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PROHIBE EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS EL FUNCIONAMIENTO, INSTALACION, HABILITACION Y REGENTEO DE LOS LOCALES DE ALTERNE

SAN LUIS, 21 DE DICIEMBRE DE 2012

BOLETIN OFICIAL, 24 DE DICIEMBRE DE 2012 - LEY VIGENTE -

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

TEMA

DERECHO PENAL-TRATA DE PERSONAS-CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS-REGIMEN DE

FALTAS-COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 0015

ARTÍCULO 1.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de San Luis el funcionamiento, instalación, habilitación, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, medio, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.

ARTÍCULO 2.- Dispónese la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, en todo el territorio de la provincia de San Luis, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne, en los términos y

condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía

reglamentaria, facultándose a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente norma se entiende por whiskería, cabarets, club nocturno, boite o establecimiento y/o local de alterne y/o cualquier otra denominación: a) A todo lugar abierto al público o de acceso público en donde se realicen, toleren,

promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;

b) A todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular consumo o el gasto en su compañía;

c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen su consentimiento para ello.

ARTÍCULO 4.- Incorpórese en el Libro II, Título III Contravenciones contra los sentimientos éticos individuales, del Código Contravencional de la provincia de San Luis, Ley Nº VI-0702-2009 y sus modificatorias, como ARTÍCULO 51 BIS el siguiente:

ARTÍCULO 51 BIS.- Será sancionado con arresto de SESENTA (60) a NOVENTA (90) días no redimible por multa quien Instale, sostenga, regentee, promocione, administre, y/o explote bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta, whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.

Modifica a: LEY VI-0702-2009 Art.15 Bis (Incorpora artículo bis)

ARTÍCULO 5.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente norma, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando estas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoseles brindar protección y

contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

ARTÍCULO 6.- La Autoridad de Aplicación proveerá protección y contención suficiente a las personas víctimas de trata y a su entorno familiar, a través del Centro de Asistencia de la Víctima del Delito del Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad y/o el organismo que en el futuro lo reemplace, quien deberá disponer un área especial y específica a fin de atender esta problemática.

ARTÍCULO 7.- Incorpórese como contenido curricular del sistema educativo provincial la enseñanza de todos los aspectos que hacen a la trata de personas y los medios de prevención para no ser víctimas de este tipo de delitos.

ARTÍCULO 8.- La Autoridad de Aplicación de la presente norma será el Ministerio de Relaciones Institucionales y Seguridad, o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 9.- Derógase toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente, en especial las normas de carácter tributario vigentes, incluidas las previstas en la Ley Impositiva Anual que pudieren gravar las actividades prohibidas en esta normativa.

ARTÍCULO 10.- Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a las disposiciones de la presente norma y, en especial, a adecuar las respectivas normativas municipales a lo

preceptuado en la misma, como asimismo a dictar los instrumentos legales pertinentes en el marco de su competencia, en especial los que prevean recursos económicos a partir de las actividades prohibidas en estas disposiciones.

ARTÍCULO 11.- La presente norma es de orden público y ninguna persona podrá alegar en su contra, derechos irrevocablemente adquiridos.

ARTÍCULO 12.- Serán de aplicación complementaria a la presente norma las disposiciones de la Ley Nacional Nº 12.331, Ley nacional Nº 26.364 y modificatorias, y del Código

Contravencional de la Provincia de San Luis Ley Nº VI-0702-2009.

Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente norma se interpretará y resolverá en beneficio de la misma.

ARTÍCULO 13.- Ratifícase el decreto de Necesidad y Urgencia Nº 6827-MRIyS-2012 de fecha 18 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO 14.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial y Judicial de la Provincia.

ARTÍCULO 15.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.

FIRMANTES

JORGE RAUL DIAZ.- Presidente -Hon.Cám.Sen. Mirtha Beatriz Ochoa.- Sec. Leg. -Hon.Cám.Sen.

GRACIELA CONCEPCION MAZZARINO.- Presidente -Hon.Cám.Dip. Said Alume Sbodio.- Sec. Leg. Hon. Cám. Dip.

