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D. Suspensión de la ejecución.

X. LAS “OTRAS” PARTES: SUCESION EMPRESARIAL Y TERCERIAS

Como se vio al tratar de los principios generales en la fase de ejecución al igual que en el proceso de cognición previo funciona en toda su plenitud la dualidad de partes. Así las posiciones de demandante y demandado en el proceso previo dan paso a los de ejecutante y ejecutado.

Ejecutante es la parte que ejercita la pretensión consistente en postular del órgano judicial la realización de una actividad física consistente en el cumplimiento forzoso de la obligación contemplada en el título y ejecutado es la parte frente a quien se ejercita esa pretensión y que aparece obligado al cumplimiento de dicha prestación en el título.

Se puede adelantar que será el título de ejecución el que nos determina quiénes son estas partes, si bien como se verá puede haber supuestos en que las partes en la ejecución no sean los originariamente contemplados en el título.

La dualidad de partes no se rompe porque en cada una de ellas figuren varios ejecutantes o distintos ejecutados obligados solidaria o mancomunadamente ya que las posiciones seguirán siendo sólo dos, con independencia de que puedan surgir otros fenómenos procesales ya vistos como la acumulación de ejecuciones.

Por lo que respecta a los requisitos de capacidad, legitimación y postulación éstos son los mismos que los que la antigua legislación, previsión, para el proceso ordinario, si bien con alguna matización en lo referente a la postulación.

Tendrán capacidad procesal para ser tenidos como parte en el proceso de ejecución las personas o entidades que señala el artículo 16 de la L.R.J.S.; si bien no será preciso su examen previo minucioso ya que aparecerán reseñados come demandantes y demandados en la sentencia.

No obstante es preciso hacer alguna referencia respecto a la capacidad procesal de los trabajadores ejecutantes. Así podrán comparecer en la ejecución:

- Los ejecutantes mayores de 18 años por estar en principio y salvo prohibición o limitación expresa en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, artículo. 16.1º.

- Los ejecutantes mayores de 16 años y menores de 18 que se encuentren emancipados o vivan de forma independiente con consentimiento de sus padres, tutor o representante.

- Los ejecutantes mayores de 16 años y menores de 18 que no encontrándose en el supuesto anterior hubiesen obtenido autorización expresa o tácita de sus padres, tutores o representantes para realizar un trabajo, artículos 16.2° de la L.R.J.S. y 7 del E.T.

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Para los ejecutantes que no se encuentren en estos casos deberán comparecer sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a Derecho, artículo 16.4° de la L.R.J.S.

Por lo que respecta a la legitimación, así como en la fase declarativa ésta viene determinada por la conexión existente entre la parte y la relación jurídico material que sirve de base o derecho subjetivo que se discute en el proceso; en la ejecución, la determinación de ésta es más sencilla ya que la fija el propio titulo de ejecución, de tal forma que quién figure en éste con el derecho a dirimir la prestación será el ejecutante y el obligado a ella el ejecutado.

El título ejecutivo delimita por tanto el ámbito subjetivo de la ejecución tal forma que si la actividad ejecutiva se sale de este cauce predeterminado de antemano, casi siempre se estará contraviniendo lo ejecutoriado y por tanto ello servirá para articular tanto un recurso de suplicación, como de casación, artículos 191.2 y 204.2° de la L.R.J.S.).

No obstante, como ya se ha adelantado pueden aparecer como ejecutantes, ejecutados, personas o entidades no contemplados en el título, si bien esto último es excepcional.

Esta legitimación que podríamos denominar derivada puede originar por fenómenos sucesorios tanto inter vivos como mortis causa. El propio legislador se hace eco de ellos en el Art. 238 al regular junto con los acreedores y deudores del título ejecutivo (ejecutante y ejecutado) a los que a sido declarados sucesores de unos u otros, para diferenciarlos de otros por terceros, lo que hace prueba de su trato equivalente al ejecutante y ejecutado originarios.

La sucesión en el papel de ejecutante por una transmisión intervivos no puede admitir dados los estrictos términos de los artículos 245 de la L.R.J.S. y 3.5° E.T. al prohibir la transacción o renuncia que conlleva una transmisión de los derechos reconocidos en sentencia, aunque se debe entender también incluidos lo que contenga otro título ejecutivo.

Más frecuente será en cambio los supuestos de transmisión mortis causa en los que los herederos del trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, continuarán como ejecutantes la ejecución del causante; aunque naturalmente ha de hacerse constar y probarse en el proceso.

