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La ejecución de sentencias en el ámbito del derecho del trabajo: en particular la ejecución de sentencias por despido

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Academic year: 2021

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(1)La ejecución de sentencias en el ámbito del derecho del trabajo: en particular la ejecución de sentencias por despido Maria Immaculada Prat Ramon. ADVERTIMENT. La consulta d’aquesta tesi queda condicionada a l’acceptació de les següents condicions d'ús: La difusió d’aquesta tesi per mitjà del servei TDX (www.tdx.cat) i a través del Dipòsit Digital de la UB (diposit.ub.edu) ha estat autoritzada pels titulars dels drets de propietat intel·lectual únicament per a usos privats emmarcats en activitats d’investigació i docència. No s’autoritza la seva reproducció amb finalitats de lucre ni la seva difusió i posada a disposició des d’un lloc aliè al servei TDX ni al Dipòsit Digital de la UB. No s’autoritza la presentació del seu contingut en una finestra o marc aliè a TDX o al Dipòsit Digital de la UB (framing). Aquesta reserva de drets afecta tant al resum de presentació de la tesi com als seus continguts. En la utilització o cita de parts de la tesi és obligat indicar el nom de la persona autora. ADVERTENCIA. La consulta de esta tesis queda condicionada a la aceptación de las siguientes condiciones de uso: La difusión de esta tesis por medio del servicio TDR (www.tdx.cat) y a través del Repositorio Digital de la UB (diposit.ub.edu) ha sido autorizada por los titulares de los derechos de propiedad intelectual únicamente para usos privados enmarcados en actividades de investigación y docencia. No se autoriza su reproducción con finalidades de lucro ni su difusión y puesta a disposición desde un sitio ajeno al servicio TDR o al Repositorio Digital de la UB. No se autoriza la presentación de su contenido en una ventana o marco ajeno a TDR o al Repositorio Digital de la UB (framing). Esta reserva de derechos afecta tanto al resumen de presentación de la tesis como a sus contenidos. En la utilización o cita de partes de la tesis es obligado indicar el nombre de la persona autora. WARNING. On having consulted this thesis you’re accepting the following use conditions: Spreading this thesis by the TDX (www.tdx.cat) service and by the UB Digital Repository (diposit.ub.edu) has been authorized by the titular of the intellectual property rights only for private uses placed in investigation and teaching activities. Reproduction with lucrati ve aims is not authorized nor its spreading and availability from a site foreign to the TDX service or to the UB Digital Repository. Introducing its content in a window or frame foreign to the TDX service or to the UB Digital Repository is not authorized (framing). Those rights affect to the presentation summary of the thesis as well as to its contents. In the using or citation of parts of the thesis it’s obliged to indicate the name of the author..

(2) “LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO: EN PARTICULAR LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS POR DESPIDO”. Mª Immaculada Prat Ramon. BARCELONA 2015.

(3) DEPARTAMENT DE DRET DEL TREBALL I SEGURETAT SOCIAL. DE LA. TESIS DOCTORAL: “LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO: EN PARTICULAR LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS POR DESPIDO”.. DIRECTORA DE LA TESIS: DRA. Dª Mª JOSÉ ABELLA MESTANZA TUTOR DE LA TESIS: DR. D. JORDI GARCIA VIÑA. DOCTORANDA: Mª IMMACULADA PRAT RAMON ANY: 2015.

(4) LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 2 -.

(5) AGRADECIMIENTOS. A la Doctora Mª José ABELLA MESTANZA, (Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona), y Directora de la presente tesis, por su confianza en mí, por su comprensión y apoyo a lo largo de toda la tesis, así como a sus enseñanzas y espíritu crítico. Al Doctor Jordi GARCIA VIÑA (Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Barcelona) y Tutor de la tesis, por su tutoría, experiencia y consejos prácticos inestimables.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 3 -.

(6) LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 4 -.

(7) RESUMEN Es difícil sintetizar en quinientas palabras, la presente Tesis Doctoral. Se parte del proceso ejecutivo como base de la explicación de la institución de la ejecución, contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) de 1/2000, de 7 de enero, que tiene carácter supletorio, respecto de la L.R.J.S. Se estudia el ejecución laboral, regulada en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), en sus dos fases: ejecución provisonal y ejecución definitiva. En la presente Tesis se tratan por un lado, las novedades que afectan a la ejecución como procedimiento: la figura del Secretario Judicial y la reforma efectuada por Ley 13/2009, y su nueva resolución procesal: el decreto.y la posibilidad de dictar resoluciones orales. Por otro lado, se trata la incidencia de la Ley 22/2003 Concursal (modificada por Ley 38/2011) y su carácter controvertido en la ejecución laboral. Es de destacar, igualmente, la nueva configuración del Fondo de Garantía Salarial. La novedad de la reforma de la sustitución del despido por sanción y su tratamiento en la ejecución. Los distintos tipos de procesos en la ejecución: Ejecucion de sentencias en materia de Seguridad Social; ejecución de sentencias de despido con especial referencia a los despidos colectivos y recientes sentencias del TS; ejecución de sentencias de conflicto colectivo y novedosa posibilidad de transacción en la ejecución. Hay una referencia a la ejecución laboral internacional. Finalmente constan las conclusiones a las que he llegado.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 5 -.

(8) LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 6 -.

(9) RESUM És difícil sintetitzar en cinc-centes paraules, la present tesi doctoral. Es parteix del procés executiu com a base de l'explicació de la institució de l'execució, previst en la Llei d'Enjudiciament Civil (LEC) de 1/2000, de 7 de gener, que té caràcter supletori, respecte de la LRJS. S'estudia el execució laboral, regulada en la vigent Llei Reguladora de la Jurisdicció Social (LRJS), en les seves dues fases: execució provisonal i execució definitiva. En la present Tesi es tracten d'una banda, les novetats que afecten a l'execució com a procediment: la figura del secretari judicial i la reforma efectuada per Llei 13/2009, i la seva nova resolució processal: el decreto.y la possibilitat de dictar resolucions orals. D'altra banda, es tracta la incidència de la Llei 22/2003 Concursal (modificada per Llei 38/2011) i el seu caràcter controvertit en l'execució laboral. És de destacar, igualment, la nova configuració del Fons de Garantia Salarial. La novetat de la reforma de la substitució de l'acomiadament per sanció i el seu tractament en l'execució. Els diferents tipus de processos en l'execució: Ejecucion de sentències en matèria de Seguretat Social; execució de sentències d'acomiadament amb especial referència als acomiadaments col·lectius i recents sentències del TS; execució de sentències de conflicte col·lectiu i nova possibilitat de transacció en l'execució. Hi ha una referència a l'execució laboral internacional. Finalment consten les conclusions a què he arribat.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 7 -.

(10) LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 8 -.