LEY 10.186 – Entre Ríos

PROHIBICION DE LUCRO, GANANCIA O COMISIÓN POR LA EXPLOTACIÓN SEXUAL O EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE TERCEROS.

PARANA, 20 DE DICIEMBRE DE 2012

BOLETIN OFICIAL, 26 DE DICIEMBRE DE 2012 - LEY VIGENTE -

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TEMA

DERECHO PENAL-EXPLOTACION SEXUAL-OFERTA DE COMERCIO SEXUAL-TRATA DE PERSONAS-DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 12

Art. 1º: Prohíbese en el territorio de la Provincia de Entre Ríos la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, administración, explotación, promoción y publicidad bajo cualquier forma, de establecimientos o locales, cuando sus propietarios o administradores obtengan un lucro, ganancia o comisión por la explotación sexual o el ejercicio de la prostitución de terceros.

Art. 2º: A los efectos de la presente Ley se entiende por establecimientos o locales a: a) Todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier

modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;

b) Todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso

al público en donde los concurrentes o clientes traten con hombres o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su c

ompañía;

c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena.

Art. 3º: La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Gobierno y Justicia o el organismo que lo sustituya.

Art. 4º: Dispónese la Inmediata clausura de los establecimientos enunciados en el Articulo 1o de la presente ley y facúltese a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes

a tales fines, y aquellas destinadas a la protección integral de las victimas, como así también a suscribir convenios con los municipios y comunas correspondientes, para el control, seguimiento y aplicación

de la presente norma.

Art. 5º: Sin perjuicio de la clausura total y definitiva del local o establecimiento, se

impondrán las multas que correspondan, debiéndose poner en conocimiento del hecho al Ministerio Público Fiscal o a la Justicia Penal competente.

Art. 6º: En los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente ley se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar.

Las personas retiradas de estos locales o establecimientos serán consideradas "presuntas victimas de trata" y recibirán todas las

medidas correspondientes de protección y contención en el marco del programa provincial de prevención, asistencia y recuperación de las personas víctimas del delito de trata y demás disposiciones legales vigentes.

Art. 7º: Asegurar a las victimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención gratuitos y generar acciones tendientes

a la reinserción social; previniendo e impidiendo cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias.

Art. 8º: Los funcionarios públicos que tuvieren conocimiento por si

o por informes de terceros del probable incumplimiento de lo normado en la presente están obligados a denunciarlo ante la autoridad competente.

Art. 9º: La presente Ley es de orden público.

Art. 10º: Los municipios y comunas de la Provincia de Entre Ríos

deberán adherir a las disposiciones de la presente Ley; quedando facultados a solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante los procedimientos normados en esta ley. Art. 11º: Créase una Comisión de seguimiento de la presente ley

que estará compuesta por tres (3) representantes de la Cámara de Senadores, tres (3) representantes de la Cámara de Diputados y

tres (3) representantes de ONGs que tengan incumbencia y experiencia en la materia.

Art. 12º: Comuníquese, etcétera.

FIRMANTES

César Nelson Garcilazo

Vicepresidente 2º H.C. de Senadores a/c de la Presidencia Mauro G. Urribarri Secretario H.C. de Senadores

LEY 7.748 - Salta

PROHIBICION DE AVISOS CLASIFICADOS QUE PROMUEVAN OFERTA O DEMANDA SEXUAL. SALTA, 1 DE NOVIEMBRE DE 2012

BOLETIN OFICIAL, 4 DE DICIEMBRE DE 2012 - LEY VIGENTE -

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia, Sancionan con Fuerza de L E Y

TEMA

DERECHO PENAL-OFERTA DE COMERCIO SEXUAL-EXPLOTACION SEXUAL

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0006

Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la provincia de Salta.

