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CAPÌTULO I. MARCO TEÓRICO.

1.1.4 La Ley de Registro.

Como ha quedado señalado en párrafos anteriores, tanto la Constitución de la República como el Código Civil establecen las reglas acerca de la propiedad, es

decir del dominio, y la forma de asegurar que ese dominio sea respetado en los órganos de la administración pública, sea por los administrados públicos o por los particulares.- Por ello, además de plasmarse jurídicamente la forma de adquirirse y otorgarse el dominio, y acerca de la obligación de registro de ese dominio en estos cuerpos normativos, existe la Ley especial de la materia, que manda a que los actos humanos realizados en la forma que se ha previsto en el Código Civil (instrumento público), se inscriban en un lugar determinado.

De ahí tenemos que en la Ley de Registro se ha establecido lo siguiente: “Art. 1.- La inscripción de los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la Ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, tiene principalmente los siguientes objetos: a) Servir de medio de tradición del dominio de bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos; b) Dar publicidad a los contratos y actos que trasladan el dominio de los mismos bienes raíces o imponen gravámenes o limitaciones a dicho dominio; y, c) Garantizar la autenticidad y seguridad de los títulos, instrumentos públicos y documentos que deben registrarse.

"Art. 2.- En la cabecera de cada Cantón habrá una Oficina a cargo de un Registrador, en la que se llevarán los registros de las inscripciones a que se refiere el Art. 1 de la Ley.

“Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Registrador:

a) Inscribir en el Registro correspondiente los documentos cuya inscripción exige o permite la Ley, debiendo negarse a hacerlo en los casos siguientes:

1.- Si la inscripción es legalmente inadmisible como en el caso de no ser auténtico el título que se presente o no estar conferida la copia en el papel del sello correspondiente;

2.- Si los impuestos que causan la celebración del acto o contrato o su inscripción no han sido pagados de acuerdo con la Ley;

3.- Si el inmueble a que se refiere el acto, contrato o mandato judicial que debe inscribirse no está situado dentro del Cantón;

4.- Si el título o documento que se trata de inscribir tiene algún vicio o defecto que lo haga nulo;

5.- Si el título o documento no contiene los requisitos legales para la inscripción; y, 6.- Si no se ha dado al público el aviso que previamente a la inscripción de un título o documento prescribe la Ley.

La negativa del Registrador constará al final del título cuya inscripción se hubiere solicitado, expresando con precisión y claridad las razones en que se funde.

De la negativa del Registrador se podrá recurrir al Juez competente, quien luego de examinar la solicitud del interesado y las causas de la negativa, dictará su resolución, la que será notificada al Registrador en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Si la resolución ordena la inscripción, no será susceptible de recurso alguno.

Si el Juez negare la inscripción, el interesado podrá interponer el recurso de apelación para ante la Corte Superior correspondiente, de cuya resolución no habrá recurso alguno.

En el caso de que la negativa del Registrador se funde en la causal constante en el ordinal segundo de este artículo, el perjudicado podrá acudir al Tribunal Fiscal, el mismo que dictará la resolución correspondiente con el estudio de la petición del interesado y de las razones aducidas por el Registrador.

Esta resolución será definitiva y se le comunicará a dicho funcionario en la forma legal.

Si se mandare por el Juez o el Tribunal Fiscal, en su caso, hacer la inscripción, el Registrador la practicará al ser notificado con la resolución correspondiente, dejando constancia de ella al efectuar la inscripción.

b) Llevar un inventario de los Registros, libros y demás documentos pertenecientes a la oficina, debiendo enviar una copia de dicho inventario a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos, dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año;

c) Llevar, con sujeción a las disposiciones de esta Ley, los libros denominados Registro de Propiedad, Registro de Gravámenes, Registro Mercantil, Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar y los demás que determina la Ley; d) Anotar en el Libro denominado Repertorio los títulos o documentos que se le presenten para su inscripción y cerrarlo diariamente, haciendo constar el número de inscripciones efectuadas en el día y firmado la diligencia;

e) Conferir certificados y copias con arreglo a esta Ley;

f) Dar los informes oficiales que le pidan los funcionarios públicos acerca de lo que conste en los libros de la Oficina; y,

g) Los demás que la Ley le imponga.

