CAPITULO I. Fundamentación Teórica
1.3 El divorcio por estar inmerso en la comunidad LGTBI
1.3.4 Modelo de demanda articulo 142 del Codigo Orgánico General de
1.3.4.1 Legislación referencial en Perú
En el Código Civil del Perú, se establece en su artículo 333 numeral 9, señala como causal de divorcio: La homosexualidad sobreviniente al matrimonio26; es
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decir, cuando los cónyuges han contraído matrimonio, sin conocer que el otro cónyuge era homosexual.
Se puede decir que en el Perú la legislación civil se encuentra mayormente regulada; y, de acuerdo a la evolución de la sociedad, por cuanto en años anteriores la comunidad LGBTI, no era muy incluida en la sociedad, es decir no era muy común encontrar a estas personas; y, menos aún que contraigan matrimonio, lo cual en la actualidad en ciertas partes del Perú se puede ver normal.
En el caso de Ecuador, en años anteriores tampoco era muy común las uniones de hecho de los miembros de la comunidad LGTBI, pero a raíz de la Constitución del 2008, este grupo humano adquirió fuerza, especialmente o respecto del reconocimiento de sus derechos; por ello es que las personas del mismo sexo pueden constituir una familia.
Cabe indicar que en el Perú si se tomó en cuenta la evolución de la sociedad, respecto del divorcio de uno de los cónyuges por ser miembro de la comunidad LGTBI, situación que no ocurre en el Ecuador por cuanto como se ha indicado anteriormente no se encuentra establecido como causal de divorcio.
1.3.4.2 Legislación referencial en Chile
En Chile se legisló la Ley de Matrimonio Civil denominada como la Ley 19.947 en la cual se establecieron 6 causales de divorcio en las cuales se incluía la homosexualidad de uno de los cónyuges. Al respecto el artículo 53 numeral 4 de la referida ley establece como causal de divorcio: La conducta homosexual.
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En este caso particular, no especifica si fue contraída o no la homosexualidad antes o después del matrimonio, sino que únicamente se configura esta causal en los casos de que uno de los cónyuges demuestre una conducta homosexual, que no necesariamente puede consistir en un acto sexual sino cualquier tipo de conducta.
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Al respecto, en las investigaciones realizadas por Orrego, en relación a esta causal señala lo siguiente: Su inclusión se justifica, pues supone un quebrantamiento al deber de fidelidad que han de guardarse los cónyuges. Como se puede apreciar, en el ámbito latinoamericano varios países incluyen a la homosexualidad como causal de divorcio.
Aporte personal
La comunidad LGTBI, es aquella formada por personas que, dentro del ejercicio de sus derechos de libertad y orientación sexual, ejercen una inclinación sexual caracterizada u orientada hacia la atracción sexual de personas del mismo sexo, dentro de este grupo se encuentran, por ejemplo: los gays, las lesbianas, los bisexuales, los transgéneros y los intersexuales.
Al respecto, se indica que las lesbianasse caracterizan no solo tiene atracción sexual hacia otra mujer, sino además mantiene un vínculo afectivo y emocional. Así mismo los gays, al contrario de las lesbianas, es el hombre que también tiene atracción sexual hacia otro hombre, pero al igual que las lesbianas mantiene un vínculo afectivo y emocional; es decir prefiere tener una pareja y formar una familia con otro hombre.
Por su parte, los Transgéneros, son aquellas personas que se consideran hombres, pero su órgano es femenino; o se consideran como mujeres, aunque su órgano sexual sea masculino; y, finalmente los bisexuales, son aquellas personas que mantienen relaciones sexuales amorosas y sentimentales con personas del mismo sexo, así como también con personas del sexo opuesto; es decir mantienen vínculos amorosos y sentimentales tanto con hombres como mujeres.
Dentro de las principales características de las personas que forman parte de la comunidad LGTBI, tiene relación con la orientación sexual, la misma que se encuentra amparada y protegida por la Constitución de la República del Ecuador, manifestando que el texto constitucional permite la conformación de un hogar o unión de hecho a las personas del mismo sexo, pero únicamente a
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través de la unión de hecho, la cual puede ser realizada por vía judicial o por vía notarial, siempre y cuando se cumplan los requisitos previamente establecidos en la ley que regula las uniones de hecho.
