• No se han encontrado resultados

LEGISLACIÓN NACIONAL

In document EIA Lomas Carabayllo DNS (página 36-48)

3 MARCO LEGAL E INSTIT UCIONAL

3.1 LEGISLACIÓN NACIONAL

De acuerdo a la naturaleza del Proyecto, las acciones, actividades y otros, tienen que estar enmarcadas dentro de la norm atividad jurídica vigente en el país, tanto en cuanto a sus normas internas como también el respeto a los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y autorizados por el Gobierno del Perú. La legislación ambiental aplicable en el ámbito nacional es:

Constitución Política del Perú

La Constitución Política de 1993, precisa en el Artículo 66, que los recursos naturales renovables y no renovables son patrimonio de la Nación. Considerándose que los recursos naturales son todos aquellos bienes que se encuent ran dentro del territorio y que sirven para su explotación racional y el desenvolvimiento y progreso de la Nación. Los Artículos 67 al 69, definen las funciones del Estado respecto a la política ambiental, la conservación y la promoción del desarrollo sust entable.

En el Artículo 2 inciso 22, dice: todas las personas tienen derecho a la paz, a la tranquilidad, a la salud y al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida; el Articulo 7 , dice: todos tienen derecho a la protección de la salud, así como él deber de contribuir a su promoción y defensa.

Ley General del Ambiente

Esta Ley fue promulgada mediante Ley N° 28611 el 13 de octubre del 2005, teniendo como objetivo principal, ordenac ión del marco normativo legal para la gestión ambiental en el Perú. Establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el c umplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.

Esta Ley consta de un titul o preliminar con once artículos, y cuatro títulos con 154 artículos, además de disposiciones transitorias, complementarias y finales.

Artículo 24°.- Toda actividad humana que implique construcciones, obras, servicios y otras actividades, así como las polí ticas, planes y programas públicos susceptibles de causar impactos ambientales de carácter significativo, está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA, el cual es administrado por la Autoridad Ambiental Nacio nal. La ley y su reglamento desarrollan los componentes del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

Los proyectos o actividades que no están comprendidos en el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, deben desarrollarse de conf ormidad con las normas de protección ambiental específicas de la materia.

Artículo 25°.- Los Estudios de Impacto Ambiental (EIA), son instrumentos de gestión que contienen una descripción de la actividad propuesta y de los efectos directos o indirectos previsibles de dicha actividad en el medio ambiente físico y social, a corto y largo plazo, así como la evaluación técnica de los mismos. Deben indicar las medidas necesarias para evitar o reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un breve resumen del estudio para efectos de su publicidad. La ley de la materia señala los demás requisitos que deban contener los EIA.

Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

Esta Ley fue promulgada mediante Ley N° 27446 el 23 de abril del 2005, teniend o como finalidad: La creación del Sistema Nacional de Evaluación Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión , así como de un proceso uniforme que comprenda los requerimientos, etapas y alcances de las evaluaciones del impacto ambiental de proyectos de inversión (Art. 1°).

En el Artículo 2º se establece el ámbito de la Ley, la que dice: Quedan comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, los Proyectos de inversión públicos y privados que impliquen actividades, construcciones u obras que puedan causar impactos ambientales negativos.

Artículo 10°.- Los Estudio de Impacto Ambiental deberán contener:

a) Una descripción de la acción propuesta y los antecedentes de su área de influencia;

b) La identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto;

c) La estrategia de manejo ambiental o la definición de metas ambientales incluyendo, según el caso, el plan de manejo, el plan de contingencia, el plan de compensación y el plan de abandono;

d) Los planes de seguimiento, vigilancia y control; y, e) Un resumen ejecutivo de fácil compresión.

En el Artículo 11° se señala que se deberá presentar el estudio de impacto ambiental a la autoridad componente para su revisión.

Ley de Evaluación de Impacto Ambiental para Obras y Actividades

Ley promulgada mediante Ley Nº 26786 e l 13 de mayo de 1997, modifica los Artículos 51 y 52 del D.L. Nº 757; precisando la necesidad de comunicar al CONAM sobre las actividades a realizarse en cada sector, que pudieran exceder los límites permisibles de contaminación y sobre los límites máximos permisibles de impacto ambiental acumulado.

Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada

Esta Ley fue promulgada mediante Decreto Legislativo N° 757 el 08 de noviembre de 1991, teniendo como objetivo principal, armonizar la inversión privada, e l

desarrollo socioeconómico, la conservación del medio ambiente y el use sostenible de los recursos naturales. Sus Artículos 49, 51 y 52 expresan lo siguiente:

Articulo 49°: El Estado estimula el equilibrio racional entre el desarrollo socioeconómico, la conservación del ambiente y el uso sostenido de los recursos naturales garantizando la debida seguridad jurídica a los inversionistas mediante el establecimiento de normas claras de protección del medio ambiente. El Estado promueve la participación de empr esas o instituciones privadas en las actividades destinadas a la protección del medio ambiente y a la reducción de la contaminación ambiental.

Articulo 51°: La autoridad sectorial competente determinara las actividades que por su riesgo ambiental pudieran exceder de los niveles o estándares tolerables de contaminación o deterioro del medio ambiente, de tal modo que requerirán necesariamente la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental, previo al desarrollo de dichas actividades.

Articulo 52°: En los casos de peligro grave o inminente para el medio ambiente, la autoridad sectorial competente podrá disponer la adopción de una de las siguientes medidas de seguridad por parte del titular de la actividad:

a) Procedimientos que hagan desaparecer el riesgo o lo disminuyan a niveles permisibles, estableciendo para el efecto los plazos adecuados en función a su gravedad a inminencia.

b) Medidas que limiten el desarrollo de las actividades que generan peligro grave a inminente para el medio ambiente.

En caso de que el desarrollo de la actividad fuera capaz de causar un daño irreversible con peligro grave para el medio ambiente, la vida o la salud de la población, la autoridad sectorial competente podrá suspender los permisos, licencias o autorizaciones que hubier a otorgado para el efecto.

Código Civil

En el artículo 961 dice: El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad y el sosie go y la salud de los habitantes.

Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias. Concordancias: Constitución P olítica Artículo 2, Inciso 22; Artículo 68; Código Penal artículos: 304 a 314.

Código Penal

En el Título XIII sobre Delitos Contra la Ecología en su Capítulo Único de Delitos Contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente, dice:

Artículo 304°.- El que, infringiendo las normas sobre protección del medio ambiente, lo contamina vertiendo residuos sólidos, líquidos, gaseosos o de cualquier otra naturaleza por encima de los límites establecidos, y que causen o puedan causar perjuicio o alteraciones en la fl ora, fauna y recursos hidrobiológicos, será reprimidas

con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de tres años o con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de un año o prestación de servicio comunitario de diez a treinta jornadas.

Artículo 307°.- El que deposita, comercializa o vierte desechos industriales o domésticos en lugares no autorizados o sin cumplir con las normas sanitarias y de protección del medio ambiente, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años. Cuando el agente es funcionario o servidor público, la pena será no menor de uno ni mayor de tres años, e inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36°, incisos 1,2 y 4.

Artículo 313°.- El que, contraviniendo las disposiciones de la autoridad competente, altera el ambiente natural o el paisaje urbano o rural, o modifica la flora o fauna, mediante la construcción de obras o tala de árboles que dañan la ar monía de sus elementos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa.

Artículo 314°.- El Juez Penal ordenará, como medida cautelar, la suspensión inmediata de la actividad contaminante, así como la clausura definitiva o temporal del establecimiento de que se trate de conformidad con el artículo 105°, inciso 1, sin perjuicio de lo que pueda ordenar la autoridad en manera ambiental.

Ley del Consejo Nacional del Ambiente (CONAM)

Ley Nº 26410, promulgad a en diciembre de 1994. Es el organismo rector de la política nacional del ambiente, encargado de planificar, promover, coordinar, controlar y velar por el ambiente. En tal sentido, entre muchas otras funciones, le complete establecer los criterios general es para la elaboración de los EIA y la fijación de los límites máximos permisibles; asimismo la supervisión de la política ambiental por la parte de las entidades de los Gobiernos Locales.