(11) SUMMARY It is difficult to summarize in five hundred words, this PhD thesis. It is part of the executive process as a basis for explaining the institution of execution, provided for in the Code of Civil Procedure (LEC) 1/2000 of 7 January, which has additionally, regarding the LRJS. Provisonal final execution and performance: the work execution, regulated in the current law regulating the Social Jurisdiction (LRJS), in its two phases is studied. In this thesis are discussed on the one hand, developments affecting the implementation and procedure: the figure of the Clerk and the reform introduced by Law 13/2009 and further procedural order: the decreto.y the possibility of issuing resolutions oral. On the other hand, the incidence of Bankruptcy Act 22/2003 (as amended by Law 38/2011) and its controversial character in the work execution is. It is noteworthy, too, the new configuration of the Wage Guarantee Fund. The novelty of the reform of the replacement of the dismissal sanction and its treatment in execution. The different types of processes in execution: enforcement of judgments in matters of social security; enforcement of judgments of dismissal with particular reference to collective and recent judgments of TS layoffs; enforcement of judgments collective action and innovative potential transaction execution. There is a reference to international labor execution. Finally comprise the conclusions I have reached.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 9 -.

(12) LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 10 -.

(13) “ LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL ÁMBITO DEL DERECHO DEL TRABAJO: EN PARTICULAR LA EJECUCION DE SENTENCIAS POR DESPIDO”. INDICE CAPITULO I : EL PROCESO EJECUTIVO Objetivos metodología ………………………………………………...….…… 15 I. Introducción …………………………………………………………..……..…16 1.1.- Concepto …………………………………………………………..……….16 1.2.- Consideraciones conceptuales: a. Su naturaleza jurídica…………………………………………………..……19 b. El artículo 24 de la Constitucion Española……………………………..…21 II.- Clases de ejecución: personal, real y, singular ……………………..……22 III.- Fundamentos de la ejecución provisional: principios relativos al proceso de ejecución………………………………………………………………………26 Principios relativos a las partes…………………………………………………27 Principios relativos al objeto…………………………………………………….31 Principios relativos al procedimiento …………………………………………..33 IV.- La pretensión ejecutiva …………………………………………………….39 Concepto La discusión de la autonomía de la pretensión ejecutiva. Dinámica del proceso de ejecución. Suspensión de la ejecución: Por causas previstas en la Ley Por solicitud de la parte ejecutante V.- Principios de la acción ejecutiva: ………………………………………….48 a) Plazo general de prescripción. b) Plazo especial c) Supuestos de prestaciones de Seguridad Social VI.- Objeto de la pretensión ejecutiva:…………………………………………52 a) Obligaciones de hacer b) Obligaciones de no hacer C) Obligaciones de dar cosas distintas del dinero VII.- Medidas que permitan la ejecución en sus propios términos: ………..57 Apremios pecuniarios Multas coercitivas LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 11 -.

(14) Supuestos especiales en caso de despido Posible intervención de organismos administrativos en la fiscalización del cumplimiento de las sentencias. VIII.- Títulos de ejecución ………………………………………………………64 IX.- Elementos integrantes de la ejecución……………………………………80 X.- Otras partes de la ejecución: ………………………………………… Sucesión empresarial Tercerías de Mejor Derecho XI.- Ejecución dineraria……………………………………………… …. 95. 105. CAPITULO 2 2.- CUESTIONES PROCESALES CONTROVERTIDAS:…………………111 I.- La incidencia de la modificación del artículo 56 ET, en concordancia con los artículos 278 y ss de la LRJS II.- El artículo 304 LRJS III.- Cuando se tiene que solicitar la ejecución provisional IV.- Cuando se termina la ejecución provisional La sentencia debe ser condenatoria Órgano jurisdiccional competente para acordar la ejecución provisional. La fianza Intereses y ejecución provisional 3.- EL EMBARGO EJECUTIVO………………………………………….. 136. 4.- LOS SALARIOS DE TRAMITACION Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL: ……………………………………………………………………..332 Los salarios de tramitación tras la Ley 3/2012: inconsistencia dogmática, posible inconstitucionalidad y omisiones relevantes El Fondo de Garantía Salarial y su subrogación en la ejecución. CAPITULO 3 5.- EJECUCION DE SENTENCIAS DE DESPIDO COLECTIVO: ………483 EL ERE. La sentencia del TSJC 21.05.13 Cómo ejecutar una sentencia dictada en proceso de despido colectivo: Auto de la Audiencia Nacional de 20.11.14. Reciente jurisprudencia del TS respecto a la declaración de nulidad en LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 12 -.

(15) materia de ERE. 6.- EJECUCIONES ESPECIALES EN MATERIA DE DESPIDO: ……….502 Ejecucion de sentencias de despido de trabajadores en situación irregular. Ejecucion de sentencias de readmisión por despido nulo de trabajadores temporales y su viabilidad. 7.- EJECUCION DE SENTENCIAS DE CONFLICTO COLECTIVO ……503 La posibilidad de transacción en la ejecución Medidas cautelares para asegurar la efectividad de lo juzgado. 8.- EJECUCION DE SENTENCIAS FIRMES DE DESPIDO. 9.- DEBATE DE LA SITUACION CONCURSAL EMPRESARIAL Y SU INCIDENCIA EN MATERIA DE EJECUCION………………………………506 10.-EJECUCION LABORAL EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL:…… . 508 Directiva 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998. Directiva 2001/23/CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. Directiva 2008/94/CE del Parlamento y del Consejo de 22 de octubre de 2008. Reglamento (CE) 1346/2000 del Consejo de 29 de mayo de 2000 sobre procedimientos de insolvencia. Contraste con la regulación de la LRJS. 11.- CONCLUSIONES. ………………………………………………………..511 12.- BIBLIOGRAFIA. ………………………………………………………….513 13.- ANEXO : RELACION DE SENTENCIAS………………………………517. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 13 -.

(16) LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 14 -.

(17) CAPITULO I: EL PROCESO EJECUTIVO OBJETIVOS Y METODOLOGIA La Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre introduce importantes mejoras, ampliando, racionalizando y clarificando el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social. Como declara el Preambulo de dicha Ley, “el objetivo último es conseguir la efectividad, coordinación y seguridad de la respuesta judicial, generándose así un marco adecuado al ejercicio efectivo de derechos y libertades por parte de la ciudadanía”. La L.R.J.S. se coordina con el Plan Estratégico de Modernización del Sistema de Justícia ( 2009-2012) que ya tuvo su inicio con la aprobación de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. En el Libro IV de la L.R.J.S., se regula la ejecución de sentencias, siendo de destacar la adaptación a las particularidades de la nueva oficina judicial en cuanto a la distribución de funciones en juzgados y tribunales, specialmente, a la atribución de competencias específicas en materia de ejecución a los secretarios judiciales. Se han introducido mejoras técnicas para equiparar plenamente, a efectos de la ejecución definitiva, todos los títulos ejecutivos laborales, tanto los constituidos con intervención judicial, como los constituidos sin intervención judicial. Se regula por primera vez, la posibilidad de ejecución de determinadas sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo cuando puedan determinarse los afectados y la posibilidad de transacción en la ejecución, con las necesarias cautelas para asegurar la efectividad de lo juzgado. En materia de ejecución, se producen novedades como la extensión de los efectos de las sentencias en materia de conflicto colectivo, con eficacia general de la nulidad o validez de normas convencionales p prácticas empresariales, para comprender la ejecución individualizada de los pronunciamientos susceptibles de tal determinación, con legitimación de los sujetos colectivos en condenas de contenido económico y también en procesos de movilidad geográfica o modificación sustancial de las condiciones de trabajo de efectos colectivos u otras prácticas empresariales de posible desagregación en actuaciones individuales. Así mismo hay una previsión expresa (hasta ahora sólo posible por aplicación de la LEC) sobre condenas de futuro y la posibilidad de alcanzar acuerdos transaccionales en ejecución. Por tanto, se establece con carácter novedoso, la posibilidad de transacción judicial en cualquier momento del proceso, incluida la ejecución.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 15 -.