“Art. 12.- Si el dueño de un predio lo vendiere o hipotecare sucesivamente a dos personas distintas y después de inscritas la venta o hipoteca por uno de los compradores o acreedores hipotecarios, pidiere el otro, igual inscripción, el Registrador se negará a practicarla hasta que lo ordene el Juez. Esta disposición es aplicable al caso en que apareciere vendido el inmueble por una persona que no es su verdadero dueño o actual poseedor.

“Art. 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Registrador asentará en el repertorio el título que se le presente para la inscripción, ya fuere permanente o transitoria la causa que invocare para no practicarla; pero las anotaciones de esta clase caducarán a los dos meses de la fecha en que se

practicaren, si no se convirtieren en inscripciones. La anotación de que trata el artículo anterior se convertirá en registro, cuando se haga constar que ha desaparecido o se ha subsanado la causa que impidió practicarle.

Convertida la anotación en registro, surte todos sus efectos desde la fecha aquella, aun cuando en el intervalo de la una al otro se hayan inscrito otros derechos relativos al mismo inmueble.

A partir del Título IV de la Ley de Registro, se establece la obligación de subsumirse a un Repertorio; así en el Art. 18 se indica que el Registrador llevará un libro denominado Repertorio para anotar los documentos cuya inscripción se solicite; libro que será foliado, y que en la primera de sus páginas se sentará un acta en que se deje constancia del número total de folios que contiene el libro, la misma que será suscrita por el Registrador. También se describe la forma cómo se estructura dicho Repertorio, en donde se deberá expresar, nombre y apellido de la persona que presente el documento; la naturaleza del acto en que se trate de inscribir; la clase de inscripción que se pide; la hora y mes de la inscripción; y, el registro parcial en que se debe hacer la inscripción y el número que en éste le corresponda.

De igual manera, en el Art. 19 se dispone la forma cómo se debe llevar a cabo las cancelaciones, alteraciones y todo lo que concierne a las inscripciones que en ellos hubieren hecho los Registradores.

En el Art. 20, se indica que los registros se llevarán en el papel del sello correspondiente, se formarán del mismo modo que el protocolo de los Notarios y se foliarán sucesivamente.- Esta normativa es la que impone a los Registradores la necesidad de mantener estanterías llenas de protocolos en función de los Registros realizados día a día, mes a mes, año a año; y, sin lugar a dudas es lo que hace que se incumpla con el mandato de la Constitución de la República, en sus artículos 14, 15, 66, 71, 72, 73, 74, 82, 83 y 85, que dictan las disposiciones acerca del reconocimiento del derecho de la población a vivir en un ambiente sano

y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir o sumak kawsay; garantizando desde el Estado, como declaratoria de interés público a la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados; promoviendo desde el Estado, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto.-

A partir del cumplimiento estricto de estas disposiciones de la Ley de Registro, por parte de los Registradores de la Propiedad, se deja de lado el reconocimiento y garantía a las personas, del derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.- De igual forma, del derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza, puesto que se mantienen grandes libros hechos a base de papel que se extrae de la explotación maderable, con el fin de cumplir con el derecho a la protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso y la decisión sobre información y datos de este carácter, así como su correspondiente protección.

La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; sin embargo, a través de la formalidad llevada a cabo por los Registradores no se puede cumplir con este mandato constitucional; de ahí que, se hace necesarísimo que se cumpla con ese derecho a la restauración de la naturaleza, que es independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de Indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados. En esencia, esto es la seguridad jurídica que se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes; siendo deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: Respetar los derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible.

