II. LA TEORÍA POLÍTICA DE HOBBES 1 Las obras
11. Las leyes civiles
En cuanto a las leyes naturales, la solución que le diera Hobbes al problema, si es que le dio algu na, es hoy tema de viva controversia entre los es tudiosos; una controversia hasta hoy inacabada, quién sabe si interminable (y fútil). Es cierto que Hobbes repite a menudo que el soberano está so metido a las leyes de la naturaleza (y también a las divinas). Pero, como hemos visto en el aparta do 7, las leyes de la naturaleza son reglas de pru dencia o normas tácitas, cuya observancia depen de del juicio relativo a la posibilidad de perseguir un fin determinado en una situación dada. En lo que respecta al soberano, sea en sus relaciones con otros soberanos, con los que vive en estado de na turaleza, sea en las relaciones con los súbditos, con quienes no le liga ningún pacto, este juicio sólo a él le corresponde. Ya que no está obligado exter
namente con nadie, ni con los demás soberanos ni
con los súbditos, en cuanto a la observancia de los dictámenes de la razón (recordemos que las leyes naturales obligan tan sólo en conciencia), éstos no constituyen de hecho una limitación del propio po der. Es cierto que la finalidad de que los hombres hayan instituido el estado es la seguridad, y por seguridad Hobbes entiende aquel estado en el que las leyes naturales pueden respetarse sin miedo al abandono, y es también cierto que éstas atribuyen al soberano todos los poderes necesarios para que las leyes naturales se conviertan en auténticas le yes, es decir, en leyes civiles; por ello podría pare cer que, siendo competencia principal del sobera no hacer coactivas las leyes naturales, también él debería estar supeditado a ellas. Pero también es
verdad que corresponde al soberano, y solamente al soberano, establecer mediante la promulgación de las leyes civiles lo que es justo y lo que es injus to; con la consecuencia de que, una vez constitui do el estado, no existen para los súbditos otros cri terios de lo justo e injusto que las leyes civiles. Son innumerables los pasajes en que Hobbes re macha esta idea que hace de su moral una de las expresiones más desafiantes, aunque no siempre coherente, del legalismo ético, es decir, de aquella teoría según la cual el soberano (y asimismo Dios) no manda lo que es justo, sino que es justo lo que el soberano ordena. «Forma parte de las prerroga tivas del soberano establecer y promulgar normas, o sea criterios normativos, generales, de manera que cada cual sepa qué se ha de entender como propio y ajeno, justo e injusto, honesto o desho nesto, bueno y malo; y, en resumen, qué se ha de hacer y qué hay que evitar en la vida de la comuni dad» (De cive, VI, 9).' O bien: «Donde no existe un poder común, no existe ley, y donde no existe ley no existe justicia» (Lev., 83). Y también: «Nin guna ley puede ser absolutamente injusta, en tan to que todos los hombres crean con su consenso la ley que están obligados a observar, y que conse cuentemente ha de ser justa, a menos que un hom bre pueda ser injusto consigo mismo» (On Liberty
and Necessity, en EW, IV, pp. 252-253).
Se podría objetar que las leyes civiles estable- I.
I. Ya que estos últimos años se ha manifestado la tendencia a hacer de Hobbes un iusnaturalista, vale la pena citar otro párrafo en el que el legalismo de Hobbes no puede ser más explícito: «L o justo y lo injusto no existían antes de que se instituyese la soberanía; su naturaleza depende de lo que se manda; y cualquier acción, por si misma, es indiferente: que sea justa o injusta depende del derecho del soberano. Por lo tanto, los reyes legítimos, al ordenar una cosa la hacen justa por el solo hecho de mandarla, y al prohibirla la ha cen injusta precisamente porque la prohíben» (De cive. X II, I).
