2 Cambios en el marco normativo de la discapacidad La aplicación
2.3 Normas estatales y autonómicas relacionadas con la discapacidad
2.3.3 Eje de integración social
2.3.3.1 Lazos sociales, maltrato, problemas con la justicia
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (BOE 31 de marzo).
La tramitación de esta ley causó mucho revuelo en el movimiento asociativo pues durante meses se mantuvo un borrador de regulación de las medidas de seguridad que, con base en el concepto de peligrosidad, autorizaba a imponer a las personas con discapacidad “medidas” que podían durar indefinidamente, a diferencia de las penas de personas sin discapacidad que siempre tienen un máximo de años y que se basan en la culpabilidad.
Suponía un retroceso grandísimo. Tras la visita del Comisionado de la ONU Carlos Ríos, y el escrito con sus recomendaciones que dio a nuestro Gobierno esa regulación fue suprimida, lo cual constituye un gran alivio. Fuera de esto hay muchas referencias a las personas con discapacidad necesitadas de especial proyección como víctimas de delito, cuya definición se recoge en el artículo 25 que se transcribirá más abajo. Dice la Exposición de Motivos, que las personas con discapacidad deben ser objeto de una protección penal reforzada en atención a su especial vulnerabilidad. Las normas del Código Penal que sirven a este
fin deben ser adecuadas a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que pretende prevenir las conductas discriminatorias que puedan impedirles el disfrute de sus derechos en igualdad de condiciones. Es preciso llevar a cabo una adecuación de la referida Convención a nuestro Código Penal, y ello exige una actualización de los términos empleados para referirse a las personas con discapacidad. El texto original del Código Penal se refiere impropiamente a «minusvalía» o a «incapaces», una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, desde la aprobación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y que debe sustituirse por los términos más adecuados de «discapacidad» y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección».
A tal fin, se modifica el artículo 25 para actualizar tales términos y ofrecer una definición más precisa de las personas que constituyen objeto de una especial protección penal. Tal modificación encuentra plena consonancia con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que establece en su disposición adicional octava que las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad». Y para mayor claridad y refuerzo de esta previsión, con la reforma se decide incorporar un apartado para que todas las referencias hechas en el Código Penal al término «minusvalía» se sustituyan por el término «discapacidad», y que el término «incapaz» se sustituya por el de «persona con discapacidad necesitada de especial protección».
De igual modo, se da un mejor tratamiento a la esterilización acordada por órgano judicial, que se circunscribe a supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos. El nuevo artículo 156 se remite a las leyes procesales civiles, que regularán los supuestos de esterilización de la forma más adecuada y garantista para los derechos de las personas afectadas. En tanto se dicte esta
nueva normativa, se mantendrá la vigencia de la actual regulación que contempla el Código.
Se modifica por tanto el artículo 25, que queda redactado del siguiente modo:
«A los efectos de este Código se entiende por discapacidad aquella situación en que se encuentra una persona con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de carácter permanente que, al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.»
Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana (BOE 31 de marzo). Hace mención a la especial protección a personas con discapacidad.
Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (BOE 28 abril 2015). Artículo primero. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la transposición de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.
Se introduce un nuevo artículo 124 en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se ha previsto que las personas sordas o con discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, puedan solicitar la designación de un nuevo intérprete.
El nuevo artículo 127 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las disposiciones relativas a la designación de traductores o intérpretes judiciales son aplicables a las personas con discapacidad sensorial, así como su derecho a contar con medios de apoyo a la comunicación oral.
Llama la atención que no se proporcione un facilitador o intérprete en lenguaje bimodal o mediante pictogramas para personas con discapacidad intelectual.
Artículo segundo. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
Se modifica el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para garantizar que se informe de todos sus derechos a las personas con discapacidad o con cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una modificación de la capacidad, en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al imputado. La información deberá ser adaptada a su discapacidad y a cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender su alcance.
Se modifica el artículo 520 para que toda persona detenida o presa sea informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de personas sordas o
con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.
Si se tratare de un menor de edad o persona con la capacidad judicialmente complementada, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, notificará el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo dándose cuenta, si no fueran halladas, al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o con capacidad judicialmente complementada fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
En este caso si se han tenido en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad intelectual.
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (BOE 28
abril 2015).
Se reproducen a continuación los artículos de mayor interés para personas con discapacidad:
Derecho a entender y ser entendida. (artículo 4)
Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la información previa a la interposición de una denuncia. A tal fin:
a) Todas las comunicaciones con las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de las personas con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima fuera menor o tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante o a la persona que le asista.
b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.
Derecho a la protección de la intimidad (artículo 22)
Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Evaluación individual de las víctimas a fin de determinar sus necesidades especiales de protección (artículo 23).
La determinación de qué medidas de protección deben ser adoptadas para evitar a la víctima perjuicios relevantes que, de otro modo, pudieran derivar del proceso, se realizará tras una valoración de sus circunstancias particulares. Esta valoración tendrá especialmente en consideración las características personales de la víctima y en particular:
1.º Si se trata de una persona con discapacidad o si existe una relación de dependencia entre la víctima y el supuesto autor del delito.
2.º Si se trata de víctimas menores de edad o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.
También se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de, entre otros delitos, los cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, enfermedad o discapacidad.
A lo largo del proceso penal, se adoptarán medidas de protección para víctimas menores de edad que tendrán en cuenta su situación personal, necesidades inmediatas, edad, género, discapacidad y nivel de madurez, y respetará plenamente su integridad física, mental y moral. En la valoración de las necesidades de la víctima y la determinación de las medidas de protección corresponden, en el caso de las víctimas que sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se tomará en consideración sus opiniones e intereses (artículo 24).
Medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección (artículo 26)
En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:
a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.
El Fiscal recabará del Juez o Tribunal la designación de un defensor judicial de la víctima, para que la represente en la investigación y en el proceso penal, cuando valore que los representantes legales de la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada tienen con ella un conflicto de intereses, derivado o no del hecho investigado, que no permite confiar en una gestión adecuada de sus intereses en la investigación o en el proceso penal. También cuando el conflicto de intereses exista con uno de los progenitores y el otro no se encuentre en condiciones de ejercer adecuadamente sus funciones de representación y asistencia de la víctima menor o con capacidad judicialmente modificada. Y, finalmente, cuando la víctima menor de edad o con capacidad judicialmente modificada no esté acompañada o se encuentre separada de quienes ejerzan la patria potestad o cargos tutelares.
Funciones de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas (artículo 28)
Las víctimas con discapacidad o con necesidades especiales de protección, así como en su caso sus familias, recibirán, directamente o mediante su derivación hacia servicios especializados, la asistencia y apoyo que resulten necesarios.
Formación en los principios de protección de las víctimas (artículo 30) En estos cursos de formación se prestará particular atención a las víctimas necesitadas de especial protección, a aquellas en las que concurran factores de especial vulnerabilidad y a las víctimas menores o con discapacidad.
Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (disposición final primera)
Se modifica el artículo 681, cono objeto de prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial
protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.
Se modifica el artículo 707, para garantizar que la declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado.
Se modifica el artículo 730, para que puedan también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las declaraciones recibidas durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.
Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE 22 julio 2015). Como novedad se establece que los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses contarán con unidades de valoración forense integral, de los que podrán formar parte los psicólogos y trabajadores sociales que se determinen para garantizar, entre otras funciones, la asistencia especializada a las víctimas de violencia de género y doméstica, menores, familia y personas con discapacidad. Asimismo, dentro de estos Institutos podrán integrarse el resto de profesionales que integran los denominados equipos psicosociales, esto es psicólogos, trabajadores sociales y educadores sociales, que prestan servicios a la Administración de Justicia, incluyendo los equipos técnicos de menores; con todo ello, se refuerza y garantiza su actuación.
Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 23 septiembre 2015).
Transcurridos más de veinte años desde la entrada en vigor en 1995 del Sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se acomete su reforma. El Baremo figura como Anexo en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
La reforma se produce como consecuencia del conjunto de reformas que en el ámbito comunitario se han emprendido en estos años en relación con el seguro del automóvil, tendentes todas ellas a incrementar la protección a las víctimas mediante la garantía de una indemnización suficiente.
En España, una vez transpuestas las sucesivas directivas comunitarias que pretenden armonizar la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico y que establecen los límites cuantitativos que debe cubrir el seguro obligatorio, nos seguimos encontrando con una enorme disparidad en las cuantías indemnizatorias al compararlas con otros países miembros de la Unión Europea, siendo evidente que nuestro país se sitúa detrás de los países europeos más avanzados en esta materia.
Así que no cabe duda de que es necesario reformar el vigente Baremo para que cumpla su función de una forma efectiva, buscando un justo resarcimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas y sus familias como consecuencia de un siniestro de tráfico.
Se ha optado por reformar el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, introduciendo el nuevo sistema, evitando su desarrollo en una ley diferente que conduciría a una clara dispersión normativa de la materia.
La norma tiene en cuenta no sólo la discapacidad consecuencia del accidente sino también la discapacidad que pudiera presentar
previamente tanto la víctima como otros perjudicados (sus familiares y allegados).
Ley Orgánica 11/2015, de 21 de septiembre, para reforzar la protección
de las menores y mujeres con capacidad modificada judicialmente en la interrupción voluntaria del embarazo (BOE 22 septiembre 2015).
Esta Ley Orgánica es la reforma de la ley del aborto de 2010 finalmente aprobada. Suprime la posibilidad de que las menores de edad puedan prestar el consentimiento por sí solas, sin informar siquiera a sus progenitores. De este modo, para la interrupción voluntaria del embarazo de las menores de edad será preciso, además de la manifestación de su voluntad, el consentimiento expreso de los titulares de la patria potestad.
Además, se hace una remisión al Código Civil, a fin de solucionar cualquier tipo de conflicto que surja al prestar el consentimiento por los representantes legales o cuando la decisión de estos pueda poner en peligro el interés superior del menor.
Se equipara la situación de las mujeres incapacitadas a la de las menores de edad, garantizando en ambos grupos que se recabe cual es su manifestación de voluntad al respecto además del consentimiento expreso de sus representantes legales. No se ha prohibido claramente que no se autoricen abortos coercitivos de mujeres con discapacidad intelectual incapacitadas judicialmente.
No se contempla ninguna modificación de la regulación del aborto eugenésico, es decir el fundado en la discapacidad del feto, que sigue vigente tal y como se reguló en 2010.
Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. (BOE 6 octubre 2015)
De interés para las personas con discapacidad son los siguientes aspectos:
Todos los derechos del investigado o encausado se facilitarán en lenguaje comprensible y adaptado a las circunstancias personales del destinatario, teniendo en cuenta la edad, grado de madurez o discapacidad. Esos derechos están recogidos en el artículo 118 y en el artículo 520.2.
En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 del artículo 507 se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de