Por ello, es menester que en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos que garanticen los derechos reconocidos por la Constitución, el Estado esté presente haciendo que los Registradores de la Propiedad cumplan a cabalidad con los principios, derechos y garantías constitucionales, de acuerdo con las siguientes disposiciones que tienen que ver con las políticas públicas: “1. Las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y todos los derechos, y se formularán a partir del principio de solidaridad.- 2. Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto.- 3. El Estado garantizará la distribución equitativa y solidaria del presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la prestación de bienes y servicios públicos.- En la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos se garantizará la participación de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades. (Ley de Registro, 2014).

Derecho Ambiental.-

Según el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), el derecho ambiental es una de las bases para la sostenibilidad ambiental; y la plena realización de sus objetivos es cada vez más urgente debido a las crecientes presiones ambientales. Las violaciones del derecho ambiental obstaculizan el logro de todas las dimensiones del desarrollo sostenible y la sostenibilidad ambiental.

Este Programa se ocupa de cuestiones ambientales a nivel mundial y regional. Sus objetivos fundamentales son actuar como defensor autorizado del medio ambiente mundial, prestar apoyo a los gobiernos en el establecimiento del programa ambiental mundial, y promover la aplicación coherente de la dimensión ambiental del desarrollo sostenible en el sistema de las Naciones Unidas. Uno de sus principales mandatos es promover el desarrollo y la aplicación del derecho ambiental internacional y prevenir el daño ambiental. (La ONU y el Estado de Derecho, 2015).

Los Derechos ambientales o de la naturaleza son un sistema de normas jurídicas que regulan las relaciones de las personas en relación de la naturaleza, con el propósito de preservar y proteger el medio ambiente en su afán de dejarlo libre de contaminación, o mejorarlo en caso de estar afectado.

Daño ambiental.-Jurídicamente se denomina DAÑO a todo menoscabo, pérdida deterioro o detrimento de la esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial de la persona (damnificado), el cual provoca la privación de un bien jurídico, respecto del cual era objetivamente esperable su conservación de no haber acaecido el hecho dañoso. Bajo esta tesitura no hay responsabilidad civil si no media daño, así como no existe daño si no hay damnificado Actualmente el daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial. El primero es aquel que recae sobre bienes susceptibles de valoración económica, sean corporales o incorporales, o bien aquellos que no poseen una naturaleza patrimonial como la vida, la salud; caso contrario, el daño de tipo extrapatrimonial o moral es aquel que no conduce a una disminución del patrimonio por recaer en bienes fundamentales que no pueden ser valorados en una perspectiva pecuniaria, pero cuya única forma de reparación consiste en el resarcimiento económico, donde se incluyen las lesiones los derechos de la personalidad, a derechos fundamentales individuales o colectivos, así como el sufrimiento y molestias derivadas de tales afectaciones. Por su parte, por ambiente debe entenderse todos los elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (rocas y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico

recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan los seres humanos mismos y sus interrelaciones. (Ortega Jaramillo Ruben , 2014).

El criterio científico imperante de hoy en día establece que el ambiente se encuentra constituido tanto por el medio natural (conjunto de elementos naturales bióticos o abióticos), como por el medio cultural (conjunto de elementos aportados por la actividad humana como el paisaje, las creaciones científicas, artísticas o tecnológicas, y el patrimonio cultural y arqueológico). Aunque también se puede encontrar un “paisaje” de tipo natural, concebido como un conjunto estable de componentes naturales, percibido por la sociedad como relevante y jurídicamente tutelado, integrado por formaciones físicas, biológicas, geológicas, fisiográficas y las zonas que constituyen el hábitat de especies animales y vegetales, o bien zonas naturales, todas con algún tipo de valor estético o científico. (Durán Andrade René, 2008).

Una vez definidos los términos “daño” y “ambiente” corresponde analizar el concepto jurídico de daño ambiental, y para ello, se acude a la Ley de Gestión Ambiental del Ecuador, en cuyos artículos 1, 2 y 3, determinan como principios, los siguientes:

“Art. 1.- La Ley establece los principios y reglas de política ambiental; decreta las obligaciones, responsabilidades, niveles de participación de los sectores público y privado en la gestión ambiental y muestra los límites permisibles, controles y castigar en esta materia.