Es difícil pensar en otro tipo de sucesión distinta de las contempladas, sin que se entienda a quien se refiere el legislador cuando habla en los artículos 262 y 264 de «responsables legales solidarios y subsidiarios».

Si lo que se piensa es en que el título ejecutivo contempla varios ejecutados obligados solidariamente, no habrá ninguna dificultad ya que será una ejecución normal, pudiendo el ejecutante dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, artículo 1.144 del Código Civil, pudiendo elegir el ejecutante y variar la opción del ejecutado a su antojo sin que se pueda hablar de una sucesión extraña.

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Si por el contrario lo que se imagina es la posibilidad de «extender la ejecución» a un posible deudor no recogido en la sentencia o en la conciliación, en base a una responsabilidad legal, solidaria o subsidiaria, la pretensión no prosperará ya que en este caso, a mi juicio se produciría una desviación de la actividad ejecutiva, denunciable en Suplicación o Casación ya que la posible responsabilidad de otras empresas, en los supuestos de los artículos 42,43, y 44 del E.T. sólo se puede hacer valer si fueron demandados y condenados en la sentencia.

Un supuesto de responsabilidad subsidiaria es la que asume el FOGASA respecto a los créditos salariales e indemnizatorios según el artículo 33 del E.T, pero sin que se pueda hablar tampoco de una sucesión en el papel del ejecutado ya que la ejecución no se dirige normalmente frente a él, salvo el raro supuesto del artículo 274.4° de la L.R.J.S.

En cambio si se puede hablar de una especie de sucesión en la posición del ejecutante protagonizada por el FOGASA cuando dicho organismo subroga en los créditos de los ejecutantes, por él abonados, si bien esta sucesión es especialísima ya que puede concurrir en la ejecución con los ejecutante que pueden proseguir la ejecución por la parte no satisfecha por el Fondo, artículo 24.2° de la L.R.J.S..

No obstante y con todas las limitaciones señaladas anteriormente, el nuevo tramite incidental del artículo 238 puede ofrecer muchas expectativas para solucionar en esa sede algunas de los frecuentes cambios ficticios y fraudulentos en las denominaciones de las empresas condenadas en la sentencia y más si según el artículo 75 de la L.R.J.S. se deben rechazar las pretensiones que entrañe un abuso de derecho o un fraude de Ley.

Señalar por último que la sentencia del Tribunal Constitucional 206/89 de 14 de diciembre ha admitido expresamente la posibilidad de declarar en el proceso de ejecución sin necesidad de acudir a un declarativo ordinario la sucesión del acreedor o deudor del título ejecutivo.

Por lo que respecta los límites personales de la ejecución y al supuesto de Sucesión de Empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de diciembre de 1992 impidió que la consigna a una empresa constituida en Sociedad Anónima se extendiese, en ejecución de la sentencia, a otra sociedad, en este caso Sociedad de Responsabilidad Limitada, aún teniendo la misma denominación que la condenada y cuyos accionistas coincidían y además con las mismas participaciones, entendiendo que ejecución no podría alcanzar a la Sociedad Limitada, porque no fue parte en el proceso declarativo ya que de lo contrario si se estableciese en la fase de ejecución, la sucesión de empresa del art 44 de la E. T., sería ir en contra de lo previsto en el art 191.2.° de la L.R.J.S., siendo tema no controvertido en el pleito ni decidido en la sentencia.

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La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 1993, en un supuesto en el que el FOGASA, en subrogación por las prestaciones de garantía salarial abonadas a los ejecutantes, pretendía extender la ejecución a una empresa, la cual alegaba haber sucedido a la condenada y ejecutada y que además había adquirido su maquinaria y plantilla, pretende distinguir varios supuestos a la hora de extender ejecución a personas o entidades no condenadas en la sentencia. En este sentido sienta dos primeras premisas:

1: Se ha de partir del principio de la irrecurribilidad de las sentencias firmes, artículo 267 de la L.O.P.J.).

2: No se debe producir indefensión a aquél frente a quien se dirige la ejecución. Con posterioridad diferencia varios casos, según la claridad de la transmisión y así distingue:

a) Supuestos en los que resulta actualmente pacífico el criterio de la existencia de una sucesión procesal en la fase de ejecución de sentencia sin necesidad de nuevo juicio declarativo, en los casos de sucesión por orden o por norma jurídica, como puede ser el caso tan frecuente de la Mutualidad de la Previsión de los funcionarios del extinto Instituto Nacional de previsión, que se integró en el denominado Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. b) Casos en los que la transmisión de la empresa del artículo 44 del E. T. resulta diáfana, sin dejar lugar a dudas, por ejemplo transmisión mortis causa, cambio de razón social etc., en cuyos casos el trámite establecido en el artículo 238 de la L.R.J.S. no produce indefensión al nuevo ejecutado, quien en la práctica y alser evidente que ha asumido la postura procesal del anteriormente ejecutado, no efectuará oposición alguna asumiendo sus obligaciones.