(18) Finalmente, hay novedades en cuanto a la nueva posición judicial del Fondo de Garantía Salarial y las facultades de colaboración entre éste y los órganos judiciales en virtud del artículo 23.8 de la L.R.J.S. En el contexto de la ejecución cabe destacar la incidencia de la Ley 22/2003 Concursal, reformada por Ley 38/2011 (modificada por Ley Concursal 9/2015, de 25 de mayo), en referencia a los despidos colectivos después de la declaración del concurso. Otra novedad, es la sustitución del despido por sanción y su trato en fase de ejecución (artículo 108 L.R.J.S.). También en ejecución, el despido con vulneración de derechos fundamentales y/ o mobbing y la exoneración contemplada en el artículo 180.4 de la L.R.J.S. La justificación de la tesis ha sido tratar la ejecución de sentencias en el ámbito laboral con un previo planteamiento general inspirado en la LEC, presentando y reuniendo las novedades acaecidas en el ámbito de la ejecución laboral. La metodología ha sido la buscar, recoger y examinar las principales novedades efectuadas en materia de ejecución de sentencias en diversas material de la jurisdicción sicial y principalmente despidos, con sentencias del TS, TSJC y de la Audiencia Nacional . Así mismo se han tomado notas de artículos publicados en la materia y de la propia experiencia personal en los juzgados de lo social de Barcelona como juez sustituta y los cambios que ha ido sufriendo la institución en mis veinte años de sustituciones. Es de señalar que la Tesis se inició al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo sido adaptada a la importante reforma efectuada por Ley 36/2011, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así mismo en el trascurso de la Tesis se ha producido la reforma de la LEC, por Ley 1/2000, de 7 de enero. La entrada en vigor de la Ley 22/2003 Concursal, reformada por Ley 38/2011. La modificación por RD 3/2012 del artículo 56 del ET en concordancia con los artículos 278 y ss LRJS. Finalmente se ha hecho referencia al ámbito internacional.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 16 -.

(19) I. INTRODUCCION: 1.1-CONCEPTO. El proceso de ejecución es, la segunda de las dos grandes partes en que todo proceso puede dividirse. Es una institución jurídica que tiene por objeto una pretensión en que se reclama del órgano jurisdiccional la realización de una manifestación de voluntad. La ejecución es la actividad realizada por los órganos judiciales tendente de forma coactiva al cumplimiento de lo declarado en sentencia o en títulos equiparables a la misma que la LEC declara llevan aparejada la ejecución. Se ejecuta en el proceso, en cuanto se da cumplimiento a lo dispuesto por el acto anterior que opera como título de la ejecución misma. Sin embargo, de esto no puede declarse que haya siempre una conexión entre declaración y ejecución, pues puede existir la primera sin que se produzca la segunda, así sentencias declarativas en sentido estricto, o sentencias constitutivas. A la inversa, para que la segunda se dé no basta con el nacimiento de la anterior, sino que es precisa una nueva pretensión, que es el verdadero objeto del proceso de ejecución, recogiendo la decisión a ejecutar como título de la misma, que sea realmente la que provoque y ponga en marcha el mecanismo ejecutivo.. 1.2.-PRECISIONES CONCEPTUALES El proceso es un instrumento de satisfacción de pretensiones, satisfacción de éstas que se logra de forma distinta según qué tipo de acción se ejercite en el procedimiento. Así en las pretensiones declarativas puras la parte queda satisfecha simplemente si la Sentencia declara la existencia de la relación jurídica o del derecho subjetivo que se discute en el litigio, sin que sea necesaria otra actividad posterior por parte del órgano judicial. En las pretensiones constitutivas, la Sentencia produce por sí misma el cambio jurídico (nacimiento, modificación, extinción de la relación) y si en algún caso se precisa de otra actividad posterior, ésta es tan simple que no se puede calificar de ejecución, como en el supuesto de la sententencia constitutiva firme que permita una inscripción y modificación en el Registro. Por tanto, no todas las resoluciones judiciales son ejecutables, pues en virtud del artículo 521.1 LEC, no se despacha ejecución de las sentencias meramente declarativas y constitutivas. Cabe la excepción de que la sentencia constitutiva tenga un pronunciamiento de condena que se ejecutara según la LEC. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 17 -.

(20) La acción de ejecución es un derecho fundamental del litigante, en el que se pretende dar efectividad a un derecho sustantivo preexistente documentado en un título. . En la mayoría de los casos, lo que se ejercita ante los Juzgados y Tribunales son pretensiones de condena: el titular de un derecho a una prestación (acreedor) no se conforma con la mera declaración de su derecho a una prestación de una obligación discutida en el litigio, y para que se dé la total satisfacción de la pretensión es necesario que su derecho pueda ser hecho efectivo, procediendo por tanto una actividad posterior que acomode la realidad fáctica al deber establecido en la Sentencia. Esta actividad posterior es la que conocemos con el nombre de Ejecución, es decir, el cumplimiento forzoso de la obligación. De las dos clases de cumplimiento de la prestación declarada, la auténticamente procesal y que ocupa el estudio jurídico es sólo una. Se pueden distinguir dos tipos de ejecución: La Ejecución voluntaria: El deudor cumple espontáneamente la prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer alguna cosa, como dispone el artículo 1088 del Código Civil. Este cumplimiento aunque sea espontáneo puede dar lugar a diversos efectos jurídicos relevantes, así la mora, pago de intereses, indemnización si el cumplimiento es tardío o inexacto. La Ejecución forzosa: No es el deudor el que cumple la prestación y, ante su negativa el acreedor tiene que acudir ante los órganos judiciales, quienes proceden de forma coactiva, mediante una serie de potestades necesarias para hacer efectiva la Sentencia y por un cauce procésal adecuado para ello que es el proceso de ejecución. Se puede definir la ejecución procesal, dice Gómez Orbaneja (1), como el procedimiento para la realización de los derechos subjetivos privados a una prestación, mediante coacción estatal. Montero Aroca (2) define el proceso de ejecución como aquél, en el que partiendo de la pretensión del ejecutante, se realiza por el órgano judicial una conducta física productora de un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el título, que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional. Las principales diferencias: El proceso declarativo o de cognición y el de ejecución no son procesos similares, sino distintos y muchas veces sujetos a principios distintos, como se verá en su momento, lo que produce importantes consecuencias en el orden práctico. 1. Gómez Orbaneja (1): “Derecho y Proceso”,1ed.Civitas 2009 Montero Aroca (2): “La ejecución provisional de sentencias en proceso laboral”T.Blanc1999 LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 18 -.

