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Las leyes castellanas y las leyes de Indias

In document Personas Naturales - Victor Guevara Pezo (página 52-56)

Diversas acepciones de la expresión derecho

6. Resumen del desarrollo histórico de la legislación civil peruana, básica

6.1. Las leyes castellanas y las leyes de Indias

Al momento de producirse la independencia regían en Perú las leyes castellanas, observando la siguiente prelación que Basadre menciona:

“a) La ley posterior no recopilada pues ella derogaba a la anterior si versaban ambas sobre la misma materia; b) Las leyes compiladas, que eran aplicadas en el siguiente

orden de precedencia: Io La Novísima Recopilación; 2o la Nueva Recopilación; 3o las Leyes de Toro; 4o el Orde­ namiento de Montalvo; 5o el Ordenamiento de Alcalá; 6o los fueros territoriales o de lugar, dentro de cuyo concep­ to podía considerarse el Fuero Real, el Fuero Viejo y el Fuero Juzgo; T las Partidas”01}.

Añade Basadre, diciendo “Teóricamente existía un orden de prelación de lo más nuevo sobre lo más antiguo. Sostienen algu­ nos historiadores americanos, sin embargo, que, en el hecho, los jueces optaron por aplicar preferentemente las Partidas. A su vez, otros investigadores objetan que las Partidas fueron aplica­ das preferencialmente solo en lo que respecta al libro de ellas dedicado al Derecho Procesal. Esta última opinión parece la más

(11) B A S A D R E G., Jorge. “ H istoria del D erecho P eru an o” . B iblioteca Peruana de C ien cias J u ríd i­ cas y S ociales. Lim a, 1973. Pág. 231.

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exacta... De todos modos, es evidente que al terminar la época colonial la situación se presentaba caótica... Códigos enteros tenían autoridad condicional o hipotética que exigía justifica­ ciones especiales en cada caso (Fuero Juzgo, Fuero Viejo, Fue­ ros M unicipales...”(12)).

El Fuero Juzgo es la versión romanceada del Liber Judicio- rum, una antigua fuente dada en el año 654 por el rey visigodo

Recesvinto, que contiene principalmente leyes dadas por él mis­ mo y por su padre el rey Chindasvinto. Se halla dividido en doce libros y estos en títulos. El primero de dichos libros trata de la ley y el legislador; el segundo de la organización judicial; el tercero, cuarto y quinto del Derecho Civil; el sexto, séptimo, octavo y noveno del Derecho Penal; los restantes de diversas materias.

El Fuero Viejo de 1212 es un conjunto de normas destinadas a regular lo concerniente a las prerrogativas de la nobleza caste­ llana.

Los Fueros Municipales son las normas que, a partir de la costumbre local o de los privilegios y exenciones concedidas por los reyes, ordenaron la vida de los habitantes de muchas ciudades españolas.

Las Partidas, atribuidas generalmente al rey Alfonso X, El Sabio, y puestas en vigencia entre los años 1256 a 1265, son, al decir de Francisco Tomás y Valiente, “la obra más famosa de los Derechos hispánicos,,(13). En su valioso contenido se advierte la influencia del Derecho Romano (principalmente del Corpus luris

(12) BASADRE G., Jorge. Op. cit. Págs. 232 y 233.

(13) TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. "Manual de Historia del Derecho español”. Tecnos. Madrid. Pág. 241.

NOCIONES INTRODUCTORIAS

Justiniano) así como del canónico (las Decretales y el Libri Feodorum). Asimismo de la obra de juristas y pensadores im­

portantes de esa época como Azzo, Accursio, Godofredo, Tancredo, San Ramón de Peñafort y el Ostiense. Se descubre igualmente la inspiración de la Biblia y de filósofos como Aristóteles, Séneca y Cicerón. No es solo un documento norma­ tivo sino también doctrinario y fue este en realidad el uso que se le dio inicialmente, hasta que, en 1348, el rey Alfonso XI les dio calidad normativa. Se encuentran divididas en siete partes; la primera trata de la fe católica, la organización de la Iglesia y otros aspectos de Derecho canónico; la segunda, se refiere al poder político y a las relaciones de los reyes con el pueblo, así como a los deberes de unos y otros; la tercera, al Derecho Proce­ sal; la cuarta, al Derecho matrimonial; la quinta fundamenta va­ rias cuestiones de materia civil; la sexta, a las sucesiones; y la séptima, al Derecho Penal. Todos los comentaristas coinciden en elogiar el estilo elegante y claro en que están escritas.

