisión, Edward S. CORWIN, señaló: “así se falló en 1878, y sesenta y dos años después la Corte agregó estas palabras condicionantes a un
fallo que revocaba una medida estadual porque infringía la libertad religiosa: “nada de lo que lo hemos dicho está destinado ni siquiera remotamente a sugerir que, bajo el manto de la religión, las personas pueden cometer impunemente fraudes en perjuicio del público”50.
A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, cuatro años después dispuso revocar (por la vulneración de la vertiente externa de la libertad de religión) una sentencia condenatoria decretada contra los promotores de una secta
48 Al respecto, véase Cantwell v. Conn., 310 U.S. 296 al 303 (1940).
49 Ver Reynolds v. U.S. 98, U.S. 145 (1878).
50 Véase Cantwell v. Connecticut, 310 U.S. 296, 306 (1940). Mencionada por Corwin, E. S., La
Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, Fraterna, Sociedad Anónima, 1987, Buenos
religiosa, que utilizaron el correo para defraudar, consiguiendo dinero con el argumento de que habían curado con métodos sobrenaturales a centenares de personas. Así, en el voto particular de los jueces ROBERT, FRANKFURTER y el Presidente de la Suprema Corte, STONE, el último señaló: “no puedo afirmar que la
libertad de pensamiento y culto incluya la libertad de obtener dinero formulando enunciados a sabiendas falsos acerca de las experiencias religiosas que uno ha tenido”51.
Pero también es muy relevante el fallo dictado en 1972, en cuanto a la eventual obligación de los padres Amish de enviar a sus hijos al Colegio Secundaria Formal. Sobre el particular, la Corte sostuvo: “…aceptar que una conducta con base religiosa debe ser a
menudo el tema del poder general de policía del Estado no implica negar que hay áreas de la conducta protegidas por la Cláusula del Libre Ejercicio de la Primera Enmienda, y por consiguiente ajenas al poder de control del Estado, incluso bajo las normas de aplicabilidad general”52. Pero todavía más
importante, de acuerdo con Edward S. CORWIN, es el contenido del voto particular del Juez DOUGLAS, quien observó el caso bajo una perspectiva distinta de la vertiente externa de la libertad de religión, a saber: “si se otorga una exención religiosa a los
padres en este caso, el efecto inevitable es imponer a los niños los conceptos de deber religioso de los
51 Ver United States v. Ballard, 322 U.S. 78 (1944). Citada por Corwin, E. S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, op. cit., pág. 387.
padres. Cuando el niño tiene madurez suficiente para expresar potencialmente deseos contradictorios, implicaría una invasión de los derechos del niño permitir dicha imposición sin consultar sus opiniones”;
luego, el Juez DOUGLAS concluyó: “Si un niño Amish desea asistir al colegio secundario y
tiene madurez suficiente para reclamar que se respete ese derecho, el Estado bien puede imponerse a las objeciones religiosas de los padres”53.
Esta distancia entre los deseos de los padres y los derechos de los jóvenes, inicialmente aludida por el Juez DOUGLAS en su voto particular, luego fue ensanchada en la controversia sobre los partidarios del reverendo Sun Myung Moon. Sobre el particular, CORWIN explica que ante el reclamo realizado por algunos padres (quienes consideraban que sus hijos habían sufrido un lavado de cerebro) se logró la aplicación de varias leyes de protección, con el fin de obtener la tutela sobre sus hijos y retenerlos para efectuar una labor de desprogramación. Por su lado, los “moonies” sostuvieron que habían sido secuestrados y que la aplicación de esa medida vulneraba la Primera Enmienda. Al resolver este asunto, la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió: “que todos los adultos eran iguales ante la ley, y que las protecciones no podían otorgarse a
menos que el individuo en cuestión fuera incapaz de cuidar de sí mismo”54. Con lo que en todas
estas decisiones la Corte Suprema de los Estados Unidos ha desarrollado las distintas
53 Véase Corwin, E. S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, op. cit., pág. 388. 54 Ver Corwin, E. S., La Constitución de los Estados Unidos y su significado actual, op. cit., pág. 388.
vertientes de la libertad de religión, con los límites necesarios para la protección de otros derechos fundamentales y del orden público, lo que será examinado más adelante.
5.-La titularidad de la libertad de religión y los sujetos pasivos.
Una vez examinado el objeto, las vertientes y los alcances de la libertad de religión, así como la manera en que ha sido consagrada y desarrollada por algunos Tribunales Constitucionales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (es decir, por el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español,
y la Corte Suprema de los Estados Unidos de América55, por mencionar algunos
ejemplos), es necesario de seguido examinar la titularidad de la libertad de religión y, en concreto, las personas habilitadas para plantear los reclamos e instar los procedimientos que consideren necesarios para asegurar el disfrute de las libertades aludidas, así como las personas contra quienes pueden ser dirigidas esas impugnaciones.
55 Lo anterior, desde luego, en el entendido que la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos de América no puede ser considerada como un Tribunal Constitucional en el sentido de los que han sido diseñados bajo el modelo europeo de control de constitucionalidad; es decir, por un Órgano especializado a quien se ha encomendado, con carácter de monopolio, la defensa de la Constitución y la interpretación última de las disposiciones constitucionales, aunque materialmente dicha Corte realiza esa labor.