(21) En primer lugar, y más importante, en el proceso se tiende a "declarar o reconocer" un derecho. En la ejecución forzosa en cambio lo que pretende es la "realización o cumplimiento forzoso" de ese derecho. En el proceso declarativo se ventila una pretensión discutible, no pacífica, lo que supone la declaración previa de ese derecho. En cambio la pretensión que se ejercita en ejecución tiene el carácter de "indiscutible" y lo que se postula es su inmediata efectividad sin necesidad de previa declaración, es decir, en ejecución no se puede volver a plantear y discutir las mismas cuestiones ya resueltas en la sentencia. La ejecución por tanto se caracteriza por la limitación del "conocimiento" lo que no impide que se planteen cuestiones incidentales como se expondrá después. En segundo lugar, en el proceso declarativo por lo general se "debate" "se argumenta" y se "dilucida", en cambio en la ejecución la mayoría de las veces lo que se hace es "actuar" sin previa deliberación y argumentación. El principio de contradicción domina el proceso de declarativo o de cognición, y está casi siempre ausente en la fase de ejecución. Además puede ocurrir que en algunos casos la ejecución forzosa no tenga como paso previo un proceso declarativo, con su consiguiente resolución judicial final, es el caso de las actas de conciliación administrativa que abren directamente la vía ejecutiva. El ordenamiento jurídico reconoce a estos títulos contractuales fuerza ejecutiva sin necesidad de una declaración judicial previa por lo que como señala Montero Aroca (2), en muchas ocasiones lo que se ejecutan no son sólo sentencias, sino otro tipo de títulos como conciliaciones administrativas, autos de jura de cuentas, entre otros. Por último, en ocasiones, el proceso declarativo y el de ejecución siguen caminos paralelos, así cuando se ejecuta provisionalmente una sentencia que ha sido impugnada mediante un recurso de suplicación. A. La naturaleza Jurídica de la Ejecución. Si la jurisdicción y el consiguiente proceso es un instrumento, de satisfacción de pretensiones y si alguna de éstas, en concreto las de condena precisan para ser satisfechas una actividad ejecutiva posterior, hay que concluir que la ejecución tiene una naturaleza jurisdiccional. Es una actividad judicial, llevada a cabo por jueces y magistrados. Alguna concepción doctrinal basada en precedentes romanos negó naturaleza jurisdiccional a la ejecución y ello debido a que en un principio la jurisdicción se caracterizaba sólo por la "auctoritas" (verdad socialmente aceptada y reconocida) pero carecía de la "potestas" (fuerza vinculante o poder de 2. Montero Aroca (2),:”La ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral”. 1999. Tirant Lo Blanc pág 55 ss. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 19 -.

(22) coerción), pero con la evolución progresiva se puso el acento en la potestad y así el proceso dejó de dividirse en dos fases atribuidas cada una a uno órgano distinto: la primera a un Juez y la segunda a un pretor que gozaba de poder de obligar pasando la atribución de todo el proceso al conocimiento de un juez investido con la suficiente autoridad coactiva para hacer cumplir sus decisiones. Por tanto, la actividad de ejecución es una verdadera actividad procesal de carácter jurisdiccional y por lo tanto atribuido a los órganos judiciales: Juzgados y Tribunales. Es de destacar que, en algunos ordenamientos modernos, como en el suizo se concibe la ejecución como una actividad administrativa llevada a cabo por órganos de esta clase, en el nuestro no hay duda de que se trata de una actividad jurisdiccional llevada a cabo por los órganos judiciales, cosa aconsejable desde el punto de vista político-legislativo dada la importancia de la actividad de ejecución sobre las personas y los bienes. Así se pueden señalar entre otros preceptos: El artículo 117.3° de la Constitución: "El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados en las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan". El artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Es igual que el Art. 117.3° de la Constitución, si bien añade los Tratados Internacionales, después de las Leyes. El artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito la tendrán también... para llevar a efecto las providencias y autos que dicten y para la ejecución de la Sentencia". En la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece también que:" Luego que sea firme una Sentencia se procederá a su ejecución a instancia de parte y por el Juez o Tribunal que hubiese conocido del asunto en primera instancia". El artículo 237.2º de la Ley Reguladora de la Juridicción Social:" La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiese conocido del junto en instancia. Cuando en el título no hubiese mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya circunscripción se hubiese constituido". Podría pensarse que la atribución en exclusiva a los órganos judiciales de la facultad de ejecución sufre una importante quiebra en el orden contenciosoadministrativo, al facultar el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la ejecución de la Sentencia por el órgano administrativo que dictó el acto o disposición impugnado, permitiendo incluso la. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 20 -.

(23) suspensión temporal de la ejecución o la inejecución total o parcial de la Sentencia. Estas diferencias no suponen que la titularidad de la potestad y toda la ejecución pase en bloque a la Administración ya que según doctrina del Tribunal Constitucional es obligación general, es decir de todos los ciudadanos y también de las demás instituciones incluida la Administración Pública cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales. Comenta José Gabaldon Lopez, en “La ejecución de las Sentencias contencioso-administrativas”, (3) algunas afirmaciones doctrinales al respecto: 1° La inejecución de las Sentencias vulnera el derecho fundamental del artículo 24 de la Constitución. Este precepto exige que el fallo se cumpla e incluye el derecho a la ejecución de las Sentencias contra la Administración. 2° La titularidad de la potestad de ejecución corresponde exclusivamente a los órganos judiciales. La competencia de la Administración en la Ejecución de las Sentencias no se ha de entender como una atribución de una potestad a la medida, sino como la imposición de una carga de haber de cumplir lo decidido en la Sentencia y de prestar la colaboración requerida por el órgano judicial. 3° Los órganos judiciales tienen que adoptar todas las medidas posibles para hacer efectiva la ejecución y para impedir la "la desobediencia disimulada de los órganos de la Administración". 4° Es posible sustituir el fallo por una satisfacción equivalente, cuando la ejecución del mismo en sus propios términos resulte imposible si la Administración incumple la Sentencia. El órgano judicial, previa audiencia de las partes, adoptara las medidas pertinentes, incluso la ejecución a costa de la Administración. B. Su carácter constitucional: El artículo 24 de la Constitución. Martín Valverde (4) manifiesta que el derecho a la ejecución de sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. El derecho a obtener la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, ya que según propias palabras del Tribunal Constitucional "difícilmente se puede hablar de un Estado de Derecho, cuando no se cumplen las sentencias y demás resoluciones judiciales". 3. José Gabaldon Lopez (3):”La ejecución de las sentencia contencioso-administrativas” 1990 Martín Valverde (4): “Ejecucion de sentencias de la jurisdicción social en la jurisprudencia” 2004.Ed Fundacion Dialnet. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 21 -.