c) Por último, el supuesto más frecuente y que plantea problemas, en que la propia transmisión de empresa y la aplicación del artículo 44 del E.T., es negado por el nuevoejecutado, dándose una auténtica controversia fáctica y jurídica entre las partes, que afirman y niegan que tal sucesión se haya producido «y para cuya declaración se habrá de tener en cuenta la concurrencia o no de múltiples datos e indicios, para lo cual la vía incidental del artículo 238 de la L.R.J.S. es claramente insuficiente a fin de garantizar que no se produzca indefensión en el nuevo ejecutado, razón por la que se hace preciso la existencia de una sentencia judicial firme dictada en proceso ordinario, con todas las garantías, entre las que se encuentran, el escrito de demanda, alegación de excepciones, fase probatoria con posibilidad de articular pruebas documentales, periciales, de confesión en juicio, testificales, etc., fase de conclusiones y sentencia y los posibles recursos frente a la misma.

El artículo 20 de la L.R.J.S. contempla una legitimación extraordinaria para intervenir en la ejecución por parte del Sindicato al que está afiliado el demandante. Así dicho Sindicato podrá instar la ejecución, si bien deberá tener

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la autorización del trabajador, si bien ésta se presume concedida, salvo declaración en contra del afiliado.

Estamos en este caso ante una sustitución procesal incompleta, que si bien puede ser admitida según Rios Salmeron (6) en el caso de que el Sindicato haya accionado previamente la demanda declarativa, no merece opinión favorable cuando la sentencia o conciliación se ha obtenido sin la intervención sindical, cosa dudosa ya que aunque el Sindicato no haya encabezado la demanda o la papeleta de conciliación ésta habrá sido confeccionada por el Abogado del Sindicato.

Por lo que hace referencia a la postulación según lo dispuesto en el artículo 18 de la L.R.J.S. el ejecutante o el ejecutado podrá comparecer por sí mismo o representado por Procurador, Abogado o por cualquier persona que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, además podrá si así lo desea ser asistido de Abogado sin que en cualquier caso deba abonar los honorarios o derechos de estos profesionales, al deber correr el ejecutado con el pago de las costas, artículos 21, 25 Y 267 de la L.R.J.S. y 576 de la L.E.C., si bien esto no es más que una bonita declaración, debido al gran número de insolvencias que se dictan en los Juzgados y a que en el mejor de los casos lo que se obtiene en la subasta no cubre ni siquiera el principal reclamado.

El ejecutado ocupa una posición subordinada en la ejecución, debido como se vio a la quiebra de los principios de igualdad y contradicción de la fase ejecutiva que se caracteriza por su escasa contradicción al estar limitada la cognición por los límites del título ejecutivo; con lo que el ejecutado «soporta» más que protagoniza esta fase.

En realidad y en la práctica el que verdaderamente «soporta» la ejecución, es el ejecutante y por supuesto el juzgado, que ve con asombro como se alarga y complica la ejecución y como rara vez se satisface íntegramente la pretensión ejecutiva.

Fenech (13) diferencia la posición del Juez en la fase declarativa, como árbitro imparcial que vela por mantener la posición simétrica de las partes.

En cambio, en la ejecución es el titular de la función de ejecutar, que debe realizarse con los medios legales, prescindiendo de la voluntad del ejecutado. F. Terceros intervinientes en la ejecución.

Aunque los principales protagonistas de la ejecución son la parte ejecutante y ejecutada, ello no impide que otras personas o entidades puedan intervenir con mayor o menor relevancia en el proceso ejectivo.

Se ha solido dar una definición inútil o cuando menos poco expresiva de tercero designando así a «aquel que es extraño al proceso de ejecución».

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Rios Salmeron (6):”Curso de procedimiento laboral” Ed.Tecnos 2012

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Doctrinalmente se considera tercero a aquél que no es parte en la relación jurídico-procesal que se constituye entre el ejecutante y el ejecutado y que viene delimitada como ya vimos en el propio título de ejecución.

La L.R.J.S. ha estado muy acertada al definir a estos posibles intervinientes en la ejecución en su artículo 240 así como al regular el alcance de su intervención, sin perjuicio de que en otros preceptos, como se verá, se prevén otras intervenciones distintas.