Ley General de Salud

Ley Nº 26854, promulgada en julio de 1997, po r la cual se deroga el antiguo Código Sanitario D.L. Nº 17505. Norma los problemas referentes a la salud, bajo el supuesto que las normas de salud son de orden público y por lo tanto regulan la protección del ambiente.

El Titulo Segundo abarca diversos as pectos, como en el Capítulo VI, donde se legisla sobre las sustancias y productos peligrosos para la salud, en tanto que en su Capitulo VII, lo hace en relación con la higiene y seguridad en los ambientes de trabajo. Asimismo, en el Capítulo VIII, se regul a expresamente la protección del ambiente para la salud.

Ley Orgánica de Municipalidades

La Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972) fue promulgada el 26 de mayo del 2003, norma sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económico de las municipalidades; también sobre la relación entre ellas y con las demás

organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y los regímenes especia les de las municipalidades.

Son funciones de las municipalidades: 1) emitir normas técnicas en materia de protección y conservación del ambiente (Artículo 73°, inciso d). 2) aprobar la regulación provincial respecto del otorgamiento de licencias y las lab ores de control y fiscalización de las municipalidades distritales en las materias reguladas por los planes, de acuerdo con las normas técnicas de la materia, sobre estudios de impacto ambiental (Artículo 79°, inciso 1.4). 3) regular y controlar el proceso de disposición final de desechos sólidos, líquidos y vertimientos industriales en el ámbito provincial, así como regular y controlar la emisión de humos, gases, ruidos y demás elementos contaminantes de la atmósfera y el ambiente (Artículo 80°, inciso 1).

Ley General de Aguas

Aprobada por Decreto Ley Nº 17752, la misma que ha sufrido una serie de modificaciones, al respecto a través del Decreto Ley Nº 18735 que modifica el Artículo 135°, el Decreto Ley Nº 19503 que adiciona el inciso d) de; Artículo 49° y el Decreto Legislativo Nº 106 que modifica artículos del D. L. Nº 17752; establece que las aguas sin excepción alguna son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible.

No hay propiedad privada de las aguas, ni derechos adquirido s sobre ellas. El uso justificado y racional del agua, sólo puede ser otorgado en armonía con el interés social y el desarrollo del país. El Estado formula la política que rige su utilización y preservación. Los usos de las aguas son aleatorios y se encuen tran condicionados a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto al que se destinen y deberán ejercerse en función del interés social y el desarrollo del país. Según lo establece el Artículo 27° del Decreto Legislativo Nº 17752 el orden de preferencia en el uso de las aguas es el siguiente:

a) Necesidades primarias y abastecimientos de poblaciones. b) Cría y explotación de animales.

c) Agricultura.

d) Usos energéticos, industriales y mineros. e) Para otros usos.

Los usos de las aguas se otorgarán mediante permiso (por la Autoridad de Aguas), autorización (Resolución Ministerial) o licencia (por Resolución Suprema). El Estado otorgará el uso de las aguas preferentemente para fines domésticos y abastecimiento de poblaciones, que co mprenderá la satisfacción de las necesidades primarias y sanitarias de la población como conjunto humano. Está ley establece las normas que regulan la conservación y preservación de las aguas; de los usos de las aguas; etc.

La presenta Ley presenta modifi caciones en su reglamento normados mediante Decretos Supremos Nº 007 -83-SA y Nº 003-2003-SA. A continuación se presenta los valores permisibles dadas para la utilización de las aguas (Reglamento de la Ley General de Aguas, Cuadros N° 02, Nº 03 , 04, 05).

Cuadro Nº 2.

Clasificación del Agua (*)

Clasificación Definición

I Aguas de abastecimiento doméstico con simple desinfección. II

Aguas de abastecimiento doméstico con tratamiento equivalente a procesos combinados de mezcla y coagulación, sedimentación , filtración y cloración, aprobados por el Ministerio de Salud.

III Aguas para riego de vegetales de consumo crudo y bebida de animales. IV Aguas de zonas recreativas de contacto primario (baños similares).

V Aguas de zonas de pesca de mariscos bivalvos .