El Ordenamiento de Alcalá, expedido en 1348, tuvo el pro­ pósito de poner orden al Derecho que hasta entonces imperaba en Castilla, de modo confuso. Así, dispuso que debían aplicarse en primer lugar las disposiciones reales; en defecto de estas y en segundo término, los fueros municipales; en defecto de ambos y en tercer término las Partidas.

El Ordenamiento de Montalvo, dado en 1484, es llamado así por Alonso Díaz de Montalvo que fue quien efectuó la reco­ pilación de las normas que lo componían y que es reconocido como el mejor jurista español del siglo XV. Reúne leyes de Cor­ tes, pragmáticas y ordenanzas de los reyes castellanos desde Alfonso XI. Sobre dicho Ordenamiento dice Basadre que “pre­ sentó deficiencias notorias en cuanto a la cantidad de las leyes vigentes, el orden y la fidelidad de la copia”0 4).

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Las leyes de Toro fueron dadas en 1505, por la reina Juana. Se trata de 83 leyes no ordenadas por títulos ni libros, como lo estuvieron las recopilaciones anteriores. Respondieron al pro­ pósito de aclarar algunas disposiciones contradictorias de leyes anteriores, así como al de fijar las correspondientes a algunas instituciones importantes como el mayorazgo.

La Nueva Recopilación sale a la luz en el año de 1567. Es Bartolomé de Atienza quien concluye su preparación, empren­ dida por varios juristas en años anteriores, y no concluida por muerte de estos. Contiene las leyes, ordenanzas y pragmáticas dadas entre 1548 y 1567. La promulga Felipe II. Tomás y Va­ liente refiere de ella, recogiendo expresiones de otras comenta­ ristas, que “era sumamente defectuosa” y que estaba “sembrada de anacronismos” y “plagada de errores” ; “es cierto, pero aun así, fue útilísima para la aplicación del Derecho”(15).

Por decreto de 15 de julio de 1805, Carlos IV autorizó y mandó la publicación de la Novísima Recopilación que, en mu­ cho, contiene normas ya publicadas en la Recopilación de 1567, pero además las dadas con posterioridad. Tomás y Valiente cita a Martínez Marina que sobre ella dice que tenía “defectos inco­ rregibles por su misma naturaleza; obra inmensa y tan volumi­ nosa que ella sola acobarda a los profesores más laboriosos; vasta mole levantada de escombros y ruinas, edificio monstruoso, com­ puesto de partes heterogéneas y órdenes irreconciliables...”(16). El mismo Tomás y Valiente expresa al respecto que “llegó cuan­ do ya era tiempo de poner en práctica las nuevas técnicas codificadoras, y puede decirse que por su anacronismo nació extemporánea, tardía”.

(15) TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Op. cit. Pág. 269. (16) TOMÁS Y VALIENTE, Francisco. Op. cit. Pág. 398.

NOCIONES INTRODUCTORIAS

Al iniciarse la República también regían en Perú las llama­ das Leyes de Indias (o Derecho Indiano), dictadas específica­ mente con vista a las cuestiones concernientes a los dominios españoles en América. Estas leyes, dadas entre 1492 y 1803, resuelven un sinnúmero de asuntos de carácter diverso. Se ha dicho de estas leyes, que reunían tres caracteres distintivos: su casuismo, porque se trata de regulaciones dadas para atender casos que se iban dando; su particularismo, en la medida en que se expedían para tener vigencia limitada a una provincia o lugar determinados, siendo pocas las que se emitieron para todas las Indias; su creciente descentralización, pues muchas de ellas, y de modo creciente se dieron por las autoridades españolas o crio­ llas residentes en América.

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