La noción que el artículo 240 da de estos terceros se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos, uno negativo o excluyente y otro positivo.

La nota negativa viene determinada por la exigencia de que estos terceros no pueden ser acreedores o deudores del título ejecutivo, esto es ni ejecutantes ni ejecutados, ni tampoco sucesores de ellos.

El requisito positivo lo constituye la titularidad de derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo.

Tradicionalmente los terceros no intervenían en la fase declarativa salvo supuestos esporádicos, como tampoco en la ejecución, a excepción de los casos de las tercerías. Ahora el artículo 240 con la dicha formulación amplia y genérica ofrece más expectativas a esta intervención.

El fundamento legal de esta participación se venía recogiendo en textos anteriores a la nueva L.R.J.S.

Así el artículo 240 párrafo 2° de la L.E.C. obliga a notificar las resoluciones judiciales, cuando así se ordene a las personas a quienes se refieren o puedan deparar juicio; a su vez el artículo 270 de la L.O.P.J., reproduce similar contenido; sin olvidar que el artículo 24 de la Constitución hace destinatario de la tutela judicial no sólo a las partes del proceso sino a «todos las personas titulares de derechos o intereses legítimos».

La jurisprudencia constitucional ya consideró digna de protección y por tanto legitimó la participación procesal de estos terceros en las sentencias 4/85 de 18 de enero; 198/87 de 17 de diciembre; 123/89 de 6 de julio y 163/89 de 16 de octubre; así como la Sala IV del Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de diciembre de 1988.

El alcance de la intervención se contempla en términos muy amplios que no sólo obligará al órgano ejecutor a notificar a los terceros todas las resoluciones judiciales que afecten, sino que su participación es en «condiciones de igualdad con las partes» por lo que se debe entender su legitimación para recurrir dichos proveídos, así como su necesaria audiencia e intervención en los actos que les afecten, por ejemplo comparecencias, avalúo de bienes etc. Fuera del artículo 240 se contemplan supuestos concretos de intervención de terceros; así se pueden señalar:

- Representantes de los Trabajadores: Si se despacha ejecución por un principal considerable el artículo 252 obliga al órgano judicial a notificar el auto decretando la ejecución y las resoluciones sobre embargos al Comité de

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Empresa, Delegados de Personal, posibilitando su comparecencia y también la de los Delegados Sindicales, dados los términos de equiparación de la L.O.L.S., en el proceso de ejecución.

Este precepto guarda íntima conexión con el artículo 243 que legitima a dichos órganos de representáción a pedir la suspensión de la ejecución.

- Acreedores Registrales: Estos titulares de créditos sobre los inmuebles embargados pueden ver anuladas sus anotaciones por el juego de la preferencia crediticia del artículo 32 del E.T.; con lo que su intervención en el avalúo y subasta del bien se contempla expresamente en el artículo 259.2º de la L.R.J.S., si bien no se puede entender limitada a los acreedores posteriores en su anotación al ejecutante, sino también a los anteriores.

- Expresamente prevé el artículo 260 la intervención de un tercero que invoque el dominio de los bienes embargados (tercería de dominio), así como la participación de terceros, sean acreedores laborales o no del ejecutado, alegando un derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante tercería de mejor derecho, articulo 275 LRJS.

Estas tercerías, Blasco Pellicer (33) eran los únicos supuestos en los que tradicionalmente se preveía la intervención de persona ajena a la ejecución, estribando ahora la novedad en que su resolución corresponde a los Juzgados de lo Social y no como antes a los órganos jurisdiccionales civiles.

- Intervención especial es la que protagoniza El Fondo de Garantía Salarial. Este Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo asume la responsabilidad subsidiaria, tras la oportuna declaración de insolvencia del ejecutado en el pago de los salarios o indemnizaciones de los trabajadores artículo 33 del E.T.) que le legitima para una amplia y, diversa intervención en el proceso de ejecución. Su organización administrativa y funcionamiento viene previsto en el Real Decreto 505/1985 de 6 de marzo.

Esta responsabilidad en el pago, tras la declaración de insolvencia por el Juzgado, fundamenta su intervención en un trámite de audiencia previa a la declaración en el que, en un plazo de quince días pueda instar las diligencias averiguatorias o de embargo que desee y designe a tal efecto los bienes oportunos, artículo 274.1.° de la L.R.J.S.

- Además está legitimado para solicitar la suspensión de la ejecución, cuando la prosecución de ésta ponga en peligro la continuidad de la empresa y postular en este sentido la declaración de la denominada «insolvencia técnica».

Por otro lado si ya en la sentencia se declara expresamente la responsabilidad