PAÍS VASCO CATALUÑA GALICIA C VALENCIANA NAVARRA I BALEARS
II. PRIMERA PARTE.
4. Leyes autonómicas adoptadas por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
A partir del reconocimiento estatutario de la competencia autonómica para la adopción de Leyes en las que establece el régimen jurídico de la cooficialidad, las 6 Comunidades Autónomas con idioma cooficial adoptaron sus respectivas Leyes entre 1982 y 1986, con la única peculiaridad de que la Comunidad Autónoma de Cataluña adoptó una nueva Ley en 1998, que sustituyó la aprobada en 1983.
La Comunidad Autónoma de Asturias, en cuyo Estatuto no se reconoce la lengua bable o asturiano como cooficial, adoptó una Ley propia también en 1998, mientras que en la Comunidad Autónoma de Aragón esta posibilidad se encuentra en la actualidad aún en estudio.
En este punto de este Informe nos limitamos a enumerar las normas de rango legal que en materia lingüística o en relación con ella han adoptado las diferentes Asambleas legislativas autonómicas, así como a recordar los contenidos comunes a todas ellas. La estructura y contenido de estas Leyes es parecida y, en buena medida, fácilmente comparables:
1º. Se suelen iniciar con un preámbulo que señala sus fundamentos jurídicos en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía y se justifica su intencionalidad. 2º. A continuación se ratifica la consideración del idioma regional como “lengua propia”, así como su cooficialidad con el castellano o español, y el reconocimiento del derecho a conocerla y a utilizarla.
3º. El ámbito territorial de la cooficialidad suele coincidir con la totalidad del territorio de la Comunidad Autónoma, salvo las peculiaridades ya indicadas para Navarra y la Comunidad Valenciana, así como para el Valle de Arán.
4º. De forma implícita, y a veces también de forma explícita, las Leyes confían a las Administraciones autonómicas la responsabilidad de promover el conocimiento y el uso de la lengua propia, compensando la situación de inferioridad inicial en que se
encuentra y haciendo efectivo el derecho a usarla en cualquier momento.
5º. Todas esta Leyes tiene como finalidad la defensa y promoción de la lengua propia y en este sentido pueden considerarse como la formulación de una determinada política lingüística.
En este sentido puede resultar significativo recordar cuáles son los objetivos que se fija la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística, de las Illes Balears, en cuyo artículo 1º se dice:
“1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar el articulo 3 del Estatuto de Autonomía, en lo que respecta a la normalización de la lengua catalana, como propia de las Islas Baleares en todos los ámbitos, y garantizar el uso del catalán y del castellano como idiomas oficiales de esta Comunidad Autónoma.
2. Son, por lo tanto, objetivos de la Ley:
a) Hacer efectivo el uso progresivo y normal de la lengua catalana en el ámbito oficial y administrativo.
b) Asegurar el conocimiento y el uso progresivo del catalán como lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza.
c) Fomentar el uso de la lengua catalana en todos los medios de comunicación social. d) Crear la conciencia social sobre la importancia del conocimiento y del uso de la lengua catalana por todos los ciudadanos”.
4.1. País Vasco.
- Ley 10/1982, de 24 de noviembre, de Normalización del Uso del Euskera - Ley 15/1983, de 27 de julio, de Creación del Instituto Vasco de Ikastolas
- Ley 29/1983, de 25 de noviembre, de Creación del Instituto de Alfabetización y Reuskaldunización de Adultos y de Regulación de los Euskaltegis (HABE)
4.2. Cataluña.
- Ley 7/1983, de 18 de abril, de Normalización Lingüística en Cataluña (sustituida por la Ley 1/998, de 7 de enero).
- Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre Régimen Especial del Valle de Arán.
Catalanes.
- Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística (sustituye a la Ley 1/1983).
4.3. Galicia.
- Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística.
- Ley 5/1988, de 21 de junio, de Uso del Gallego como lengua oficial de Galicia, por las Entidades Locales.
4.4. Comunidad Valenciana.
- Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de Uso y Enseñanza del Valenciano.
- Ley 7/1998, de 16 de septiembre, de Creación de la Academia Valenciana de la Lengua.
4.5. Navarra.
- Ley 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence.
Las medidas previstas en la Ley son diferentes para cada una de las tres zonas en las su artículo 5º divide el territorio de Navarra: una zona vascófona (art. 10º a 16º de la Ley), donde el vascuence o euskera cuenta con un grado de protección muy amplio, prácticamente similar al establecidos por otras Comunidades Autónomas bilingües; una zona mixta (art. 17º de la Ley), en la que todos los ciudadanos pueden dirigirse a la Administración en uno u otro idioma; por lo que la Ley obliga a las Administraciones Públicas de Navarra a contar con el personal lingüísticamente capacitado necesario; y una zona no vascófona (art. 18º de la Ley), en la que simplemente se reconoce el derecho a dirigirse en vascuence a las Administraciones públicas de Navarra, de modo que estas podrán requerir a los interesados la traducción al castellano o utilizar los servicios de traducción propios.
4.6. Illes Balears.
- Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística.
4.7. Asturias.
- Ley 1/1998, de 23 de marzo, de Uso y Promoción del Bable/Asturiano.
4.8. Aragón.
lingüística, si bien aparecen referencias expresas en la legislación cultural. - Ley 3/1999, de 10 de marzo, del Patrimonio Cultural Aragonés.
En su artículo 4º, denominado “Lenguas Minoritarias” se indica que “El aragonés y el
catalán, lenguas minoritarias de Aragón, en cuyo ámbito está comprendidas las diversas modalidades lingüísticas, son una riqueza cultural propia y serán especialmente protegidas por la Administración”.
En esta misma Ley, en la Disposición Final Segunda, “Lenguas de Aragón”, se indica que
“Una ley de lenguas de Aragón proporcionará el marco jurídico específico para regular la cooficialidad del aragonés y del catalán, lenguas minoritarias de Aragón, así como la efectividad de los derechos de las respectivas comunidades lingüísticas, tanto en lo referente a la enseñanza de y en la lengua propia, como a la plena normalización del uso de estas dos lenguas en sus respectivos territorios”.