VI Aguas de zonas de preservación de Fauna Acuática y Pesca Recreativa o Comercial.

* Según Ley General de Agua, D.L. 17752 Art. 81º - "Para los efectos de la aplicación del presente Reglamento, la calidad de los cuerpos de agua en general ya sea terre stre o marítima del país se clasificarán respecto a sus usos de la siguiente manera". CUADRO Nº 3. Límites Bacteriológicos ** Clasificación (valores en N.M.P. / 100 ml) Parámetros I II III IV V VI Coliformes Totales 8.8 20,000 5,000 5,000 1,000 20,000 Coliformes Fecales 0 4,000 1,000 1,000 200 4,0000

** Entendidas como valor máximo en 80% de 5 o más muestras mensuales.

Fuente: Ley General de Agua, D.L. Nº 17752, incluyendo las modificaciones de los Artículos 81 y 82 del Reglamento de los Títulos I, II y II, según el D.S. Nº 007 -83-SA y D.S. Nº 003-2003-SA.

Cuadro Nº 4.

Límites de Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) y Oxígeno Disuelto (O.D.)

Clasificación (en mg / lt) Parámetros I II III IV V VI D.B.O (5 Días, 20 °C) 5 5 15 10 10 10 O.D. 3 3 3 3 5 4

* Nuevo texto dado por D.S. Nº 007 -83-S.A.

Fuente: Ley General de Agua, D.L. Nº 17752, incluyendo las modificaciones de los Artículos 81 y 82 del Reglamento de los Títulos I, II y II, según el D.S. Nº 007 -83-SA y D.S. Nº 003-2003-SA.

Cuadro Nº 5.

Límites de Sustancias Potencialmente Peligrosas

Clasificación (2) Parámetros Unidades I II III V VI Selenio mg/l 0.01 0.010 0.050 0.005 0.010 Mercurio mg/l 0.002 0.002 0.010 0.0001 0.0002 PCB mg/l 0.001 0.001 1+ 0.002 0.002 Esteres Eftalatos mg/l 0.0003 0.0003 0.0003 0.0003 0.0003

Clasificación (2) Parámetros Unidades I II III V VI Cadmio mg/l 0.010 0.010 0.050 0.0002 0.004 Cromo mg/l 0.050 0.050 1.000 0.050 0.050 Níquel mg/l 0.002 0.002 1+ 0.002 ** Cobre mg/l 1.000 1.000 0.500 0.010 * Plomo mg/l 0.050 0.050 0.100 0.010 0.030 Zinc mg/l 5.0 5.0 25.000 0.020 ** Cianuro Wad mg/l 0.08 0.08 0.10 0.022 0.022 Cianuro Libre mg/l 0.08 0.08 0.10 0.022 0.022 Fenoles mg/l 0.0005 0.001 1+ 0.001 0.100 Sulfuros mg/l 0.001 0.002 1+ 0.002 0.002 Arsénico mg/l 0.10 0.10 0.200 0.010 0.050

Nitratos (N) mg/l 0.010 0.010 0.100 N.A N.A

NOTAS:* Pruebas de 96 horas LC50 multiplicadas por 0.1 ** Pruebas de 96 horas multiplicadas por 0.02 LC50 Dosis letal para provocar 50% de muertes o inmovilización de la especie del bio ensayo.

1+ Valores a ser determinados. E n caso de sospechar su presencia se aplicará los valores de la columna V provisionalmente.

(2) Para el uso de aguas IV no es aplicable. N.A Valor no aplicable.

Pesticidas: Para cada uso se aplicará como límite, los criterios de calidad de aguas establecida s por USEPA. Fuente: Ley General de Agua, D.L. Nº 17752, incluyendo las modificaciones de los Artículos 81 y 82 del Reglamento de los Títulos I, II y II, según el D.S. Nº 007 -83-SA y D.S. Nº 003-2003-SA.

Reglamento de Desagües Industriales

El 29 de Noviembre de 1960, se promulgo mediante Decreto Ley Nº 28 -60, en la cual se efectúan una serie de consideraciones respecto a las restricciones de descargas de desagües domésticos y con énfasis en la descarga de colectores de las zonas industriales. Los limites máximos de los residuos industriales admisibles en las redes, se especifican en los siguientes artículos:

Articulo 501.- Ninguna industria podrá lanzar al colector industrial en forma directa, residuos cuya temperatura este por encima de los 35º C, ni sob rantes de vapor. Los vapores deberán ser condensados para ingresar al desagüe.

