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LEY Nº 24522 Jurisdicción, juez competente

In document preguntero ucasal internacional privado (página 61-66)

CIDIP IV OBLIGACIONES ALIMENTARIAS

LEY Nº 24522 Jurisdicción, juez competente

 En caso caso de Personas Físicas:

1) El del lugar de la sede de la administración de sus negocios; y, a falta de este;

2) El del lugar del domicilio.

3) El de la sede de la administración del establecimiento principal; en caso de que el deudor tenga varias administraciones. Si no pudiere determinarse esta calidad;

4) El que hubiera intervenido.

 En caso caso de Personas Ideales de carácter privado regularmente constituidas y sociedades en que el Estado Nacional, Provincial o Municipal sea parte

1) El del lugar del domicilio.

 En caso caso de Sociedades no constituidas regularmente

1) El del lugar de la sede; en su defecto;

2) El del lugar del establecimiento o explotación principal

 En caso caso de Deudores domiciliados en el exterior

1) El del lugar de la administración en el país, a falta de éste

2) El del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el caso

Por otra parte, dispone que son sujetos comprendidos en el concurso, los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país con lo cual los jueces del lugar de situación de los bienes en el país también son competentes. Se consagra de este modo el foro del patrimonio local.

Así, en el caso Belforte Uruguay SA s/concurso preventivo s/incidente de nulidad se estableció que "El sistema de concursalidad establecido en la ley 24522 (Art. 2) contiene una norma de DIPr que prevé la hipótesis de concursamiento del deudor domiciliado en el extranjero respecto de los bienes situados en el país. La norma atribuye competencia internacional al juez argentino para la apertura de procedimientos concursales, exceptuando la regla general por la que el domicilio del deudor determina la ley aplicable y el juez competente en su concurso. La legislación admite una regla especial permisiva de la concursalidad circunscripta a la masa de bienes situados en este país, que sustenta de este modo el "foro internacional del patrimonio" que posibilita la apertura de un concurso en el país, sin necesidad de concursamiento previo o simultáneo del mismo deudor en el extranjero". El proceso abierto, en consecuencia, será territorial, su aplicación y validez tendrá virtualidad en la Argentina, sin perjuicio de los efectos cuya propagación expanda el concurso foráneo. La jurisdicción quedará, en principio,

delimitada a los bienes locales, y no necesariamente tendrá injerencia respecto del patrimonio del concursado internacionalmente disperso, fuera del territorio de este país. De este modo, el principio de universalidad del patrimonio establecido en el Párr. 2° del Art. 1 de la ley 24522 queda acotado a la masa de bienes aquí situados, la norma no requiere que exista en el país agencia, representación o sucursal del deudor domiciliado en el país."

Cuando el lugar de situación del bien fija la jurisdicción internacional en materias que no son de estricto carácter real, se habla de foro del patrimonio. Dicho foro del patrimonio suele ser fraccionado como en este caso. Este foro del patrimonio estaría delimitado por la existencia aquí de acreedores locales, esto es, aquellos cuyos créditos son exigibles en la Argentina.

En el caso "Pacesetter Systems Inc”. el Dr. Boggiano, en voto disidente, opinó que: “si la sociedad cuya quiebra había sido pedida hubiese carecido de bienes en

la Argentina, los tribunales de este país habrían sido incompetentes, por carecer de jurisdicción, para declarar dicha quiebra”.

Derecho aplicable: es siempre el del juez competente. Así, en el caso "Arthur Martin S.A. ", el tribunal arg decidió q la hipoteca a favor del Banco de Chile, sobre un inmueble situado en Argentina, se regía por el dcho argentino conforme al principio

lex rei sitae, consagrado en el art. 10 CC. También se decidió q la prioridad o

privilegio emergente de la hipoteca estaba sometida a la lex fori, siendo éste el derecho argentino al haber sido abierto el concurso en nuestro país.

Cabe abordar 3 problemas:

a) la territorialidad o extraterritorialidad del hecho generador de la quiebra Consiste en saber si la declaración de quiebra en un país provoca o no automáticamente declaraciones de quiebras en los demás países. Los Tratados de Montevideo aceptan la extraterritorialidad del hecho generador. También la fuente interna, cuyo art 4 establece que la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país, a pedido del deudor del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la República. En este caso hablamos de extraterritorialidad del hecho generador o también de concurso derivado. Dicha extraterritorialidad no debe confundirse con la territorialidad del concurso extranjero, también prevista en el art 4, q consiste en la protección de los créditos exigibles en Arg cuando el deudor es concursado en el exterior.