(24) Estas afirmaciones constituyen una reiterada jurisprudencia constitucional, entre otras se pueden citar las sentencias 148/89 de 21 de septiembre; 149/89 de 22 de septiembre y 80/90 de 26 de abril. La sentencia del Tribunal Constitucional 152/90 de 4 de octubre, señala que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del artículo 24.1° de la Constitución ya que si esto no fuera así, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna y es por ello que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia, está vulnerando el artículo 24 de la Constitución. Ahora bien, al tratarse el derecho a la ejecución de un derecho prestacional y no de un derecho de libertad, es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido concretos y establecen los requisitos y condiciones de su ejercicio, en este sentido sentencia 4/1988, de 21 de enero, pero por otro lado, dentro del respeto debido al contenido esencial de los derechos fundamentales, resulta indiscutible que el artículo 24.1° de la Constitución, exige ausencia de condicionamientos que dificulten o entorpezcan la posibilidad de que lo resuelto por los órganos judiciales sea cumplido en sus propios términos, de manera que cuando el legislador imponga requisitos o limitaciones al ejercicio del derecho fundamental su legitimidad constitucional habrá de ser examinada para comprobar si responden a razonables finalidades de protección de valores, bienes o intereses constitucionales protegibles y guardan debida proporcionalidad con dichas finalidades, lo cual significa que serán inconstitucionales por vulneración del derecho fundamental, aquellos requisitos formalidades y limitaciones que comprometan a su ejercicio de tal forma que no resulten comprensibles con una ponderación razonable y proporcionada de los valores de la Constitución. El que el derecho a ejecutar las sentencias y demás resoluciones Judiciales forme parte del derecho a la tutela judicial efectiva: del artículo 24 de la Constitución, tiene una importancia procesal inmediata ya que según el artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los casos en que proceda recurso de casación será suficiente para fundamentarlo, la infracción del precepto constitucional.. II. CLASES DE EJECUCIÓN. Las clasificaciones de las clases de ejecución pueden ser múltiples. Las más útiles son las que se pueden hacer desde un punto de vista doctrinal y desde una perspectiva legal.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 22 -.

(25) En las clasificaciones clásicas, realizadas por Gomez Orbaneja (1), Guasp (5) y Montero Aroca (2), se pueden distinguir las siguientes ejecuciones: 1. Ejecución personal: La actividad ejecutiva tiene por objeto la persona del deudor; fue admitida en nuestro Derecho histórico (la prisión por deudas), pero ha sido abolida desde hace tiempo. En Alemania aún se mantiene para casos concretos y en forma limitada, aunque también fue eliminada la prisión por créditos metálicos. 2. Ejecución real: se limita al patrimonio del deudor y es la generalmente admitida en la mayor parte de los ordenamíentos; así según lo dispuesto en el art 1911 del Código civil "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros". 3. Ejecución singular: La actividad ejecutiva tiene por objeto el cumplimiento de una obligación determinada, sobre bienes concretos del patrimonio del deudor; por tanto no se trata de repartir la totalidad del patrimonio del deudor, sino que la ejecución persigue los bienes suficientes para satisfacer la obligación. Seguirá siendo una ejecución singular, aunque se ejecuten varias obligaciones del mismo acreedor, incluso varios ejecutantes en distintos procedimientos o en uno acumulado ya que la ejecución no se dirige contra el patrimonio del deudor como un todo. Dentro de las ejecuciones singulares se puede distinguir entre: - Ejecuciones comunes: Concebidas para hipótesis generales. - Ejecuciones especiales: Están previstas para supuestos concretos y particulares, como los procedimientos para la efectividad de la garantía hipotecaria y la prenda sin desplazamiento. Las ejecuciones comunes pueden ser a su vez de diversos tipos: - Ejecución para la entrega de cosas determinadas: Tiene por objeto a su vez dos tipos de obligaciones: a) La ejecución para la entrega de una cantidad de dinero. b) La ejecución para la entrega de una cosa dinero (ejecución satisfactiva).. distinta. del. 4. Gomez Orbaneja (1):”Derecho y Proceso”.1ed. Civitas 2009 Montero Aroca (2):” La ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral” Titant Lo Blanc 1999 Guasp (5):” Derecho Procesal Civil, parte especial. Procesos declarativos y ejecutivos” Civitas.Thomson 2006 págs 585 -586. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 23 -.

(26) Dentro de estos subgrupos, la ejecución más importante es la que consiste en la entrega de una cantidad de dinero, por ser la más numerosa - Ejecución para la realización de actos y omisiones: Montero Aroca (2) la denomina Ejecución Transformativa al consistir en un hacer o deshacer forzoso. estadisticamente y además porque las demás ejecuciones se transforman en ella cuando la satisfacción de la pretensión no se puede realizar en las formas especiales previstas para ellas. Por tanto, la ejecución dineraria es la forma más común de ejecución y es la que la L.E.C., llama procedimiento de apremio. A su vez, la ejecución dineraria tiene diversas modalidades según los bienes que se hayan embargado. Así se puede distinguir: a) Procedimiento de apremio cuando se trata de dinero, sueldos, pensiones o créditos realizables en el acto. b) Procedimiento de apremio para realización de valores mobiliarios. c) Procedimiento de apremio para la realización de bienes muebles, semovientes e inmuebles. 4. La Ejecución general: Se da cuando todos los acreedores del deudor ejercitan sus pretensiones en un único procedimiento, para ser satisfechos con todo el patrimonio del deudor que es inferior a las obligaciones que los sujetan. Esta universalidad de acreedores y de bienes caracteriza estos procedimientos universales; distinguiéndose entre quiebra, cuando el deudor es comerciante y concurso de acreedores cuando no lo es. La clasificación que hace la L.R.J.S. difiere de la expuesta (recogida en la LEC) y se basa más en la naturaleza de la obligación a ejecutar (entrega de dinero obligación de readmisión) y en la identidad del ejecutado, así como en la firmeza o no de la sentencia a ejecutar. Así se pueden distinguir: 5. Montero Aroca (2):”La ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral” Tirant Lo Blanc 1999 LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 24 -.

(27) A) Ejecución definitiva: La resolución judicial ha devenido firme. Dentro de este tipo de ejecución, atendiendo a la naturaleza de la obligación y del ejecutado, la L.R.J.S. diferencia: 1. Ejecución dineraria. 2. Ejecución de sentencias de despido: se trata de dar cumplimiento a la obligación de readmisión en supuestos de despido nulo, o a su transformación en una condena dineraria en los casos de despido improcedente. 3. Ejecución frente a órganos públicos: se arbitran medidas novedosas tendentes a la agilización en el cumplimiento de las resoluciones judiciales. 4. Ejecución de sentencias de Seguridad social: se conciben como una vertiente más de las seguidas frente a organismos públicos cuando el condenado es una entidad gestora o servicio común y contemplándose unas especialidades cuando el obligado al pago es un particular, una empresa o una Mutua Patronal. B) Ejecución provisional: La resolución judicial no ha devenido firme por el momento, pero el ordenamiento jurídico faculta al beneficiario de dicha resolución la posibilidad de exigir su cumplimiento, inmediato, no obstante su impugnación. Lo anterior cobra gran importancia en el proceso laboral ya que casi siempre son los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social los demandantes y por tanto los interesados en una rápida ejecución del pronunciamiento impugnado y más si tenemos en cuenta la naturaleza de los créditos reclamados (salarios y prestaciones de Seguridad Social). El carácter de estas reclamaciones originará como veremos, que la ejecución difiera en cuanto a sus requisitos de su homónima civil. A su vez la L.R.J.S. distingue cuatro clases o supuestos de ejecución provisional: 1. Ejecución de sentencias condenatorias al pago de cantidad: Se trata del mecanismo que la antigua ley denominaba "anticipos reintegrables", si bien la nueva norma flexibiliza sus requisitos para acceder a ello y agiliza el trámite de su concesión. Está previsto para el supuesto en el que la sentencia reconoce al trabajador una determinada cantidad. 2. Ejecución de sentencias en materia de Seguridad Social. La finalidad legislativa en este caso es que el beneficiario de una prestación reconocida en sentencia la pueda percibir durante la tramitación del recurso. Además la L.R.J.S. amplía la ejecución provisional a supuestos de prestaciones de pago único o indemnizaciones de Seguridad Social, si bien en este caso el funcionamiento de éste mecanismo es distinto. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 25 -.

