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Ley N ° 24.241 (Sistema integrado de jubilaciones y pensio nes), 13 de octubre de

RECIPROCIDAD JUBILATORIA

VI. Ley N ° 24.241 (Sistema integrado de jubilaciones y pensio nes), 13 de octubre de

La ley N° 24.241, promulgada el 13 de Octubre de 1993,

instrumenta una reforma de fondo en la estructura del sistema previsional argentino, por cuanto introduce por primera vez un siste- ma mixto, coexistiendo un régimen de capitalización individual con otro de reparto.

La ley citada, al instituir el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, ha mantenido la vigencia del sistema de reciprocidad jubilatoria, pero a la vez, ha modificado el régimen del Decreto-Ley

N° 9.316/46 en dos importantes aspectos: la caja otorgante del bene-

ficio y la reimplantación de las transferencias de aportes y contribu- ciones.

En su artículo 19, apartado c), expresa que tendrán derecho a la Prestación Básica Universal y a los demás beneficios establecidos por la ley los afiliados “que acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sis- tema de reciprocidad”.

El artículo 168 de la Ley N° 24.241 modifica el régimen de reci-

procidad mencionado en el párrafo anterior, eliminando la posibilidad de que los afiliados opten por una Caja determinada. En este sentido, se establece que será Caja otorgante de la prestación aquella en la que se hubiere prestado el mayor tiempo de servicios con aportes.

También, el artículo 168, deroga las Leyes Nros. 18.037 –trabajo por cuenta ajena– y 18.038 –trabajo por cuenta propia–, sus comple- mentarias y modificatorias, con excepción del artículo 82 y los artícu- los 80 y 81, los que sustituye por el siguiente texto:

“Las Cajas reconocedoras de servicios deberán transferir a la Caja del organismo otorgante de la prestación los aportes personales, contribuciones patronales y las sustitutivas de estas últimas, si las hubiera...”. Se incluyen también en la transferencia los cargos que adeude el beneficiario a efectos de su amortización ante la Caja otor- gante, y agrega que la transferencia deberá efectuarse en moneda de curso legal en forma mensual y de acuerdo al procedimiento que de- termine la reglamentación.

Por otro lado, el Decreto N° 78/94, reglamentario de la Ley N°

24.241, se refiere a las transferencias aludidas precedentemente en la siguiente forma:

1. “Las normas atinentes a la determinación de la Caja otorgan-

te de la prestación, contenidas en el artículo 80 de la Ley N° 18.037,

modificado por el artículo 168 de la Ley N° 24.241, integran el siste-

ma de reciprocidad instituido por el Decreto-Ley N° 9.316/46 y sus

modificatorias, y por lo tanto, son aplicables en los regímenes de jubi- laciones y pensiones de la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las Cajas e Institutos provinciales y municipales incorporados al mencionado régimen”.

Se ha señalado que el régimen de que se trata adquiere “el ca- rácter de un estatuto federal, al cual deben subordinarse las disposi- ciones provinciales en mérito de lo prescripto por el artículo 31 de la Constitución Nacional. La supremacía del sistema de reciprocidad jubilatoria, cuya dirección incumbe al Estado Federal, invalida toda

norma provincial que, en contradicción con el Decreto-Ley N° 9.316/

46 y disposiciones complementarias y modificatorias, regule situacio- nes previsionales en las que deban ponderarse servicios, remuneracio- nes o aportes comprendidos en varios organismos adheridos a esa reciprocidad. La incorporación de la provincia al régimen de la reci- procidad la obliga a adecuar su legislación local a los imperativos del estatuto básico, en los casos de situaciones integradas por elementos supra o extra provinciales, según la terminología de la Corte”.

2. “Las disposiciones del artículo 168 de la Ley N° 24.241, relati-

vas a la modificación del artículo 80 de la Ley N° 18.037, rigen a par-

tir del 13 de octubre de 1993, no siendo aplicables a las solicitudes de jubilaciones y pensiones cuyos causantes hubieran cesado en la acti- vidad antes de la fecha indicada”.

“La transferencia de aportes y contribuciones prevista en el artí-

culo 168 de la Ley N° 24.241 corresponde únicamente por los servicios

prestados y aportes y contribuciones efectuados a partir del 13 de octu- bre de 1993. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministe- rio de Trabajo y Seguridad Social para fijar el procedimiento para hacer efectivas dichas transferencias y suscribir los convenios que fuere me- nester para su instrumentación, como también para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto”.

Resultó muy importante que la reglamentación, artículo 4° del

Decreto N° 78/94, haya establecido que la modificación sólo altera el

artículo 80 de la Ley N° 18.037, y que estas normas integran el siste-

Ello implica que esta modificación del criterio de Caja otorgante – como se mencionó más arriba– no involucra a la reciprocidad del Con-

venio ratificado por la Resolución de la SsSS N° 363/81, por lo que no

se altera ni modifica –en los casos en que ésta se aplica– la opción del afiliado a cualquiera de las “participantes” en cuyo régimen acredite como mínimo diez (10) años continuos o discontinuos con aportes.

El artículo 5° del Decreto N° 78/94 fijó la fecha inicial a partir de

la cual se realizarían las transferencias por servicios prestados y co- tizaciones efectuadas (13 de octubre de 1993). Si bien es muy difícil poder determinar a ciencia cierta el grado de cumplimiento de esta disposición, lo cierto es que pueden existir algunas transferencias entre Cajas provinciales y municipales, pero no del régimen nacional para con éstas, en el que ni siquiera están previstas las partidas pre- supuestarias para tales fines. Tampoco se conocen antecedentes en cuanto a convenios que pudieran haber reglamentado las mentadas transferencias.

