LA CONTROVERSIA DE DELIMITACIÓN MARÍTIMA ENTRE CHILE Y PERÚ ANTE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA Y EL FALLO DICTADO EN EL CASO
3.1 Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y el planteamiento de la demanda
3.1.3 Las excepciones preliminares y la estrategia de Chile
70 Es así como de acuerdo al artículo 40, párrafo 2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, se notificó a Chile de la demanda realizada por Perú. De igual forma, se procedió a notificar a otras partes que tenían un rol en la controversia, tal es el caso de Ecuador (International Court of Justice, 2014, p. 9). Por otro lado, como ya se indicó anteriormente, Chile tuvo que asistir a la
Corte debido al “Pacto de Bogota”, sin embargo este país mantiene hasta
ahora sus reservas con respecto a aceptar la jurisdicción obligatoria de la CIJ. No obstante, Chile mantuvo resguardado un aspecto importante, que aparece
también en el “Pacto de Bogotá”. Este es el artículo 6 que indica la incapacidad
de la Corte de pronunciarse ante un asunto ya resuelto entre las partes. Este asunto podría haber sido resuelto mediante tratados, laudo arbitral o una sentencia de la propia CIJ (Leiva, 2010, p. 123).
Esta posición planteada por Chile puede ser extraída de las 407 páginas que presentó a la Corte en su Contramemoria. El punto 1.3 señala que en la visión de Chile, la frontera marítima con Perú se encuentra delimitada. Aquí se hace referencia a la Declaración de Santiago, y se señala que este instrumento tripartito delimitó la frontera de Ecuador, Chile y Perú, al mismo tiempo que estableció una zona marítima de 200 millas. De igual manera en el punto 1.4 se indica que el Acuerdo de 1954 de Zona Especial Fronteriza Marítima, es un ejemplo claro de la existencia de una frontera ya delimitada entre los dos países. Además se señala que esto tiene mayor efecto con las
actas de 1968 y 1969, que a su parecer “materializaron” el paralelo como
frontera marítima (Klaveren, 2010, pp. 2-3).
De este modo, se entiende claramente que para Chile ya existe una frontera, por lo que la Corte no podría pronunciarse sobre un tema ya resulto. Sin embargo, Chile no planteó este aspecto como excepción preliminar25 26, lo que de confirmarse hubiera descartado por completo la demanda realizada por Perú. Esto se debió a la estrategia que plantearon los juristas y el estado chileno. Este tema ha sido motivo de discusión alrededor de los investigadores
25“…el concepto de “excepción preliminar”, conforme a la jurisprudencia de esta Corte puede definirse como aquel acto procesal que objeta la admisibilidad de una demanda o la competencia del Tribunal para conocer un determinado caso o alguno de sus aspectos en razón de la persona, la materia, el tiempo o lugar. Una excepción preliminar tiene por finalidad obtener una decisión que prevenga o impida el análisis sobre el fondo del aspecto cuestionado o de todo el caso…”(Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2008)
26“
1. Cualquier excepción a la competencia de la Corte o a la admisibilidad de la solicitud, o cualquier otra excepción sobre la cual el demandado pide que la Corte se pronuncie antes de continuar el procedimiento sobre el fondo, deberá ser presentada por escrito lo antes posible, y a más tardar en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la memoria. Cualquier excepción opuesta por una parte que no sea el demandado deberá depositarse dentro del plazo fijado para el depósito del primer alegato escrito de esa parte.”(International Court of Justice, 1978)
71 chilenos. No obstante se han planteado tres escenarios posibles, que podrían haber ocurrido si Chile planteaba esta excepción preliminar. El primer escenario establece la posibilidad de que la Corte señale la inexistencia de un límite marítimo, con lo que se declaraba competente y anulaba por completo el principal argumento chileno. Por otro lado existía la posibilidad de que aceptara la excepción con lo que se acababa la demanda y el argumento peruano. Finalmente existía la posibilidad de que la Corte, deje a esta excepción para el final cuando ya exista un fallo definitivo (Leiva, 2010, pp. 124-125).
De cualquier forma, para Chile presentar esa excepción preliminar era un alto riego, por lo que este país no la interpuso ante la Corte y prefirió esperar el pronunciamiento de la Corte sobre los acuerdos de 1952 y 1954. Para el estado chileno el principal problema de esta excepción era forzar a la Corte a manifestar su posición frente a un tema de fondo. Esto podría haber desarticulado por completo los argumentos chilenos. Además de esto, Chile tomó como ejemplo un caso similar, en donde la Corte no reconoció por completo una excepción preliminar. Este caso es el diferendo marítimo entre Colombia y Nicaragua, donde Colombia interpuso como excepción preliminar que el asunto se encontraba resuelto por la existencia de tratados entre las partes. La Corte solo accedió a una parte de esta petición, con lo que reconoció a Colombia la soberanía de las principales islas en disputa, pero postergó la decisión final sobre otras islas menores parte de la controversia (Leiva, 2010, p. 125).
Es importante recordar que al momento de establecer excepciones preliminares, estas deben ser resueltas en una especie de ante juicio, por lo que se suspende el litigio principal hasta que se determine su aceptación o rechazo27. Sin embargo Chile se abstuvo de presentar este recurso debido a que lo consideraba sus excepciones como asuntos de fondo28. Por otro lado, Chile también señaló en su Contramemoria la restricción de la Corte frente al tema del límite terrestre. Esto se debe a que según este país, el Tratado de 1929 establece como mediador al presidente de los Estados Unidos, frente a
27 En reglamento de la Corte menciona lo siguiente con respecto a las excepciones “9. La Corte, oídas las partes, decidirá por medio de un fallo, en el que aceptará o rechazará la excepción o declarará que la excepción no tiene, en las circunstancias del caso, un carácter exclusivamente preliminar. Si la Corte rechazara la excepción o declarara que no tiene un carácter exclusivamente preliminar, fijará los plazos para la continuación del procedimiento. 10. La Corte dará efecto a todo acuerdo entre las partes encaminado a que una excepción planteada en virtud del párrafo 1 de este Artículo sea resuelta al examinar el fondo.” (International Court of Justice, 1978)
28 Es importante realizar una aclaración, a pesar de que en el reglamento de la CIJ no se establece una diferenciación entre excepciones previas y de fondo, esta incluye a las dos en las excepciones preliminares.
72 una controversia territorial entre estos dos países. Esto quiere decir que solo este mediador tiene atribuciones para juzgar controversias territoriales. Ya que
este Tratado es anterior al “Pacto de Bogotá”, se entiende que este último no
tiene efecto retroactivo sobre lo estipulado en 1929 (Leiva, 2010, pp. 136-137).
Finalmente, es importante destacar que la estrategia de Chile a lo largo de todo el proceso fue la de defender la existencia previa de un frontera marítima, delimitada mediante instrumentos de Derecho Internacional. Durante la presentación de la Contramemoria y Dúplica, Chile constantemente señaló que los acuerdos con Perú, específicamente la Declaración de Santiago, ya habían dividido el espacio marítimo. Así mismo defendió el hecho de que la frontera marítima empieza en el Hito 1. Aquí igualmente se amparó en las actas de 1929 y 1930 como acuerdos ya establecidos y firmados. No obstante, como lo señalan varios autores, y como se verá más adelante, la deliberación final de la Corte rechazó todos estos argumentos chilenos. Chile se ha caracterizado por ser una nación muy apegada a los principios de buena fe y al cumplimiento estricto del Derecho Internacional (Moscoso, 2015, pp. 55-58).