Esta es el principal deber del Estado; aplicar principios y directrices de política ambiental, principal control y sanción de los daños de la naturaleza.

“Art. 2.- La gestión ambiental se sujeta a los principios de solidaridad, corresponsabilidad, cooperación, coordinación, reciclaje y reutilización de

desechos, utilización de tecnologías alternativas ambientalmente sustentables y respecto a las culturas y prácticas tradicionales.

Se trata pues de un bien jurídico universal y particularmente en Ecuador, de los ecuatorianos, y por tanto, debe ser precautelado.

“Art. 3.- El proceso de Gestión Ambiental, se orientará según los principios universales del Desarrollo Sustentable, contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo.

Para luego enfocarse en lo que constituye el daño ambiental, citando en el GLOSARIO DE DEFINICIONES, lo siguiente:

“Daño Ambiental.- Es toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo de la condiciones preexistentes en el medio ambiente o uno de sus componentes. Afecta al funcionamiento del ecosistema o a la renovabilidad de sus recursos.”6

Los seres humanos deben aprender a mantener una profunda relación con la naturaleza, teniendo en cuenta que el hombre es parte de ella y no su depredador; de tal modo que el sumak kawsay es un modelo de vida, que impulsa la convivencia equilibrada y armónica de las personas con la naturaleza, como condición para practicar el buen vivir.

La Constitución de la República, cuando se refiere al sumak kawsay o al derecho al buen vivir, desde el artículo 12 en adelante, considera a la naturaleza como bien superior inclusive al ser humano, es decir que el Estado prioriza la defensa del medio en el que el hombre se desenvuelve, de tal manera que la calidad del medio ambiente se encuentra en función de la calidad de vida del ser humano. Hoy por hoy, luego de largos años de una total indiferencia hacia el planeta y sus problemas, en donde las grandes potencias imponen sus políticas en nada favorables al medio ambiente, en tiempos en que se acerca un futuro nada promisorio con respecto a los cambios que cada día se vienen suscitando en todo

el mundo, se hace imprescindible agotar los mejores esfuerzos para que, de parte de los seres humanos, no se ahonde el impacto ambiental de nuestra madre naturaleza, entendido este impacto ambiental como el efecto que produce una determinada acción humana sobre el medio ambiente en sus distintos aspectos. Estas acciones humanas sobre el medio ambiente en orden a conseguir determinadas finalidades provocarán siempre efectos colaterales sobre el medio natural o social en el cual actúan; de ahí que, el seguir utilizando papel común – por ejemplo-, mismo que se obtiene a base de la explotación de los bosques maderables. (Fuello Laneri, 2010).

La idea es cumplir a cabalidad con lo que prevén los numerales 2 y 4 del Art. 395 de nuestra Constitución, que disponen:

“Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios ambientales:… 2. Las políticas de gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el territorio nacional… 4. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales en materia ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza.

1.3.- Valoración crítica de los conceptos principales de las distintas posiciones teóricas sobre el objeto de la investigación.

El ser humano, único individuo capaz de depredar a la naturaleza, produce imperceptiblemente un daño ambiental permanente ya sea por acción, ya sea por omisión; acción humana que llega a degradar o contaminar de manera significativa el medio ambiente. Este comportamiento, conducta u obrar deteriora, menoscaba o lesiona los elementos constitutivos del ambiente; y puede serlo de manera voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa; actuando por sí mismo, o a través de terceros; ese daño puede ser individual o colectivo, tanto de quien o quienes lo producen como de quien o quienes sufren sus consecuencias. De esta manera, el

daño ambiental puede ser generado por un único sujeto, (físico o jurídico) o bien, por una pluralidad de agentes, siendo por lo general de difícil determinación el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. A la vez, el daño ambiental además de afectar los ecosistemas, la biodiversidad, y la salud, en muchas ocasiones perjudica los derechos subjetivos de una pluralidad de sujetos, los cuales pueden ser de fácil o difícil individualización, dependiendo del tipo y gravedad del daño acontecido, siendo en la mayoría de los casos la comunidad la

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