2. Documentos y Normativa Jurídica Internacional
3.8. Ley aplicable
En los contratos internacionales, el principio general es que la ley aplicable es elegida de
manera voluntaria por las partes contractuales. Pese a ello, como ya hemos visto, las circunstancias
del escenario de la contratación electrónica son diferentes a las de la contratación tradicional, por lo
que es necesaria una profunda reflexión sobre la adaptación de las normas jurídicas a la realidad. La
Convención sobre las comunicaciones electrónicas está llamada a ser en un futuro mediato, el
instrumento internacional que regule a los contratos electrónicos internacionales, pero hay que destacar
que la Convención esta casi totalmente enfocada a establecer un régimen de equivalencia funcional
entre de los medios electrónicos, y los tradicionales.
133 Técnicas de suplantación de identidad que consiste en sustituir paquetes de origen de una dirección IP, por otra.
Por ello, en temas de formación y ejecución del contrato, puede ser preciso recurrir de forma
subsidiaria a otros instrumentos internacionales de soft law como los principios de la UNDROIT, o a
las legislaciones de comercio electrónico y firmas electrónicas, que en su mayoría encuentran sus
fuentes en las leyes modelo de la UNCITRAL. Además cabe resaltar que la Convención bien puede ser
excluida por las partes contratantes, señalando a otro instrumento internacional, o legislación nacional,
como competente sobre el contrato, o sobre alguna parte específica de éste. Al tratarse acerca de la ley
aplicable a los internacionales electrónicos, podemos encontrarnos frente dos categorías:
a) Cuando las partes eligen la ley aplicable.- Es el principio del Pacta sunt servanda, por medio del
cual son las partes contractuales las que eligen la ley aplicable a su contrato. El Convenio sobre la ley
aplicable a las obligaciones contractuales de Roma dispone en su art. 3.1 dispone: “Los contratos se
regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa, o resultar de manera cierta de los términos del contrato, o de las circunstancias del caso...”. La elección es libre, y bien puede
cambiarse la ley aplicable en cualquier momento, por supuesto, a través del acuerdo entre las partes. En
la mayoría de contratos donde las partes contractuales negocien los contenidos del contrato, lo más
idóneo es que también determinen la ley aplicable al contrato, y en ciertos casos, establecer un contrato
cuasi reglamentario, en donde también sean previstas las situaciones conflictivas relevantes.
Sin embargo, como ya hemos visto en los contratos electrónicos, es muy común la modalidad
de contratar con un sistema automático de mensajes, dentro de un sitio Web. En estos casos la ley
aplicable viene generalmente predeterminada por un contrato de adhesión del sitio Web, y el cliente no
tiene más que aceptar las condiciones en el establecidas, por lo que la ley aplicable es por lo general la
que determine el vendedor. Ante esta situación, el Convenio de Roma en su art. 5 protege al
consumidor, estableciendo su derecho a regirse por las leyes de protección al consumidor de su país de
residencia. En términos generales un consumidor puede demandar y ser demandado en su país de
pensemos en un consumidor que resida en el Ecuador, y que compra un bien o servicio en un servidor
de China. En éste caso resulta improbable que los consumidores puedan demandar a la empresa en
China bajo los términos de las leyes ecuatorianas de protección al consumidor.
El problema surge considerando que las leyes de protección al consumidor rigen dentro de un
Estado determinado, y dentro de la materia, los contratos electrónicos internacionales de consumo aún
no han adquirido la relevancia internacional requerida. La venta transnacional con fines de consumo ha
adquirido un enorme desarrollo a partir de la implementación del World Wide Web, y por ello, una
materia que era tratada como nacional o regional, ahora ha adquirido una dimensión mundial, y
requiere que se le dé la importancia debida.
La Convención sobre las comunicaciones electrónicas, excluye a los contratos con
consumidores, por considerar que el margen de protección es mucho mayor en las legislaciones
nacionales de protección al consumidor, y por considerar que no se puede dar el mismo nivel de
exigencia a un consumidor, que a una empresa.
b) Cuando las partes omiten elegir la ley aplicable.- En el caso de que las partes contratantes omitan
elegir la ley aplicable, los tribunales deberán de determinar la ley aplicable fundamentándose en las
reglas de conflicto del Derecho Internacional Privado. La Convención Interamericana sobre derecho
aplicable a los contratos internacionales establece en su art. 9: “Si las partes no hubieran elegido el
derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz, el contrato se regirá por el Derecho del Estado con el cual tenga los vínculos más estrechos... el Tribunal tomará en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar el Derecho del Estado con el cual tiene los vínculos más estrechos...”. El asunto ahora pasa por determinar el criterio para
determinar el Derecho estatal que tenga los vínculos más estrechos del contrato. Los vínculos más
celebración del contrato. En el caso de los contratos electrónicos de compra-venta, estos son contratos
off line por cuanto el contrato es celebrado por medios electrónicos, pero la entrega de la cosa se da por
medios físicos. El espacio virtual no es un espacio físico, y por ende, la alternativa sería aplicar la ley
del lugar del cumplimiento del contrato. El cumplimiento en los contratos off line sucede en tiempo de-
sincronizado, por cuanto el pago de la cosa se da generalmente on line, y la entrega de la cosa de forma
posterior. Por tanto, la ley aplicable sería la ley del lugar donde se entregue la cosa.
El problema mayor acerca de la determinación de ley aplicable se presenta en los contratos on
line, que son la forma más frecuente de contratos de prestación de servicios. El lugar de celebración y
cumplimiento de los contratos on line se da exclusivamente en la red, entonces no existe un lugar físico
al que puede relacionarse el contrato. En estos casos será mucho más complejo para los tribunales, el
establecer la ley aplicable, y más aún considerando que las casi todas las legislaciones estatales
descartan la existencia de los establecimientos virtuales, por lo cual la única salida dada por la doctrina
sería la ley del lugar que el juez considere pertinente, según su sana crítica.