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1.2 OBJETIVOS

2.2.7 LOS HONORARIOS DE LA DEFENSA EN

2.2.7.2 EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

En la legislación colombiana, al igual que en la ecuatoriana, al momento de dictarse una sentencia o auto se manda a pagar las costas procesales, que son los gastos que se deben sufragar en el proceso, pero a diferencia de la nuestra aclara lo que son las expensas y las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, lo honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc., en cambio, las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, debiéndose entender que son las erogaciones que la parte vencida hace a favor del triunfador por los gastos en que incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil de Colombia, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado, las cuales vale la pena precisarlo se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial.

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Para la condena en costas el ordenamiento procesal civil colombiano no analiza la intención ni el comportamiento del vencido (temeridad o mala fe), sino atiende al vencimiento puro y simple. Esto lo diferencia de nuestras disposiciones, en las que la condena en costas obedece al hecho de haber litigado una de las partes con temeridad o procedido con mala fe, si su actuación no se enmarca en una de estas situaciones, simplemente no procede, mientras en Colombia las costas van en contra del vencido, sin que se necesite de ningún otro factor.

En Colombia la temeridad o mala fe está prevista en el Art. 74 del Código de Procedimiento Civil, en el que se enumera los casos en que se considera ha existido, existiendo una sanción va casi exclusivamente en contra del abogado, más no del litigante, pudiendo extenderse a éste, pero siempre y cuando se pruebe que él también actúo de esa manera.

De otro lado, al momento de fijar las agencias en derecho ( llámese honorarios de la defensa en nuestra legislación), la actividad del juez está sujeta a las previsiones del numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la aplicación de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y la obligación de tener en cuenta otros factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso, señalando como tope el máximo previsto en las tarifas mencionadas.

El derecho procesal colombiano regula también el procedimiento de liquidación y expresamente dispone que la fijación de agencias en derecho pueda reclamarse únicamente mediante objeción a la liquidación de aquellas.

Es necesario volver sobre la distinción entre expensas y agencias en derecho. La liquidación de expensas corresponde esencialmente a un trámite de verificación y cálculo sumatorio de

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los costos en que incurrió la parte con ocasión del proceso, para lo cual deberá acudirse al material probatorio obrante en el expediente. La liquidación de agencias en derecho, aunque necesariamente se remite al expediente, supone un análisis mayor por parte del juez sobre cada uno de los factores para su cálculo.

El Art. 392 del Código de Procedimiento Civil de la República de Colombia determina que los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artículo 73.

2.- La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.

3.- En la sentencia de segundo grado que confirme en todas sus partes la del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia.

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4.- Cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5.- En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (Derogado por la Ley 1395 de julio de 2010).

6.- Cuando fueren dos o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7.- Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8.- Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9.- Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.

El mismo Art. 393 del Código de Procedimiento Civil explica los pasos a seguirse para la liquidación de costas, entre las que está el pago a las agencias en derecho.

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Las costas tienen que ser liquidadas por el juez o tribunal de la respectiva instancia o recurso, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que las imponga o la de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

Para ello el secretario del juzgado debe hacer la liquidación y corresponderá al magistrado ponente o al juez aprobarla u ordenar que se rehaga. En esta liquidación, consta además de los valores de timbres, honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena y los honorarios de las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, el juez tendrá también en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Mediante Acuerdo No. 1887 de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura de Colombia estableció las tarifas de agencias en derecho aplicables a los distintos procesos judiciales, las que son aplicadas desde entonces por los juzgadores.

En los juicios ejecutivos, para la primera instancia puede llegar hasta el quince por ciento (15%) del valor de pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En segunda instancia hay un recargo de hasta cinco por ciento (5%) del valor de pago conformado o revocado total o parcialmente en la respectiva

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providencia; si además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. Lo que hace que los honorarios que se fijen puedan ser altos a diferencia de los determinados en el Ecuador que son paupérrimos.

Una vez que la liquidación fuere practicada por el secretario, ésta quedará a disposición de las partes por tres días, dentro de los cuales podrán objetarla. Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en derecho mediante objeción a la liquidación de costas.

Si la liquidación no es objetada en este término, será aprobada por auto que no admite recurso alguno.

Si se hace observaciones a la liquidación, el juez o magistrado resolverá si reforma la liquidación o la aprueba sin modificaciones.

Si en el escrito de objeciones se solicitare dictamen de peritos sobre las agencias en derecho, el juez designará uno de cuyo informe no hay objeción alguna, excepto que el mismo juez considere que hay error grave, ante lo cual el fijará la cantidad en forma equilibrada. Este auto si es apelable respecto a las agencias en derecho, en efecto deferido por el deudor y devolutivo por el acreedor.

Para finalizar, es indispensable anotar que hay una gran diferencia entre lo previsto en la legislación colombiana y nuestro ordenamiento procesal civil, respecto a la fijación del monto que la parte vencida debe pagar a favor de la parte triunfadora, en concepto de agencias en derecho, para ellos, y, honorarios de la defensa, para nosotros, mientras el derecho procesal colombiano establece que éste debe hacerse de conformidad a tarifas

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determinadas, en el ecuatoriano queda a criterio del juez el determinarla. Si bien el colombiano también otorga al juez la potestad de tomar en cuenta otros factores, éstos estarán siempre acorde al tarifario, pudiendo simplemente fijarse el mínimo o el máximo que lo señale, llegando hasta ahí la discrecionalidad.

La forma en la que se fija los honorarios para las agencias en derecho, tomando en consideración la tarifa establecida, permite que el monto sea significativo, bien puede no alcanzar al valor real que una de las partes paga al abogado contratado, pero en todo caso es una cantidad importante, que repara en algo el perjuicio causado y que no resulta ofensiva al trabajo profesional.

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