(28) 3. Ejecución de Sentencias de despido: Se trata de que el trabajador despedido pueda continuar percibiendo su salario, y el empresario exigir la correspondiente prestación de trabajo, durante la tramitación del recurso. 4. Ejecución provisional de sentencias recaídas en otros procedimientos: Se trata de una serie de supuestos y que son las Sentencias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos recaídas en procesos de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, en los que la ejecución provisional no se da en cualquier caso y se deberá estar a la clase de pretensión reconocida para acceder o no a dicha ejecución. 5. La Ejecución parcial: La L.R.J.S. prevé otro tipo de ejecución, cuando el artículo 242 de la norma procesal señala que: "Podrá ejecutarse parcialmente la Sentencia, aunque se hubiera interpuesto recurso contra ella, respecto a los pronunciamientos de la misma que no hubieren sido impugnados". Se trata básicamente del supuesto en el que la Sentencia no ha reconocido en su totalidad la pretensión ejercitada y el demandante, no obstante el recurso que interpone solicita se ejecute la reclamación estimada parcialmente. Para que ello sea posible es necesario un pronunciamiento separado que no prejuzgue las cuestiones impugnadas. Ello permite que el trabajador vea satisfecho su crédito, en la parte no discutida en el recurso. Existe la posibilidad que la sentencia recurrida sea revocada por la Sala o se decrete la nulidad de las actuaciones.. III. PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCESO DE EJECUCION. En primer lugar, hay que señalar que el vigente artículo 74 de la L.R.J.S. no ha variado su contenido del antiguo artículo 74 de la LPL. EL artículo 74 de la L.R.J.S. recoge los principios del proceso que no son sólo de aplicación en la fase declarativa. Dicho artículo está encardinado en el Libro I de la Ley que se denomina "Parte General" y que, por tanto, es de aplicación a todo su articulado y por ello también a la ejecución, aunque como se verá la oralidad y la concentración se encuentran muy difuminados en la ejecución. Se encuentra encuadrado en el Título VI “De los principios del proceso y de los deberes procesales”. Además de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad recogidos en el artículo 74 LRJS, hay otra serie de principios que informan el proceso de ejecución y que su no mención en dicho precepto obedece a que LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 26 -.

(29) son de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales como son los principios de dualidad y contradicción. Tampoco se menciona el principio de igualdad imperante en el proceso civil. Ello obedece a que todo el proceso laboral supone en cierta forma una "quiebra" de éste tipo si se entiende de una forma absoluta y abstracta. Se pueden distinguir entre principios relativos a las partes, principios relativos al objeto y por último principios relativos al procedimiento.. A. LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS PARTES. Aunque son de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales, hay que hacer referencia a los principios de dualidad, igualdad y contradicción. Principio de Dualidad: Es indudable la existencia en el proceso de ejecución de la dualidad de partes y la dualidad de posiciones. La parte ejecutante que ejercita la pretensión de ejecución y el ejecutado frente a quien se interpone. La existencia de una pluralidad de personas como ejecutantes o ejecutados no supone la modificación de ésta dualidad, ya que siempre serán dos posiciones las que estén en juego en el proceso de ejecución. Además de estas partes principales pueden intervenir con mayor o menor intensidad, según el caso, en el proceso de ejecución diversas personas o entidades. Así en la ejecución pueden intervenir, no los originales demandante y demandado de las Sentencias u otro título ejecutivo, sino los Sucesores de ellos. Normalmente se tratarán de supuestos de sucesión Mortis causa. Los supuestos frecuentes son los casos en que fallecido el trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, es su heredero el que insta o continúa la ejecución. La transacción deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez, debieno ser notificado (ejecuciones por salarios o indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo) al Fondo de Garantía Salarial, como expone Olarte Madero (32). El órgano jurisdiccional homologará el convenio mediante Auto, velando por el necesario equilibrio de las prestaciones y la igualdad entre las partes, salvo que el acuerdo sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho, o contrario al interés público, 6. Olarte Madero (32):”Novedades en ejecución:transacción, ejecución de conflictos colectivos y ejecución provisional”.CGPJ,págs. 473-474. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 27 -.

(30) o afecte a materias que se encuentren fuera del poder de disposición de las partes. El convenio podrá consistir en el aplazamiento o en la reducción de la deuda, o en ambas cosas a la vez (espera, quita o quita y espera), entendiéndose que el incumplimiento de alguno de los plazos o de las obligaciones parciales acordadas determina el fin del aplazamiento o el vencimiento de la totalidad de la obligación. El convenio podrá consistir, en la especificación, en la novación objetiva o subjetiva o en la sustitución por otra equivalente de la obligación contenida en alguna cosa o de dar cosa distinta del dinero por su equivalente dinerario), en la determinación del modo de cumplimiento, en especial del pago efectivo de las deudas dinerarias, en la constitución de las garantías adicionales que procedan y, en general, en cuantos pactos lícitos puedan establecer las partes. En cuanto a la realización de los bienes embargados, el artículo 261 de la LRJS establece que cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su realización, el secretario judicial designará un perito tasador. La L.R.J.S. en sus artículos 264 y 266 faculta la intervención en la subasta de los denominados responsables legales solidarios o subsidiarios. No se entiende bien a que personas hacen referencia esos preceptos, ya que si alguien es responsable solidario del ejecutado, lo normal es que figure condenado junto con el ejecutado en la Sentencia, ya que si dicho responsable no aparece contemplado en el título ejecutivo ninguna actividad ejecutoria se podrá dirigir frente a él, ya que la ejecución se debe mover dentro de los límites objetivos y subjetivos del título ejecutivo y en caso contrario, se podrá fundamentar el oportuno recurso (artículo 191.2°e). En el orden laboral los supuestos de dichas responsabilidades son la subcontrata, la cesión de trabajadores y la sucesión de empresa, artículos 42, 43 y 44 del E.T., pero en estos casos, su intervención sólo cobra sentido si hubiesen sido condenados en la Sentencia, y por tanto, serían ejecutados. Supuesto especial de intervención de responsable legal subsidiario en la ejecución es la del Fondo de Garantía Salarial. Este organismo actúa en esta fase en dos momentos: El primero en la cumplimentación del preceptivo trámite de audiéncia previa a la declaración de insolvencia, en este caso podrá mostrar su conformidad con dicha declaración o por el contrario oponerse. El segundo momento es en el que el Fondo actúa como auténtico ejecutante, iniciando la ejecución frente a la ejecutado por los créditos (salarios e indemnizaciones) abonados a los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del E.T.; es lo que se denomina subrogado del Fondo".. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 28 -.