La eficacia extraterritorial del concurso extranjero como causal de apertura en el país, se dará si se cumplen los requisitos normales para el reconocimiento -involucrado- de sentencias extranjeras, esto es: 1) requisitos formales (autenticación, legalización cuando corresponda -recordemos que hay fuentes del DIPr argentino, convencionales e internas, que suprimen dicha exigencia y la reemplazan por la apostille prevista en el Convenio de La Haya sobre supresión de la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, o en el caso de transmisión de los documentos vía Autoridad Central, o por conducto diplomático o consular o entre jueces de frontera, o si ha intervenido el cónsul argentino en el exterior-y traducción, en su caso), 2) requisitos procesales (juez extranjero competente de acuerdo a las normas de jurisdicción internacional directa argentinas que se bilateralizan, respeto por las reglas del debido proceso y sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada) y 3) requisitos de fondo (que no sea violatoria del orden público internacional argentino).

b) la unidad o pluralidad de juicios de quiebra: En las fuentes convencionales hay un solo juicio si el fallido tiene una sola casa comercial, aun cuando tenga

agencias o sucursales en diversos países. Si tuviere varias casas comerciales independientes puede haber una o varias quiebras. Los Acreedores cuyos créditos han de cumplirse en cualquiera de los países en los que no se ha abierto la quiebra pueden promover el concurso en el respectivo país (ver artículos citados precedentemente).

En la fuente interna hay pluralidad de juicios de quiebra con la consiguiente territorialidad, lo cual es una excepción al principio de la universalidad sostenido en el art. 1º segunda parte, que dispone que el concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados. En efecto, el artículo 4 de la ley 24.522 dispone que, declarada también la quiebra en el país, los acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquélla.

c) la unidad o pluralidad de masas concursales. Si hay pluralidad de juicios hay pluralidad de masas. Habiendo un solo juicio el juez puede mantener las diversas ramas, procedentes de los diversos países, separadas para dar preferencia a los acreedores locales (sistema de las preferencias nacionales o locales que según los partidarios de la unidad en la fuente interna, se da también en el Art. 4° segundo párrafo de nuestra ley). Se califica a los acreedores locales como aquellos cuyos créditos deben ejecutarse en el país respectivo (art.40 tratado del 89 y 46 del comercial del 40). Los Tratados aceptan el sistema de las preferencias nacionales (art. 48 tratado comercial del 40).

 La reciprocidad, consagrada en el art 4 de la fuente interna. Establece que la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y q no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a q se demuestre q, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar, en iguales condiciones, en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero. La excepción a la reciprocidad está dada por los titulares de créditos con garantía real (hipotecas y prendas), conforme lo establece la última frase del artículo 4.

 En cuanto a paridad en los dividendos, nuestra ley prevé que los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficiarios por causas de créditos comunes. Quedan exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.

UNIDAD XVII

55)

Penal Internacional

El derecho penal ha sido clásicamente una rama basada en la territorialidad, en la que se establece una relación estrechísima entre jurisdicción y derecho aplicable. Hoy, las diferencias entre lo público y privado están en crisis y la territorialidad del derecho penal va dando paso a la extraterritorialidad. Para caracterizar al DPI argentino, debemos determinar cuáles son los casos penales internacionales y de ellos extraer las soluciones, métodos y complejo valorativo, la jurisdicción y el derecho aplicable, así como los tres grados de cooperación internacional.

1) Los casos internacionales de derecho penal, se pueden definir teniendo en cuenta elementos extranjeros que hacen a los criterios generales de jurisdicción internacional y a la cooperación interjurisdiccional internacional.

Tomando la clasificación de elementos extranjeros del derecho internacional privado, tendremos casos internacionales sometidos a jurisdicción argentina en materia delictual tendemos casos con:

 +Elementos personales: podrían tratarse de delincuentes nacionales argentinos (personalidad activa) o de víctimas nacionales argentinas (personalidad pasiva) o de pedidos de cooperación provenientes de tribunales extranjeros teniendo el delincuente o los testigos domicilio o residencia en el país o, tratándose de medidas urgentes, que la persona se halle meramente en nuestro territorio.

 +Elementos reales: un caso internacional en derecho penal se daría si los bienes objeto de la cooperación se encuentran sea en nuestro país (si las autoridades argentinas son requeridas) o en el extranjero (si nuestros tribunales son requirentes).

 +Elementos conductistas: existiría la jurisdicción internacional argentina si el delito fue cometido en el extranjero pero tiene consecuencias generales en el país o cabría asimismo la cooperación internacional requerida por nuestros tribunales si el delito fuera cometido en el exterior por un argentino y nosotros lo pedimos para su juzgamiento por la obligación contraída en virtud del ejercicio de la facultad de denegar la extradición de un nacional.

2) Las soluciones, los métodos y el complejo valorativo del derecho internacional privado, aplicado en este caso al derecho penal, tradicionalmente había una identificación total entre las soluciones territorialistas extremas o mitigadas en el caso del derecho penal de extranjería, con la aplicación del derecho del juez, el consiguiente método directo y el complejo valorativo nacionalista o chauvinista. Tampoco se admitía, por violentar el principio de la soberanía estatal, la extraterritorialidad de la sentencia extranjera penal, ni aun la condena civil en sede penal.