cen lo que es justo e injusto porque no son otra cosa que la ejecución coactiva de las leyes natura les: en este sentido se interpreta el discutido pasa je del Leviathan donde Hobbes dice que «la ley de la naturaleza y la ley civil se contienen mutuamen te y son de la misma amplitud» (174); o bien aquel otro del De homine en el que se dice que «las leyes naturales, una vez constituido el estado, pasan a lormar parte de las leyes civiles» (X III, 9). Pero a esto se puede responder:
a) hay algunos pasajes del Del cive donde Hobbes
sostiene con mucha claridad que corresponde al soberano establecer cuál es el conjunto de las leyes naturales, lo que equivale a decir que es competencia del soberano, no sólo hacer coac tivas las leyes naturales, sino también estable cer lo que prescriben: «Las leyes de la naturale za prohíben el robo, el homicidio, el adulterio y toda clase de ofensas. Pero se ha de determi nar por medio de la ley civil, y no de la natural lo que se ha de entender entre los ciudadanos por robo, homicidio, adulterio, ofensa» (De cive, VI, 16, y también XIV, 10 y XVIII, 10). Los ejem plos que aduce Hobbes para ilustrar esta afir mación («no toda muerte es homicidio; sólo es homicidio matar a personas a las que la ley ci vil prohíbe matar») sirven para probar que es inadecuado decir que el soberano esté someti do a las leyes naturales y que por tanto pueda violarlas.
b) una vez se ha admitido que el soberano puede
violar las leyes naturales, queda el hecho de que el súbdito tiene el deber de obedecer en todo aquello que manda el soberano, con excepción de las órdenes que pongan en peligro la vida. Al poder del soberano de mandar sin limitacio-
nes le corresponde la obligación del súbdito de obedecer sin reservas. A un poder tal que no puede haber otro mayor, por una parte, le co rresponde una obediencia tal «que no puede exis tir otra mayor» (denominada en el De cive «sim ple», VI, 13), por otra.
Si se consideran atentamente los argumentos
sub a) y sub b), no se consigue ver qué limitaciones
derivan para el poder soberano del hecho de que ello se haya establecido para hacer coactivas las leyes naturales o, dicho más concretamente, para hacer de los dictámenes de la razón leyes propia mente dichas. A partir del momento en que le co rresponde al soberano determinar el contenido de las leyes naturales, está de acuerdo con la ley na tural cualquier ley civil que él disponga: por ab surda que pueda parecer una consecuencia de este tipo, es precisamente lo que Hobbes expone don de, reiterando la idea de que «aunque la ley de la naturaleza prohíba el robo, etc., si luego la civil ordena cometer una determinada usurpación, esa usurpación ya no es un robo», afirma que «ningu na ley civil, a menos que se haya promulgado con la intención de ofender a Dios (...), puede ser con traria a la ley natural» (De cive, XIV, 10). En este punto, la única limitación real de su propio poder podría encontrarla el soberano en la resistencia de los súbditos a obedecer una orden considerada in justa. Pero a partir del momento en que los súbdi tos se han obligado a obedecer todo aquello que el soberano mande, incluso esta limitación desapa
rece, y el poder soberano resulta verdaderamente ilimitado tanto con respecto a las leyes naturales como a los derechos de los súbditos, como se que ría demostrar.
de la distinción tradicional entre formas puras y lormas corruptas de gobierno. Esta distinción no tiene ningún fundamento, dice, porque, si el crite rio diferenciador es la mayor amplitud de los po deres del tirano en comparación con el rey, este criterio es falso, siendo así que «no se puede dar poder más grande que el poder soberano»; si fuese cierto que el rey tiene un poder limitado, éste no sería ya soberano, ya que, «si una autoridad se con cede con ciertas limitaciones, quien la recibe no es rey, sino súbdito de quien la concede» (De cive, VII, 3). En las obras de Hobbes falta totalmente una teoría del abuso del poder (que es precisamen te lo que caracteriza al tirano, por lo menos según la figura del tyrannus quoad exercidum). A partir del momento en que el abuso consiste en ir más allá de los límites establecidos, no puede haber abu so allí donde no existen límites. Por el contrario, lo que puede inducir a los súbditos a desvincular se del deber de obediencia no es el abuso sino el no uso, no el abuso sino el defecto del poder. La razón de que los hombres hayan otorgado tanto poder a otro hombre (o a una persona civil) es la necesidad de seguridad. Incumple su propia tarea esencial el soberano que por incuria, debilidad o incapacidad no es capaz de impedir que sus súbdi tos recaigan en el estado de naturaleza. Si el sobe rano que ellos han instituido no les protege, tienen el derecho de buscar otro protector (Lev., 144). De hecho, el primer deber del soberano es no despo jarse y no dejarse despojar de los poderes que le han sido conferidos (ibíd., 219); así pues, lo que no debe hacer es, no ya superar unas limitaciones que no existen, sino imponerse o aceptar limitaciones que no deben de existir.