2. AGRAVANTES Y ATENUANTES DEL DELITO DE FEMICIDIO
2.3 Legislación comparada del delito de femicidio con otros países
Cuadro 2
Legislación comparada sobre la configuración del delito de feminicidio
PAÍS NORMA TEXTO
México Código Penal para el Distrito Federal
Capítulo VI Feminicidio
Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género, prive de la vida a una mujer.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público; o
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento. A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión. Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las
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fracciones anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión. Chile Ley 20480 Modifica el Código Penal y la Ley 20066 sobre violencia intrafamiliar, estableciendo el “femicidio”,
aumentando las penas aplicables a este delito y reforma las normas sobre el parricidio
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal: […]
6) En el artículo 390:
a) Reemplazase la expresión "a su cónyuge o conviviente" por la siguiente: "a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente".
b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:
"Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio."
[…] Guatemala Decreto Nº 22- 2008 Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer
Artículo 6. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el mercado de relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.
b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral.
c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.
d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.
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satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.
f. Por misoginia […] Costa Rica Ley de Penalización
de la violencia contra las mujeres Nº8589
[…]
Artículo 21.- Femicidio
Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.
Fuente: Entidades estatales de los respectivos países.
Elaboración: Área de Servicios de Investigación (Femicidio p.10-11)
2.3.1 El feminicidio como categoría Jurídica: regulación en América Latina y su posible inclusión en España
Elena Laporta Hernández dice:
América Latina es la única región del mundo que ha reconocido jurídicamente el feminicidio y el femicidio. Son 12 los países, concretamente México, Costa Rica, Guatemala, Chile, El Salvador, Perú, Nicaragua, Panamá, Honduras, Ecuador, Bolivia y Venezuela.
Los legisladores han optado por dos fórmulas bien diferenciadas. En unos casos se da un tratamiento integral/transversal y en otros uno penal.
El enfoque transversal:
Los países que han optado por enfoques transversales han utilizado definiciones amplias sobre lo que debe entenderse por violencia contra las mujeres. En estos países el feminicidio no quedará reducido al íntimo.
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México: Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, 2007
Guatemala: Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, 2008 (a medio camino entre el enfoque transversal y el penal)
El Salvador: Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las mujeres, 2010 Nicaragua: Ley integral contra la violencia hacia las mujeres y de reforma a la Ley 641, 2012 Bolivia: Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, 2013 Honduras, Decreto número 23/2013
Panamá: Ley 82 que adopta medidas de prevención contra la violencia en las mujeres y reforma el Código Penal para tipificar el femicidio y sancionar los hechos de violencia contra la mujer, 2013.
Venezuela: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, 2007, reformada en 2014.
El enfoque penal:
Otros países han optado por una regulación meramente penal. Estos países han utilizado mayoritariamente definiciones restringidas sobre lo que debe entenderse por violencia contra las mujeres. El feminicidio se refiere, en la mayoría de los casos, exclusivamente al íntimo. Los esfuerzos se centran en ubicar el problema y tratar de solucionarlo exclusivamente desde el ámbito penal.
Perú: Ley 29819 que modifica el artículo 107 del Código Penal, incorporando el feminicidio, 2011.
Chile: Ley 20.480 que modifica el Código Penal y la Ley 20.066 sobre violencia intrafamiliar, estableciendo el femicidio, aumentando las penas aplicables a este delito y reformando las normas sobre parricidio, 2010
Costa Rica: Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres, 2007 Ecuador: Reforma del Código Orgánico Integral Penal, 2014
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Tanto Chile como Perú parten del feminicidio íntimo y no dan ninguna definición de qué debemos entender por violencia de género porque se limitan a incorporar el feminicidio en el Código Penal. Se presume que lo limitan a la violencia por la pareja o expareja.
Similares son los casos de Ecuador y Honduras, que se centran principalmente en tipificar el femicidio en el Código Penal, añadiéndose una serie de circunstancias agravantes.
Costa Rica se diferencia claramente de los anteriores porque integra el femicidio dentro de una Ley específica que reconoce no sólo el femicidio sino también la violencia contra las mujeres, o mejor dicho un tipo concreto, la violencia por la pareja o expareja.
El caso de Ecuador y Honduras nada tiene que ver con los anteriores, y se constituyen como auténticas excepciones. Y es que, a pesar de limitarse a introducir el tipo de femicidio en el Código Penal, han optado por definiciones amplias.
El feminicidio en España:
En España no existe una regulación normativa del feminicidio, ni tan siquiera un debate en torno a su posible reconocimiento por las autoridades españolas, pero se dan una serie de condiciones que permiten afirmar que es posible desde un punto de vista jurídico incorporar la expresión y dotarla de contenido.
Desde un punto de vista estrictamente legal, e incluso constitucional, incorporar al Código Penal un hipotético delito de feminicidio no supondría grandes obstáculos.
Dicho esto, la tipificación penal sería tan solo un paso. En su ensayo, Elena Laporta hace un esbozo, como conclusión, de algunas de las cuestiones que deberían tenerse en cuenta en caso de que se iniciase un debate legislativo en torno a la tipificación del feminicidio.
42 EPÍGRAFE III
3. Análisis del delito del femicidio típificado en el Código Orgánico Integral Penal (COIP)