(31) Otra posible intervención en la ejecución es la de los representantes legales de los trabajadores (Comités de Empresa y Delegados de Personal) a los que habrá de poner en conocimiento la ejecución cuando la cantidad objeto de apremio así lo aconseje, artículo 252 LRJS. El artículo 20 de esta Ley, determina que también en la fase ejecutiva podrán intervenir los sindicatos en nombre e interés del ejecutante afiliado a él. Por último señalar que, hay otras personas que podrán actuar en la ejecución ya que el artículo 240 LRJS, posibilita su intervención y además, con gran amplitud de facultades ya que señala que lo podrán hacer en condiciones de igualdad con las partes respecto de los actos que les afecten. La condición para su intervención es que aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a efecto. Así figuran entre los terceros, los acreedores del ejecutado que figuren anotados en el Registro de la Propiedad con créditos sobre la finca trabada y aquellas personas o entidades que aleguen un dominio sobre los bienes embargados o un mejor derecho a cobrar sus créditos respecto a los ejecutantes; pero la casuística puede ser más numerosa, dado los amplios términos en que está redactado el artículo. El estudio más detallado de la actuación de estos terceros la veremos más adelante. Principio de Igualdad: Las partes no se pueden encontrar en el proceso de ejecución en un plano de igualdad, el ejecutante está en situación de superioridad y el ejecutado en inferioridad o en posición subordinada, en cuanto está sometido a la actividad ejecutiva. En la aplicación efectiva de la actividad ejecutoria se debe de tener en cuenta por el órgano judicial la interpretación que del principio de igualdad hace el Tribunal Constitucional, en sus resoluciones, como establece el artículo 5 de la L.O.P.J. El principio de igualdad no debe de ser entendido de manera aislada, sino en conexión con la naturaleza del ordenamiento laboral que se caracteriza por el sentido compensador e igualador de las desigualdades que subyacen en las posiciones del trabajador y empresario. La igualdad procesal no puede concebirse como absoluta, debiendo incorporar la ordenación del proceso ciertas disparidades que se asientan como en su día señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983 sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresario que tiene su fundamento, no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula.. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 29 -.

(32) Montero Aroca (2) señala, como mecanismos para impedir que una pretendida igualdad de derecho se convierta en desigualdad de hecho, las consignaciones necesarias para recurrir, la ejecución provisional, y la facilidad para acordar medidas precautorias. Respecto a las consignaciones para recurrir resoluciones dictadas en el proceso, su finalidad es doble, por un lado está el evitar recursos meramente dilatorios y por tanto sin un fundamento de peso, y por otro lado el garantizar con esa consignación el futuro cumplimiento de la Sentencia. La consignación esta regulada en la fase declarativa en el artículo 229 L.R.J.S., desaparece en la fase de ejecución, cuando el artículo 245 señala que no es necesario efectuar consignaciones para recurrir resoluciones ejecutivas. Es de destacar la excepción que se produce para recurrir el incidente de no readmisión. La LRJS realiza una exencion expresa a favor de sindicatos de efectuar depósitos y consignaciones en sus actuaciones ante el orden social. Se favorece así la intervención colectiva sindical que, en un plano de economía de recursos, hace innecesarios múltiples y costosos procesos individuales. En cuanto a la ejecución provisional se observa como el Texto Refundido, la contempla como un mecanismo en manos del trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, lo que puede plantear dudas respecto a su aplicación a otro beneficiario en la sentencia de instancia. Por último, el embargo preventivo presenta unos perfiles distintos de los que dicha medida precautoria tiene en el orden civil, como la suavización de sus requisitos y la no exigencia de fianza. Otro mecanismo corrector de posibles desigualdades es el aumento de facultades del juzgador, como consecuencia de la suavización del principio dispositivo. El dejar a las partes la delimitación del ámbito del proceso de ejecución no puede ser respaldado y ello más si tenemos en cuenta la posibilidad de que el trabajador ejecutante acuda sin asistencia profesional a la ejecución, lo que podría ocasionar situaciones de desigualdad que tienen que ser evitadas también con otras medidas como la obligación de que una vez instada la ejecución ésta debe ser llevada a efecto de oficio en todos sus trámites, dictándose al efecto las resoluciones necesarias, artículo 239.2°, que no es más que la plasmación laboral del impulso procesal que con carácter general impone para todos los órdenes jurisdiccionales el artículo 237 de la L.O.P.J., cuando señala que "salvo que se disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictándose al efecto los proveídos necesarios". 7. Montero Aroca (2:)”La ejecución provisional de sentencias en el proceso laboral” Titant Lo Blanc 1999. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 30 -.

(33) La igualdad procesal en palabras de Montero Aroca (2) se consigue así, no a base de crear nuevas desigualdades, sino construyendo un proceso sometido a principios distintos de los clásicos de corte liberal, un proceso que no debe ser privativo de la materia laboral, sino de todas las materias civiles. Principio de Contradicción: El principio de contradicción es básico y debe presidir la dinámica del proceso. Supone que se ofrezca a las partes la posibilidad de ser oídas. Además de una exigencia proclamada en el artículo 24 de la Constitución, el cumplimiento de la contradicción aumenta las garantías de una mejor aplicación de la ley al tener el juzgador más elementos de juicio para fundamentar su resolución, así como su imparcialidad. Es de reseñar que, dada la posición subordinada del ejecutado al soportar la actividad ejecutoria, el principio de contradicción si bien no está eliminado, si aparece matizado en la fase de ejecución ya que en ella no se discute sobre la existencia o no del derecho que ya contempla el título ejecutivo sino que se actúa. Es decir que, para adoptar la resolución más importante de esta fase, que es el embargo no es necesario oír previamente al ejecutado ya que: "Se procederá siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado al embargo de sus bienes...". El que la audiencia bilateral esté limitada en ejecución no significa que no sea necesario notificar a ambas partes todas las resoluciones que se adopten ya que en caso contrario, se produciría indefensión vedada por el artículo 24 de nuestra carta política, si bien incluso en el tema de las notificaciones, el ejecutado aparece subordinado a la actividad ejecutoria ya que en el caso de que la notificación inmediata de la resolución pudiera impedir su efectividad, se permite demorar la práctica de dicha comunicación al ejecutado por el tiempo indispensable para asegurar su efectividad, artículo 54.3°. Esta limitada contradicción puede llevar a pensar que el ejecutado no tiene posibilidad de defenderse, oponiéndose a la ejecución, esto no es así, pero induce a pensarlo ya que ni la L.E.C., ni la L.R.J.S., regulan sistemáticamente la oposición del ejecutado. La flexibilidad de la contradicción en la fase declarativa, está limitada en fase de ejecución. B. PRINCIPIOS RELATIVOS AL OBJETO. En la actualidad la ejecución tiene por objeto el patrimonio del deudor y no su persona. En un principio era la propia persona del deudor y no su patrimonio que estaba sujeta al poder físico del acreedor, teniendo aquél una total disposición sobre su persona para "cobrarse" la cantidad adeudada. 8. Montero Aroca (2):”La ejecución provisional de sentencia en el proceso laboral”: TirantLoBlanc1999Blanc.1999. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 31 -.