Pero hoy en día la globalización y la lucha contra la delincuencia transnacional organizada (tráfico de drogas, trata de personas, terrorismo, etc.) nos plantean otras soluciones, tales como las terrorialistas mitigadas del derecho penal uniforme, con leyes modelo a ser adoptadas por los diversos países con miras a la armonización del derecho, y derecho penal unificado, es decir, tratados internacionales que universalizan el derecho penal. El método de dichas soluciones sigue siendo el directo, mientras que el plexo axiológico con que se abordan los problemas se va convirtiendo en universalista abstracto.

No obstante, se advierte cierta presencia del extraterritorialismo limitado en el derecho penal de nuestros días, especialmente en el área de la cooperación internacional, con el consiguiente empleo del método indirecto.

3) Jurisdicción y derecho aplicable: los contactos jurisdiccionales se elaboran como normas unilaterales. En efecto, la jurisdicción argentina se funda en los principios de la territorialidad del lugar de comisión del hecho (arts.1 del Tratado de derecho penal internacional de Montevideo de 1889 y del Código Penal) y algunos criterios de jurisdicción extraterritorial como el real o de defensa y, en ocasiones, el de la personalidad o nacionalidad pasiva. Se rechaza, en principio, la regla de la nacionalidad del delincuente, la personalidad activa, salvo si se deniega la extradición de un delincuente argentino (por ejemplo Tratado de Extradición argentino-brasileño art.1 párr.1, Tratado Interamericano de 1933 art.2, Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile, art.11 3., Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Parte del Mercosur, art.1l 3; también el Tratado de Extradición argentino-paraguayo, pero a instancia de la Parte requirente, art A; art.12 de la Ley 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, en caso de que el delincuente hubiese optado por ser juzgado por tribunales argentinos, etc.). No obstante, el principio de la nacionalidad activa como regla está previsto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ley 24.072 art a) b) i). No lo está en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. Tampoco se acepta el principio cosmopolita.

El derecho aplicable es el argentino. Las fuentes formales son el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 y el Código Penal.

4) La concepción normológica de la ciencia del DPI, tal como ha sido concebida en el DIPR, nos lleva a identificar:

 +Antecedente

 -Característica positiva

Si hubiera un hecho con apariencia de delito en conocimiento del juez argentino de acuerdo a los principios de territorialidad, real o de defensa, en ocasiones el de personalidad pasiva y excepcionalmente el de personalidad activa

 -Característica negativa

Y no existiera cosa juzgada a favor del reo ni causa de justificación, ni extinción de la acción.

 +Consecuencia jurídica  -Característica positiva

Será la jurisdicción argentina y la consiguiente aplicación de la pena que corresponda según el derecho argentino

 -Característica negativa Salvo extinción de la pena. 56)

Cooperación Penal Internacional

La cooperación interjurisdiccional en DPI tiene los 3 grados de cooperación, como en el DIPr

- +El 1º se da en actividades de mero trámite y probatorias (interrogatorios, inspecciones in situ, transferencia de personas en calidad de testigos, búsqueda e identificación de documentos, info, etc.)

- +El 2º en las medidas cautelares

- +El 3º, por un lado, el auxilio judicial internacional clásico: la extradición, el asilo y refugio, por el otro: la eficacia extraterritorial de las sentencias penales extranjeras, esto es, su reconocimiento y ejecución en el país, en particular a los fines del non bis in ídem y en el caso del traslado de condenados y el cumplimiento de condenas extranjeras o en el extranjero.

Fuentes convencionales

a) Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo 1889, b) Convención Interamericana de Extradición de Montevideo de 1933

c) Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1939/40, que nos vincula con el Uru y el Par, en cuanto a "comisiones rogatorias" cursadas en materia civil o criminal

d) Protocolo de San Luis de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales,

Existen varios convenios bilaterales (ej, el Tratado argentino-uruguayo sobre Igualdad de Trato Procesal y Exhortos (Ley 22.410), que incluye la regulación de medidas de prueba en materia penal; el Tratado de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales USA (Ley.24.034), los de extradición con Australia, Bélgica, Brasil, Chile, Corea, EE.UU., Reino Unido, Italia, Países Bajos, Paraguay, Portugal, Suiza, Uruguay, entre otros).

Fuente interna

a) Código Penal

b) Ley 24.767 de coop. internacional en materia penal conocida como ley de extradición

c) Códigos Procesales

La concepción normológica ampliada a la cooperación interjurisdiccional en materia penal daría que si se trata de un pedido de cooperación de una autoridad judicial extranjera a otra argentina competente en una materia penal internacional (característica positiva del antecedente) y no faltare el cumplimiento de los requisitos de fondo –normalmente doble incriminación y pena determinada-, formales – autenticación y legalización y traducción cuando procediere- y procesales – jurisdicción internacional del requirente, debido proceso según el derecho del Estado requirente, en ocasiones presencia física del acusado, inexistencia de litispendencia y cosa juzgada en el requerido o existencia de cosa juzgada en el requirente, según el grado-(características negativas del antecedente) será la cooperación (característica positiva de la consecuencia jurídica) salvo que atente contra el orden público (indefensión o falta de debido proceso en el Estado requerido).

COOPERACIÓN 1º Y 2º GRADO PROTOCOLO SAN LUIS DE ASISTENCIA

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