- Resolución de la Secretaría de Seguridad Social Nº 09/2002 Como se ha comentado, la Resolución SsSS Nº 363/81 ratifica el Convenio de Reciprocidad celebrado el 29 de diciembre de 1980 entre las entonces Cajas Nacionales de Previsión y las Cajas de Previsión y Seguridad Social para Profesionales de diversas provincias. Se esta- blece, asimismo, que quedan incorporadas “cualquier otra de la mis- ma naturaleza que se crease con posterioridad y también las Cajas o Institutos nacionales, provinciales o municipales de previsión...”.

Las Cajas provinciales de profesionales que fueron creadas con posterioridad a la mentada Resolución, y a pesar que la norma era muy explícita en este sentido, coincidían en solicitar a la Secretaría de Seguridad Social se las tuviera por comprendidas en el régimen de reciprocidad de la Resolución SsSS Nº 363/81. Varias Resoluciones

fueron suscriptas en este sentido,3 destacándose unánimemente en

3 Incorporación de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias

Económicas de la Provincia de Santa Fe (Resolución SSS Nº 412/94), del Sistema de Previsión Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Entre Ríos (Resolución SSS Nº 69/94), de la Caja Notarial de Río Negro (Resolución SSS Nº 48/97), de la Caja de Seguridad Social para Odontólogos y Bioquímicos de Salta (Re-

todas ellas esta situación mediante la adopción de un Considerando tipo que establecía lo siguiente: “Que si bien la Caja (...) ha quedado comprendida en el sistema de reciprocidad aludido, razones de certe- za jurídica aconsejan hacer lugar a lo peticionado, adoptando la reso- lución pertinente”.

Por lo tanto, la Secretaría de Seguridad Social, a través de la Resolución SSS Nº 09/2002, puso fin a las distintas controversias que pudieran suscitarse en este sentido, aclarando que las Cajas de Pre- visión para Profesionales correspondientes a Provincias que presta- ron conformidad al Convenio ratificado por la Resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363, de fecha 30 de noviembre de 1981, creadas o a crearse, se encuentran automáticamente inclui- das en el Régimen de Reciprocidad allí establecido, sin necesidad de disposición administrativa ulterior que así lo certifique.

- Resolución Conjunta: Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones Nº 12/99, Administración Nacional de la Seguridad Social Nº 521/99 y

Superintendencia de Seguros de la Nación Nº 27.188/99. El sistema mixto instituido por el Sistema Integrado de Jubila-

ciones y Pensiones –Ley N° 24.241– provoca para las Cajas

jubiladoras la necesidad de establecer una diferenciación respecto de aquellos servicios provenientes de quienes optaron por el régimen de reparto por un lado y de quienes optaron por el régimen de capitali- zación por el otro.

solución SSS Nº 61/97), del Instituto de Seguridad Social para Profesionales de San- tiago del Estero (Resolución SSS Nº 87/97), de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia de Neuquén (Resolución SSS Nº 19/99), de la Caja de Seguridad So- cial de Profesionales de la Salud de la Provincia de Salta (Resolución SSS Nº 56/99), de la Caja de Seguridad Social de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires (Reso- lución SSS Nº 58/99), Caja de Previsión para Profesionales del Arte de Curar de la Provincia de Mendoza (Resolución SSS Nº 72/00), Caja de Previsión Social para Pro- fesionales de las Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires (Resolución SSS Nº ) y Caja de Previsión Social para Agrimensores, Ingenieros y Profesionales Afines de Salta (Resolución SSS Nº 9/01).

Debe destacarse que el sistema de reciprocidad en principio no ofrece problemas con los aportantes al sistema de reparto público. En cambio, con los aportantes al régimen de capitalización individual no ocurre lo mismo dado que el aporte personal ha sido transferido a una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y por otra parte, el afiliado oportunamente será acreedor de una prestación por la capitalización de estos fondos.

Ahora bien, con la finalidad de instrumentar la aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81 en el régimen de capitalización crea- do por la Ley Nº 24.241, se dictó –con fecha 1º de diciembre de 2002– la Resolución Conjunta SAFJP Nº 12/99, ANSES Nº 521/99 y SSN Nº 27.188/99 que, entre sus principales disposiciones, deter- minó lo siguiente:

1. Cuando el régimen de capitalización resultara otorgante por aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81:

a) la determinación de la regularidad de aportes se realizará con-

forme las disposiciones de la Ley Nº 24.241, teniendo en cuenta los servicios reconocidos por las Cajas participantes;

b) el ingreso base y la base jubilatoria se determinará conforme las

disposiciones de la Ley Nº 24.241;

c) los capitales que deban integrarse, en virtud de las obligaciones

previstas en los artículos 95 y 96 de la Ley Nº 24.241, se propor- cionarán de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 55/94. 2. Cuando el régimen de capitalización resultara participante por aplicación de la Resolución SsSS Nº 363/81:

a) reconocido el derecho a la pensión por fallecimiento o al retiro por

invalidez por la Caja otorgante, la integración del capital comple- mentario se realizará conforme lo dispuesto en el inciso c) del ar- tículo 1º de la presente;

b) reconocido el derecho a la jubilación ordinaria por la Caja otor-

gante, el afiliado dispondrá del saldo de la cuenta de capitaliza- ción individual conforme las modalidades previstas en los artículos 101, 102 y 103 de la Ley Nº 24.241.