COMIENZOS DEL SIGLO
2. Las particularidades del área rioplatense Tal como surge del documento mediante el cual se designó, en
1623, como lugarteniente y capitán a guerra de Buenos Aires a Diego Páez de Clavijo, durante el siglo XVII el gobernador porteño fue la máxima autoridad local en el conocimiento de
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to de la obediencia, respecto de la cual se afirmaba que ema- naban «principalmente [todos] los bienes de la guerra» 412. En este sentido, los contemporáneos estaban convencidos de que fundada en su absoluta negación -vale decir, pues, en la desobe- diencia-, la delincuencia contaba con aptitud suficiente como para desbaratar a los ejércitos 413. Así las cosas, mientras que en 1603 Cristóbal de Lechuga sostuvo que «un ejército sin jus- ticia» era «como un bosque de ladrones»414, otros contemporá- neos insistieron en subrayar que el «cuerpo enfermo de la milicia española» sólo podría ser reparado merced a las vir- tudes terapéuticas de los tribunales militares. Asimismo, como derivación de estas ideas y de la creencia de que, entre los militares, el escarmiento era el único correctivo posible 415, y de que «la costumbre de bien hacer» debía convertirse en «naturaleza» 416, se impuso sin cortapisa alguna la con- vicción de que el derecho penal castrense tenía que resul- tar particularmente riguroso 417, y de que la actuación de la justicia militar debía ser ejemplar 418 y rápida 419 -sin
412 Jerónimo CASTILLODE BOVADILLA, ob. cit., libro IV, cap. I, pág. 371. 413 Ibídem. En el mismo sentido: Marcos de IZABA; y el dictamen del director
general sobre la nueva ordenanza (circa 1724), observaciones al tomo 4, tratado 4, título 5, artículo 54, AGS, sección Guerra Moderna, legajo 497 suplemento.
414 Reproducido en Sebastián MONTSERRAT ALSINA, ob. cit., pág. 23.
415 Dictamen del director general sobre la nueva ordenanza (circa 1724), observa-
ciones al tomo 4, tratado 4, título 5, artículo 54. AGS, sección Guerra Moderna, legajo 497 suplemento.
416 Jerónimo C
ASTILLODE BOVADILLA, ob. cit., libro IV, cap. I, pág. 371. 417 Oficio dirigido al conde de Revillagigedo, presidente de la Junta de Ordenanzas,
El Pardo, 9 de enero de 1761, en AGS, sección Guerra Moderna, legajo 4238. Sancho de LONDOÑO, ob. cit., pág. 46. Opinión de Cristóbal PÉREZDE HERRERA, transcripta por Enrique VILLALBA PÉREZ, ob. cit., pág. 105.
418 Dictamen del director general sobre la nueva ordenanza (circa 1724),
observaciones al tomo 4, tratado 4, título 5, artículo 60. AGS, sección Guerra Mo- derna, legajo 497 suplemento.
419 Sancho de LONDOÑO, ob. cit., pág. 46. Art. 1, título 10, libro 2 de las ordenan-
zas militares de 1728, en José Antonio PORTUGUÉS, ob. cit., t. III, pág. 129. Dictamen del
director general sobre la nueva ordenanza (circa 1724), observaciones al tomo 4, tratado
17 Antonio Xavier PÉREZY LÓPEZ, Teatro de la legislación universal de España e
Indias, Madrid, Imprenta de Antonio Espinosa, t. XIV, 1796, pág. 329.
18 Abelardo L
EVAGGI, «La aplicación del fuero militar en el Virreinato del Río de la
Plata», en Poder y presión fiscal en la América española (siglos XVI, XVII y XVIII), ob. cit., pág. 317 y ss..
19 Roberto OÑAT y Carlos ROA, Régimen legal del ejército en el Reino de Chile. Notas
para su estudio, Santiago de Chile, Universidad Católica de Chile, 1953, págs. 195 y 196.
20 Real cédula de 3 de septiembre de 1617. En Recopilación de las Leyes de
Indias, ley 15, título XI, libro III.
temporáneo a considerar que los auditores eran verdaderos jueces militares 17. Asimismo, otra característica del período fue la constante pretensión de las audiencias americanas a incursionar en la resolución de asuntos jurídico castrenses. De este modo, en 1612 la audiencia chilena solicitó al rey que se le concediese autoridad para conocer en la decisión de los delitos de los militares y en otros asuntos de guerra y de gobierno. Rechazada esta solicitud -tal como resulta de lo es- tablecido en virtud de real cédula de 20 de octubre de 1627-, sin embargo no sólo continuó siendo habitual que las audien- cias interpretasen restrictivamente el fuero militar toda vez que pudiesen -actitud que, dicho sea de paso, originó sona- dos conflictos con los capitanes generales 18-, sino que los oidores indianos siguieron participando, aunque a partir de entonces en forma particular, en la resolución de cau- sas de índole castrense 19.
Por otra parte, corresponde decir aquí algunas palabras respecto del derecho militar y del fuero específico aplicados en Indias durante esta época. En cuanto a lo primero, cabe recordar que la Corona insistió en adecuar el régimen penal castrense indiano al vigente en España. De este modo, ya en 1617 se decía que en Indias la imposición de «penas a los sol- dados y gentes de guerra» debía respetar «el estilo y costum- bre de la milicia» conocidos en Europa 20, mientras que en 1695 una real cédula daba por sentado que en América co- rrespondía observar las mismas ordenanzas militares que en
admitir, por ende, «efugios que dilat[as]en el castigo»420-. Sin embargo, fuera del ámbito castrense, los civiles dudaban de que en la realidad cotidiana de los cuarteles se aplicaran es- tos principios y, por el contrario, sospechaban que los man- dos «disimulaban» los delitos de los soldados, dejando impu- nes sus frecuentes demasías 421.
Así las cosas, la preeminencia del valor jurídico del ho- nor, y en particular del honor castrense 422, y la celosa acti- tud de los militares 423, también prohijó entre los operadores jurídicos castrenses otra creencia: la de la evidente justicia 424 y conveniencia 425 en mantener y acrecentar 426 un fuero militar peculiar y privativo, que estimulase a los hombres de armas a «entrar en tantos peligros y trabajosa profesión» 427.
2. Cambios de mentalidad acaecidos durante el si-