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La Ley 472 de 1998, Ley de Acciones de Grupo en Colombia: 119 

CAPITULO II: El Amparo Colectivo La Acción de Clase o Grupal 98 

4.  Derecho Comparado: La Acción de Grupo en la Legislación Colombiana 116 

4.2.  La Ley 472 de 1998, Ley de Acciones de Grupo en Colombia: 119 

El artículo 88 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispuso la responsabilidad al legislador de desarrollar una ley que regule las acciones populares y acciones de grupo dentro de la normativa nacional colombiana. Entre los años 1993 y 1995 se presentaron una serie de iniciativas parlamentarias que fracasaron en su momento, no fue hasta que el 5 de agosto de 1998 el Congreso de la Republica promulgo la Ley 472 con el fin de desarrollar el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo.

Los parlamentarios encargados de las ponencias del proyecto de ley establecieron sendas diferencias entre ambas acciones, definieron así que la acción de grupo es de carácter indemnizatorio, mientras que la acción popular tenía un carácter resarcitorio, puesto que buscaba evitar cualquier vulneración de los derechos e intereses colectivos.

A partir de lo anterior, indicaron que las acciones de grupo sólo procedían para reparar perjuicios ocasionados a un número plural de personas por la violación de derechos colectivos o individuales, que sólo podían ser reclamados por aquellas personas afectadas de manera directa. La acción popular, por lo tanto, permitía la protección exclusiva de los derechos colectivos, cuya legitimación recaía sobre toda

la comunidad. Conforme el informe de ponencia de la Gaceta del Congreso de 28 de mayo de 1997, los parlamentarios definieron que las acciones de grupo sólo procedían para reparar perjuicios ocasionados a un número plural de personas por la violación de derechos colectivos o individuales, que sólo podían ser reclamados por aquellas personas afectadas de manera directa, tampoco fueron determinados los límites de las acciones. Estas nociones son ligeramente contradictorias con la realidad, conforme lo mencionado por Bermúdez (2007): “es claro que el legislador no quiso establecer limitaciones relacionadas con la cuantía o los derechos vulnerados” (p.69). Conforme a lo estipulado en la Ley 472 de 1998, esta normativa no se restringe únicamente a la violación de derechos colectivos o individuales de un numero plural de personas, sino más bien puede usarse para indemnizar cualquier tipo de vulneración de cualquier derecho humano, tampoco existe dentro de los alcances normativos un límite o siquiera una intención de limitar cuantitativamente el alcance indemnizatorio. Por otro lado, el legislador definió que La acción popular permitía la protección exclusiva de los derechos colectivos, cuya legitimación recaía sobre toda la comunidad como un todo.

Las acciones de grupo encuentran asidero normativo en el Art. 3 de la Ley 472 y en el primer párrafo del Art. 46 de la misma norma. La Ley define la acción de grupo como:

“Art. 3. Acciones de grupo. Son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad

Art. 46. Procedencia de las acciones de grupo. Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad”.

Dentro de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana se ha resaltado muchos aspectos relativos a la acción de grupo. Este órgano jurisdiccional desarrolló la conceptualización en torno a la figura en tierras colombianas, tal como lo plasma la Sentencia T-191 del 2009 que menciona que:

La Corte se ha pronunciado sobre las diferencias entre las acciones de grupo y las acciones populares, afirmando que, si bien ambas acciones tienen en común que son acciones colectivas, se distinguen por su (i) finalidad y (ii) la naturaleza de los derechos afectados.

En cuanto a la finalidad, la acción de grupo tiene un fin eminentemente reparatorio de un daño causado a intereses particulares o colectivos, que en todo caso son susceptibles de individualización; mientras las acciones populares tienen una finalidad preventiva. En este sentido, la Corte ha recalcado que las acciones de clase o de grupo no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos colectivos, por cuanto comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal que han sido lesionados o afectados, por lo cual se reclama la reparación ante un juez

De otra parte, en cuanto a la naturaleza de los derechos e intereses protegidos, mientras la acción popular busca amparar esencialmente una categoría de derechos e intereses, los derechos e intereses colectivos, la acción de grupo se proyecta sobre todo tipo de derechos e intereses, sean estos colectivos o individuales, pues lo que persigue es la indemnización de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causado a un número plural de personas. (2009)

En la Sentencia C-215/99 se resalta la importancia de estas acciones en los siguientes términos:

La constitucionalización de estas acciones obedeció entonces, a la necesidad de protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones socio-económicas, en las que el interés afectado no

es ya particular, sino que es compartido por una pluralidad más o menos extensa de individuos. Las personas ejercen entonces, verdaderos derechos de orden colectivo para la satisfacción de necesidades comunes, de manera que cuando quiera que tales prerrogativas sean desconocidas y se produzca un agravio o daño colectivo, se cuente con la protección que la Constitución le ha atribuido (...). (1999)

La Corte Constitucional también resalta los elementos distintivos de estas acciones, a través de la Sentencia C-241/99 que son:

(…)En cumplimiento del referido mandato superior, la Ley 472 de 1998 al desarrollar el trámite de las acciones de grupo estableció reglas y principios claramente encaminados a facilitar su ejercicio, entre los cuales pueden destacarse: i) la facultad que se atribuye al Defensor del Pueblo o los personeros para dar inicio al trámite de la acción; ii) la regla según la cual quien actúe como demandante representa a todas las demás personas que hubieren sido afectadas por los mismos hechos vulnerantes; iii) la posibilidad de acudir al proceso una vez que éste se ha iniciado gracias a la demanda iniciada por otra persona; iv) la opción de solicitar ser excluido del grupo en caso de preferir el ejercicio de las acciones individuales, evento en el cual los efectos de la sentencia no serán oponibles a dicha persona; v) la procedencia de medidas cautelares en los mismos casos que en los procesos civiles ordinarios; vi) la posibilidad de interponer, contra la decisión final, los recursos de apelación, casación y/o revisión; vii) en general, la celeridad que caracteriza este tipo de procesos. (1999)

Ahora bien, nos corresponde desarrollar el procedimiento que el país colombiano ha estipulado, conforme a la regulación contenida en la ley 472 de 1998, procedimiento que desarrollaremos a continuación.

4.3. Principios procedimentales de la acción de grupo colombiana: Celeridad,