En relación al hogar conformado por las personas que forman parte de la comunidad LGTBI, en cuanto a los hijos primordialmente, cabe indicar que la adopción, se encuentra permitida únicamente para las personas de sexo diferente, es decir para las familias conformadas por un hombre y una mujer exclusivamente, por lo que no se podría adoptar si un hogar está conformado por dos padres o por dos madres.
En tal razón se puede manifestar que de acuerdo a la normativa y legislación que nos determina dentro de nuestra nación, se encuentra totalmente limitada la conformación de familias homoparéntales, la cual se caracteriza por estar integrada por dos hombres o por dos mujeres, es decir; dos papás o dos mamás; con los respectivos hijos.
Así mismo, dentro del presente tema se ha analizado el artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador, norma en la cual se prescribe que el matrimonio es exclusivo para hombres con mujeres (personas de sexo opuesto), es decir que no podrían contraer matrimonio en el Ecuador dos personas del mismo sexo, lo cual es concordante con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Civil del Ecuador, que señala que el matrimonio como contrato solemne es el celebrado entre un hombre y una mujer con el fin de procrear, vivir juntos y auxiliarse mutuamente, situación que no es posible para los miembros de la comunidad LGBTI.
En base de esta legislación constitucional se ha restringido tajantemente la posibilidad de un reconocimiento del matrimonio entre personas de un mismo sexo; puesto que ha dado lugar a varias discrepancias de origen, en primer lugar, religioso, así como moral y ético, además de posiciones de varios grupos ideológicos en contra y a favor de este reconocimiento; sin lugar a dudas, y bajo preceptos legislativos, este tipo de matrimonio no será reconocido en ninguna parte de la nación; tal vez más adelante cuando la lucha por la no
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discriminación y derechos de la comunidad LGBTI pueda primar de alguna forma.
Conforme el análisis realizado en el punto 1.2 de la presente investigación en el cual se analizó cada una de las causales de divorcio, cabe indicar que, dentro de las mismas, no se incluye como causal de divorcio el hecho de que uno de los cónyuges haya sido parte de la comunidad LGBTI, pese a que el matrimonio es exclusivo para personas del mismo sexo, debería haberse establecido este tipo de causal cuando se desnaturalice el matrimonio por la atracción sexual hacia personas del mismo sexo, más aún cuando la aceptación de la persona que se considera gay se ha suscitado cuando ya se ha formado un hogar.
En tal virtud, se indica que en la sociedad es necesario que se establezca una causal de divorcio cuando uno de los cónyuges forma parte de la comunidad LGTBI, por cuanto en estos casos que se dan en la convivencia conyugal se afecta gravemente la armonía de los vínculos matrimoniales, es decir se quebrantan, motivo por el cual se debe establecer la posibilidad que el cónyuge afectado pueda iniciar un juicio de divorcio contencioso.
Los anteriormente expuesto, se analiza por cuanto no se le podría obligar a permanecer casado con una persona que le gusta personas del mismo sexo, es transgénero y/o en su defecto es hombre pero siente emocionalmente que es mujer, o en definitiva que forma parte de la comunidad LGTBI, lo cual puede generar además serias consecuencias de carácter psicológico al cónyuge afectado, situaciones que al no estar establecidas en el Código Civil del Ecuador, obligarían al cónyuge a continuar con el matrimonio, lo cual se considera como injusto e inapropiado, por cuanto podría ocasionar serios perjuicios psicológicos a la mujer.
Finalmente, se indica que si bien en el Ecuador, no se ha establecido esta causal de divorcio, cabe indicar que en la legislación comparada la homosexualidad si es causa para divorciarse entre las parejas, especialmente en la legislación peruana y chilena, en cuyos Códigos Civiles, no se podría
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obligar a uno de los cónyuges a mantener un matrimonio, por encontrarse conformando e inmerso dentro de la comunidad LGTBI.
Por tales consideraciones, es de trascendental importancia que la normativa jurídica esté acorde a estas nuevas exigencias sociales, que si bien no aparecieron hace años anteriores, hoy necesitan una regulación específica, especialmente para evitar que se quebrantes las familias cuando uno de los cónyuges resulta ser miembro de la comunidad LGTBI, con más razón cuando ello ha sido ocultado al cónyuge que se casó de buena fe sin saber que el otro era gay, transgénero, lesbiana, e intersexuales.
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CAPITULO II. Diseño Metodológico y Diagnóstico