Artículo 502.- Ninguna sustancia grasa que ingrese al colector, deberá de tener una concentración mayor de 0,1 gr/lt en peso.

Artículo 503.- Ninguna sustancia inflamable que i ngrese al desagüe podrá tener un punto de ignición que este por debajo de los 90ºC y no podrá estar en concentración mayor de 1 gr/lt.

Articulo 504.- No se permitirá el ingreso de residuos de desagües públicos cuyo pH este por debajo de 5 o por encima de 8,5. Las industrias que trabajan con ácidos minerales o sustancias fuertemente alcalinas, deben obligatoriamente tener tanques de suficiente capacidad y en número adecuado, donde serán neutralizados hasta alcanzar los límites de pH establecidos.

Articulo 505.- Queda prohibido el ingreso a la red publica de residuos que tengan mas de 1,000 ppm de DBO, bajo ninguna circunstancia los residuos industriales que

con tratamiento o sin el alcancen esa concentración de DBO, podrán ingresar a los colectores o que estén bajo la administración publica.

Articulo 506.- Queda prohibido el ingreso a las redes publicas de líquidos que depositen sedimentos en una concentración de mas de 8,5 ml/Lt -hora.

Ley Forestal y de Fauna Silvestre

El 13 de Mayo de 1975 se promulgó med iante Decreto Ley Nº 21147, en la que se contemplan una serie de factores que garantizan los derechos del Estado y regulan los de aquellos que directa o indirectamente concurran a las actividades vinculadas con los recursos y productos forestales y de faun a silvestre. Precisando que los recursos forestales y la fauna silvestre son del dominio público y no hay derechos adquiridos sobre ellos.

Considera bajo el régimen de recurso forestal a las áreas necesarias para la protección, conservación y aprovechamie nto de la fauna silvestre y las que tengan especial significación por sus valores históricos, paisajísticos y científicos.

El Decreto Ley Nº 21147 cuenta con su Reglamento sobre Conservación de Flora y Fauna Silvestre aprobado por D.S. Nº 158 -77-AG y que a la vez contempla en uno de sus Capítulos: De las Especies Protegidas de Flora y Fauna Silvestre que de una u otra forma estén amenazadas para asegurar su conservación la misma que por Resolución Ministerial se establecerá la lista de especies protegidas de la flora y de la fauna silvestre con fines de protección, así como el establecimiento de las vedas que serán establecidas para asegurar la protección y/o utilización de las especies.

Pero mediante Decreto Supremo Nº 013 -99-AG se decreta la prohibición de caza, extracción, transporte y/o exportación con fines comerciales de especies de fauna silvestre no autorizadas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales (INRENA), donde se aprueba la categorización de especies amenazadas de fauna silvestre, que entro en vigencia a partir del 1 de enero del 2000.

Mediante Decreto Supremo Nº 034 -2004-AG del 22 de septiembre del 2004 se aprueba la categorización de especies amenazadas de fauna silvestre y prohíben su caza, captura, tenencia, transporte o exportaci ón con fines comerciales, norma que consta de una lista de 301 especies categorizadas como en peligro critico (CR), en peligro (EN), vulnerable (VU), y casi amenazado (NT).

Legislación sobre Preservación del Patrimonio Cultural

La Ley 24047 o Ley General de Amparo al Patrimonio Monumental de la Nación, en su Artículo 4, define los bienes culturales como inmuebles y muebles.

Entre los inmuebles se citan a los sitios arqueológicos; los edificios y demás construcciones de valor artístico, científico, histór ico técnico; y los conjuntos y ambientes de construcciones, urbanos y rurales que tengan valor cultural aunque estén constituidos por bienes de diversa antigüedad y destino.

Asimismo, se establece que la condición de bien inmueble del Patrimonio Cultural de

In document EIA Lomas Carabayllo DNS (página 36-48)