(34) Con posterioridad se limitó ese poder de disposición, pero permitiendo constricciones, compulsiones directas sobre la persona del deudor para obligarle al cumplimiento de su obligación (prisión por deudas), incluso como señala Rios Salmeron (6), la Novísima Recopilación dirigía el "remate" sobre la persona del deudor ya que en caso de inexistencia o insuficiencia de bienes se ordenaba "fuera preso el deudor". Estas prisiones pensadas en momentos históricos han ido desapareciendo paulatinamente y lo que se mantiene en algunos países como Inglaterra y Alemania son unos arrestos como sanción no al impago de la deuda, sino al incumplimiento de deberes de colaboración en la ejecución y siempre con la posibilidad de sustituir dicho arresto por una multa con destino público. Ni la ya derogada L.P.L., ni la actual L.R.J.S., no recogen estas constricciones personales, sino que lo que regula son una serie de estímulos psicológicos consistentes en apremios pecuniarios y multas coercitivas destinadas a ejecutados incumplidores, pero también a terceros que obligados a colaborar en la ejecución incumplen injustificadamente este deber. La actividad ejecutiva del órgano judicial debe perseguir que la ejecución se cumpla en los propios términos establecidos en la sentencia o en otro tipo de título ejecutivo, artículos 241.1° de la L.R.J.S. y 18.2° de la L.O.P.J. Respecto a la ejecución en sus propios términos del artículo 241.1º de la L.R.J.S., es preciso señalar varios apuntes doctrinales y jurisprudenciales: -No hay extralimitación y no se vulnera la sentencia cuando respetando sustancialmente el contenido de la misma se fija en ejecución, interpretando la misma, el alcance jurídico, natural y verdadero de dicha resolución. -En caso de oscuridad u omisiones de la sentencia, la ejecución puede integrar el título, valiéndose de los fundamentos jurídicos de la sentencia y también de las pretensiones de las partes (recogidas en la demanda y oposición fundamentalmente). La función de hacer ejecutar lo juzgado no puede ser entendida como una ejecución estrictamente literal (Sentencias del Tribunal Constitucional 148/1989, de 21 de octubre y 189/1990, de 26 de noviembre). En caso de duda, dice el Magistrado Fernando .Salinas (7), la interpretación debe efectuarse en el sentido más favorable para que pueda llevar a acabo la ejecución del título y así evitar el planteamiento de ulteriores procesos declarativos. Además y recogido como un principio y deber del proceso laboral, el artículo 75 de la L.R.J.S., impone dos mandatos dirigidos a dos tipos de destinatarios: -Al ejecutado y al órgano judicial: los órganos judiciales corregirán los actos que al amparo del texto de una norma persigan un resultado contrario al 9. 9. Rios Salmeron (6):”Curso de procedimiento laboral” 4 ed. Tecnos. Madrid 2012, pág 253 Fernando .Salinas (7) ”La Ejecucion laboral ysu incidencia en la LEC” Ed. Estudia Iuridica.2003. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 32 -.

(35) previsto en la Constitución y en las leyes para... la efectividad de las resoluciones judiciales... Supone por tanto una manifestación laboral de la prohibición del fraude de la Ley recogida en el artículo 6.4 del Código civil. Su traducción en lo laboral supone realizar un esfuerzo, la mayoría de las veces sin resultado, para evitar la aprobación de insolvencias maliciosas e irreales que sólo se pueden salvar si se dota al órgano ejecutor de mayores facultades de averiguación de bienes del ejecutado. - El otro mandato va dirigido a terceras personas o entidades, que en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 118 de la Constitución, deben prestar la oportuna colaboración a los Juzgados y Tribunales en la ejecución; así el artículo 75.2º de la L.R.J.S., señala que: "Quienes no sean parte en el proceso deben de cumplir las obligaciones que les impongan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que pudierán corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las resoluciones judiciales". C. PRINCIPIOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO. Los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad que imperan en el proceso laboral, sufren tales matizaciones en la fase ejecutiva, que cabe preguntarse si son propios de la actividad ejecutoria. Es necesario el estudio separado de cada uno de ellos: Principio de Inmediación: Este principio en su aplicación, en palabras de Chiovenda (8), supone que el Juzgador haya entrado en relación directa con las partes, oyendo directamente sus alegaciones, asistiendo personalmente a la práctica de las pruebas de las que saca su convencimiento, fundándose en la impresión inmediata recibida de estos elementos y no en referencias ajenas.. En la ejecución ocurre todo lo contrario, en el proceso preliminar cobra vigencia la inmediación del Magistrado al presidir el acto del juicio en el que se concentran las alegaciones orales y las pruebas. En la ejecución está limitada la contradicción ya que en ella no se discute ni se prueba, sino que se ejecuta. Así como la oralidad conduce a la inmediación, la escritura, predominante en la ejecución nos lleva a la mediación. La única posible alegación de las partes u oposición del ejecutado reviste forma escrita y se puede efectuar por medio de los recursos. La única posibilidad de inmediación en la fase ejecutiva es la que contempla el artículo 238 de la L.R.J.S., al regular una comparecencia que presidida por el Juzgador resuelva los incidentes que se puedan promover en ejecución y que con carácter particular se prevé también en supuestos de ejecución de sentencias de despido, de sentencias frente a organismos públicos y por último para resolver las posibles tercerías, si se plantean. 10. Chiovenda (8),:”Principios del Derecho Procesal Civil” en Derecho Procesal Civil de Ramos Méndez,Bosch 1985. LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 33 -.

(36) Principio de Oralidad: El proceso de ejecución no responde al principio de oralidad, sino que está presidido por el principio de escritura, los actos procesales, tanto de las partes como del órgano judicial revisten la forma escrita; ello obedece a que la ejecución carece de un acto procesal en el que se concentran todas o casi todas las actividades a realizar y que es el acto del juicio oral. Así las únicas concesiones al principio de oralidad son las que hemos visto anteriormente, como excepciones a la no inmediación, es decir aquellas en que la Ley prevé una citación a comparecencia de las partes en la que podrán efectuar sus alegaciones en forma verbal y probar cuanto a su derecho convenga. En estos supuestos la norma ha querido que estas actuaciones estén presididas por el principio de oralidad que preside la fase declarativa y ello es debido a que en estos casos la actividad del órgano ejecutor no se limita a ejecutar lo juzgado. Efectivamente así puede ocurrir que no sea toda la actividad ejecutiva sólo "física" que, en su camino puede surgir un obstáculo que exija un tratamiento distinto. Así ocurre, por ejemplo en el trámite incidental del artículo 238 LRJS. Guasp (5) define el incidente como una duda interconcurrente que aparece inesperadamente en la tramitación normal de la ejecución ligada con lo que es el objeto o finalidad de la misma y que exige un pronunciamiento previo condicionante del trámite. Ocurre así, con la tercería de dominio que, impide la continuación del apremio sobre un bien, exigiendo que se resuelva previamente acerca de su titularidad. Lo mismo sucede con la comparecencia que se celebra en la ejecución de despido, establecida en el título ejecutivo, la obligación de readmisión, es preciso previamente decidir si ésta se ha producido debidamente para en caso de que esto no sea así, proseguir coactivamente el cumplimiento de dicha obligación. Otra posible concesión al principio de oralidad puede ser la prevista en el artículo 50.1° de la L.R.J.S., que permite al Magistrado dictar "verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada en cualquier incidente suscitado durante el proceso" y ello en concordancia con el artículo 97.2º de dicha ley. Esta posibilidad que sería muy útil, en la práctica, se ve limitada dado los requisitos que debe revestir ya que se exigen las mismas condiciones que 11. Guasp (5) ):”Derecho procesal civil.Parte especial. Procesos declarativos y ejecutivos”. Thomson Civitas,2006 LA EJECUCION DE SENTENCIAS EN EL DERECHO DEL TRABAJO.. Página - 34 -.

Referencias

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