Art. 2º.- Prohíbese la publicación de avisos clasificados que promuevan la oferta o demanda sexual, por cualquier medio de comunicación, sea gráfico, audiovisual, informático o digital. Art. 3º.- Los medios de comunicación están obligados, en todos los casos, a solicitar a quienes publiquen avisos clasificados, que acrediten su identidad y domicilio ante la oficina receptora, mediante la presentación del documento nacional de identidad, y acta poder en el caso de personas jurídicas, acompañándose copia de los mismos.

Acreditada la identidad del usuario, las agencias receptoras pueden arbitrar los medios necesarios a fin de operar, a través de Internet o por vía telefónica, otorgando un número de usuario y clave personal, garantizando la inviolabilidad del sistema.

Los medios de comunicación deben conservar los datos identificatorios requeridos en el primer párrafo, durante el plazo de cinco (5) años y ponerlos a disposición del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Salta cuando estos lo requirieran.

Los datos personales obtenidos en el marco de la presente Ley se encuentran protegidos por la Ley Nacional Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

Referencias Normativas: LEY 25326

Art. 4º.- El incumplimiento a las disposiciones de los artículos 2º y 3º hará pasible a sus infractores de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:

a. Multa de Pesos Quinientos ($ 500) a Pesos Diez Mil ($ 10.000).

b. Suspensión de hasta cinco (5) años de publicación oficial del Gobierno de la Provincia. c. La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.

La Autoridad de Aplicación podrá publicar a costa del infractor y en el mismo medio en que se publicó la infracción, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada.

Art. 5º.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Secretaría de Comunicación quien debe trabajar en forma coordinada con el Ministerio de Derechos Humanos de la provincia de Salta.

Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

LEY 8.519 - Tucumán

PROHIBICION DE LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO, PROMOCION, REGENTEO, Y/O EXPLOTACION DE WHISKERIAS, CABARETS, CLUBES NOCTURNOS.

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 15 DE AGOSTO DE 2012 BOLETIN OFICIAL, 17 DE AGOSTO DE 2012

- LEY VIGENTE -

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TEMA

DERECHO PENAL-TRATA DE PERSONAS-CODIGO CONTRAVENCIONAL DE TUCUMAN-REGIMEN DE FALTAS-COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 10

Art. 1º - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Tucumán

la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad,

administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación -de manera ostensible o encubierta- de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o

establecimientos y/o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:

1. Se realicen, tolere, promocionen, regenteen, organicen o de

cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquier sea su tipo o modalidad;

2. Los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía y/o

todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se faciliten, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.

Quedan igualmente prohibidos la instalación, el funcionamiento, el regenteo, el sostenimiento, la promoción, la publicidad, la administración y/o la explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación de lugares en los que se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle y/o se obtenga provecho de la

explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello.

Art 2º - Dispónese la inmediata clausura y cierre definitivo a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio

de la Provincia de Tucumán, de los locales comprendidos en el artículo primero, de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria. Se faculta a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines.

Art 3º - Deróganse los incisos 8, 9 y 10 del Art. 19 de la Ley Nº 5140 Texto Consolidado, de Contravenciones Policiales de la

Provincia de Tucumán.

- Incorporar como Art. 19 (bis) de la Ley Nº 5140, el siguiente: "Art. 19 (bis).- Serán sancionados con arresto de hasta sesenta (60) días, no redimible por multa quienes violen las prohibiciones

sobre instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites, saunas o establecimientos y/o locales de alterne, abierto al público o de acceso al público en los que:

1. Se realicen, tolere, promocionen, regenteen, organicen o de

cualquier modo se faciliten actos de Prostitución u oferta sexual, cualquier sea su tipo o modalidad;

2. Los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía y/o

todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación

se facilite, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena, hayan prestado o no las personas explotadas y/o prostituidas y/o que se prostituyen, su consentimiento para ello."

Modifica a: LEY 5.140 Art.19, LEY 5.140 Art.19 Bis

Art. 4º - En todos los procedimientos que se realicen con motivo de

la aplicación de la presente Ley, se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercer la prostitución de manera voluntaria. Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoles brindar

protección y contención mientras su situación es puesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas competentes.

Art. 5º - El Poder Ejecutivo Provincial determinará las áreas de su dependencia que actuarán como Autoridad de Aplicación de esta Ley.

Art. 6º - Dispónese que a través del Ministerio de Desarrollo Social

de la Provincia se arbitren los medios necesarios para la asistencia integral de las víctimas de trata de personas.

Art. 7º - Dispónese que a través del Ministerio de Educación de la Provincia se arbitren los medios necesarios para la enseñanza de la prevención del delito de trata de personas. Art. 8º - Créase la "Comisión Provincial de Lucha contra la Trata de Personas y de Contención y Recuperación de Víctimas de la Explotación Sexual" cuya integración, funciones y

atribuciones serán dispuestas por vía reglamentaria.

Art. 9º - Invítase a los Municipios de la Provincia a modificar y

adecuar su normativa sobre habilitación, funcionamiento e imposición tributaria conforme las prohibiciones establecidas en esta ley.

LEY 10.060 - Córdoba

PROHIBE LA INSTALACION, FUNCIONAMIENTO, REGENTEO, SOSTENIMIENTO, PROMOCIÓN DE OFERTA SEXUAL OSTENSIBLE O ENCUBIERTA.

CORDOBA, 30 DE MAYO DE 2012 BOLETIN OFICIAL, 11 DE JUNIO DE 2012 - LEY VIGENTE -

REGLAMENTACION

Reglamentado por: DECRETO 582/2012

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TEMA

DERECHO PENAL-TRATA DE PERSONAS-PROSTITUCION-OFERTA DE COMERCIO SEXUAL

OBSERVACIONES GENERALES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 15

ARTÍCULO 1º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Córdoba la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma, modalidad o denominación-de manera ostensible o encubierta- de whiskerías,

cabarets, clubes nocturnos, boites o establecimientos y/o locales de alterne.

ARTÍCULO 2º.- Dispónese la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo e lterritorio de la Provincia de Córdoba,de las whiskerías, cabarets, clubesnocturnos,

boites o establecimientos y/o locales de alterne, en los términos y condiciones de esta norma y de acuerdo al procedimiento que se establezca por vía reglamentaria, facultándose a laAutoridad de

Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes atales fines.

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente Ley se entiende por whiskería, cabaret, club nocturno, boite o establecimiento y/o local de alterne:

a) A todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual,

cualquiera sea su tipo o modalidad;

b) A todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes y/o clientes traten con hombres y/o mujeres contratados para estimular el consumo o

el gasto en su compañía, y/o.

c) A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la

prostitución ajena, hayan prestado ono las personas explotadas y/oprostituidas y/o que se prostituyen, suconsentimiento para ello.

ARTÍCULO 4º.- Incorpórase en el Libro II, Título I, Capítulo I del Código de Faltas de la Provincia

de Córdoba -Ley Nº 8431 TO por Ley Nº 9444 y sus modificatorias-, como artículo 46 bis, el siguiente:

Violación a la prohibición de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos,boites o establecimientos de alterne.

Artículo 46 bis.- Sin perjuicio de laspenalidades previstas en otros ordenamientos normativos sobre la materia y la clausura total y definitiva del establecimiento, serán sancionados con arresto de

hasta sesenta (60) días, no redimible por multa, quienes violen laprohibición dispuesta en todo el territoriode la Provincia de Córdoba, deinstalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento,

promoción, publicidad, administración y/o explotación bajo cualquier forma o modalidad, de manera ostensible o encubierta de whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, boites o

establecimientos y/o locales de alterne.

Modifica a: LEY 8.431 - TEXTO ORDENADO POR LEY 9444/2008 Art.46 Bis (INCORPORA ARTICULO BIS)

ARTÍCULO 5º.- En todos los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente Ley, sedeberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar ejerciendo, ofreciendo o con el propósito de ejercerla prostitución de manera voluntaria. Cuando éstas no puedan acreditar su identidad y domicilio, serán tenidas como víctimas de la trata de personas, debiéndoseles brindar protección y contención mientras su

situación espuesta en conocimiento de las autoridades judiciales y administrativas